Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Accionante: Ana Lourdes Gómez Acevedo Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Temas: Acción de tutela contra sentencias proferidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones relacionadas con la entrega de una vivienda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Lourdes Gómez Acevedo contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el municipio de Girón, con ocasión de la expedición de las sentencias del 20 de abril de 2021 y 18 de julio de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001- 33-33-012-2018-00080-00/01.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que el 7 de marzo de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Girón, solicitando la nulidad de las resoluciones 928 del 3 de octubre de 2012, 641 del 9 de julio de 2013 y 2682 del 7 de noviembre de 2017, mediante las cuales se liberó, entre otras, la vivienda que le fue asignada en el marco del Proyecto VIS Ciudadela Nuevo Girón, a raíz de la ola invernal del 2005, porque se determinó que no cumplió con los requisitos para adquirirla; a pesar de que, según afirma, previamente se había expedido un acto administrativo en el que se definió que sí cumplió con los requisitos para la entrega de la vivienda y en un proceso previo, adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativo, se declaró la nulidad de unos oficios mediante los cuales se negó la asignación de vivienda.
Que el 20 de abril de 2021 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones, por lo cual interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia recurrida. Considera que las autoridades judiciales mencionadas afectaron el principio de buena fe, dejaron de lado el preámbulo de la Constitución e incurrieron en defecto sustantivo porque realizaron una interpretación irrazonable y aislada del contenido del acto administrativo por medio del cual se le reconoció su derecho a la asignación de la vivienda y desconocieron su validez, sin tener en cuenta que tiene en su poder esa resolución, debido a que le fue notificada, pues es la única forma de que la conociera, por lo cual el hecho de que no exista prueba de la notificación personal no suprime sus efectos, máxime cuando no alegó su inoponibilidad.
Agregó que el hecho de que no contenga fecha y número tampoco es suficiente para excluirlo como acto de voluntad del ente territorial y no reconocerle efectos jurídicos, pues se tratan de elementos meramente accidentales y el último únicamente sería relevante para efectos de estudiar el fenómeno de la caducidad, lo cual no fue objeto de debate.
Que, en el peor escenario y teniendo en cuenta que ya tenía conocimiento de la resolución referida, se debía entender que existió una notificación por conducta Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 concluyente, de acuerdo con las sentencias del 14 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente 25000-23-42-000-2014-02393-01 (3758-16), y del 3 de noviembre de 2016 expedida por la Sección Primera de esta corporación. Adujo que el Juzgado y el Tribunal aquí accionados también incurrieron en defecto fáctico, ya que no valoraron en debida forma el documento «entrega de llaves – ciudadela nuevo Girón de fecha 27 de julio de 2011», el cual es posterior al acto administrativo sin número y fue firmado por el señor Pompilio Rodríguez Uribe, funcionario competente de la Oficina de Vivienda de Girón, quien también firmó la resolución sin número ni fecha de expedición. Que existieron muchas inconsistencias en el testimonio del señor Pompilio Rodríguez Uribe, en calidad de asesor de vivienda del municipio de Girón, y en las argumentaciones del juez de primera instancia. Que no resulta entendible que este último haya afirmado que el documento de entrega de llaves debía estar firmado por el abogado externo de vivienda David Fernando Oyuela, pues no obraban pruebas en el expediente sobre su nombramiento ni funciones.
Que se generó un trato discriminatorio en su contra, puesto que es una persona en condición de pobreza extrema y sujeto de especial protección constitucional, por lo que no podía imponérsele la carga de demostrar que procedió a la demolición y transferencia del inmueble afectado en la ola invernal. Que no puede aceptarse el argumento del Juzgado consistente en que se negó a realizar la entrega física del bien afectado por la ola invernal, pues de ello no obraba prueba en el plenario y tres días después de esta desocupó la vivienda, la cual actualmente ni siquiera existe.
Que las autoridades judiciales desconocieron y reabrieron una discusión que ya había sido debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-006-2015-00019-00 que se tramitó en el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga y en el que se dictó sentencia, en cuyo análisis de pruebas, se consignó que fue beneficiaria de un subsidio de vivienda.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRETENSIONES Aunque la parte accionante pidió reemplazar una sentencia «de única instancia en lo relacionado con en (sic) la sentencia inhibitoria y condena en costas y agencias en derecho, dictando en su lugar la que en derecho corresponda, como el no pago de costas procesales y agencias en derecho y dictar una sentencia de fondo», se entiende que se trata de un yerro y que su pretensión es que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales aquí accionadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de agosto de 2024 la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander, al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y al municipio de Girón, como accionados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Santander, por intermedio de la magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada en esta sede, manifestó que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la acción está siendo utilizada como si se tratara de una tercera instancia, tanto así que los argumentos expuestos en esta coinciden con los esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron resueltos en la decisión aquí censurada.
Sostuvo que el supuesto defecto sustantivo carece de la carga argumentativa mínima para su estructuración, debido a que ni siquiera se identificó la norma inaplicada o interpretada indebidamente. Expuso que los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, más que evidenciar la supuesta arbitrariedad judicial, están orientados a señalar la inconformidad con lo resuelto, sin que esa circunstancia constituya una vulneración de derechos fundamentales, por lo cual la acción debe ser declarada improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Indicó, sin perjuicio de lo anterior, que la decisión que profirió está debidamente fundamentada en la normativa aplicable y en los distintos medios de prueba allegados al proceso, los cuales lo llevaron a concluir que la demandante solamente cumplió con los requisitos de tipo documental, pero no cumplió con la exigencia material que estaba a su cargo, esto es, la transferencia del predio afectado al municipio y la demolición del mismo, lo cual era indispensable para acceder a la entrega de la vivienda asignada.
Precisó que para llegar a esa determinación tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor Pompilio Rodríguez Uribe, quien era asesor de vivienda del municipio de Girón para la época de los hechos y manifestó que la accionante nunca quiso hacer entrega física y real del predio que debía transferir al municipio, junto con los demás medios de prueba, por lo que no se trató de un análisis caprichoso que haga procedente el mecanismo de amparo.
Solicitó, en consecuencia, que se declare improcedente la acción por carecer de relevancia constitucional o, subsidiariamente, se deniegue la salvaguarda pedida, ante la inexistencia de transgresión de derechos fundamentales. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su titular, adujo que en la sentencia del 20 de abril de 2021 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el acto administrativo en el que la demandante fundamentó su argumentación correspondió a un proyecto que nunca nació a la vida jurídica por carecer de los requisitos necesarios, en la medida que no contó con fecha de publicación ni expedición y nunca empezó a regir, por lo que aquel era inexistente, lo que comprobó tanto con los documentos como con los testimonios practicados.
Sostuvo que también concluyó que la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-33-006-2015-00019-00 no tenía el alcance pretendido por la demandante, ya que allí no se determinó que hubiera cumplido la totalidad de los requisitos para la entrega de la vivienda asignada, en tanto la declaratoria de nulidad subyació en la notificación del acto y no en su motivación o contenido, por lo que el restablecimiento ordenado solo comprendió ese trámite y el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 deber de tener en cuenta que a la señora Gómez Acevedo le fue asignado un subsidio familiar de vivienda urbana como damnificada de la ola invernal del 2005, por lo que no había lugar a considerar la existencia de una cosa juzgada.
Refirió que los requisitos para la entrega de la vivienda estaban establecidos en la carta de aceptación y compromiso suscrita entre el municipio de Girón y la demandante en su calidad de adjudicataria del Proyecto de Vivienda Ciudadela Nuevo Girón del 31 de agosto de 2006, en donde esta última se comprometió a entregar el inmueble afectado al municipio, lo que implicaba la tradición de este, pero esto no fue cumplido, como se desprende del Certificado de Libertad y Tradición 300-222613 del 11 de octubre de 2018, en el que la demandante figura como propietaria, por lo cual se estimó que los actos acusados no estaban viciados de falsa motivación ni violación al debido proceso.
Coligió que respetó las formas propias del proceso y profirió una decisión ajustada a derecho, conforme a los argumentos de las partes, la documentación obrante en el expediente y la interpretación de la norma procesal y sustancial aplicable al asunto, con lo cual garantizó el debido proceso en la función judicial y no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, endilgados, por lo que pidió denegar el amparo o, subsidiariamente, desvincularlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en defecto sustantivo porque realizaron una interpretación irrazonable y aislada del contenido del acto administrativo por medio del cual se le reconoció su derecho a la asignación de la vivienda, desconociendo su validez, y en defecto fáctico, ya que no valoraron en debida forma el documento denominado «entrega de llaves – ciudadela nuevo Girón de fecha 27 de julio de 2011», y desconocieron, primero, que no había prueba de que se negara a realizar la entrega física del bien afectado por la ola invernal y, segundo, que existía una decisión sobre la materia debatida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-006- 2015-00019-00 que se tramitó en el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
A esta Subsección corresponde verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida y, de encontrarse Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 satisfechos, si se configuraron los defectos invocados por la parte actora respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la que puso fin al litigio.
La Sala encuentra cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada en esta sede, pues 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
En la sentencia del 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander determinó que, si bien existía una resolución para la asignación de una vivienda de interés social, lo cierto es que hasta ahora estaba en proceso de elaboración, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, pues no existía constancia de la notificación personal que supuestamente se realizó a la demandante y la resolución no estaba debidamente identificada con el número consecutivo ni la fecha, sumado a que no podía finalizar su trámite hasta que no se verificara el cumplimiento del requisito de transferencia y demolición del bien afectado por la ola invernal del 2005.
Así mismo, la autoridad judicial aquí accionada precisó que la discusión que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga en el proceso con radicado 68001- 33-33-006-2015-00019-00 versó sobre el procedimiento de notificación de la Resolución 928 del 3 de octubre de 2012, modificada por la Resolución G 641 del 9 de julio de 2013, por lo cual se ordenó al municipio de Girón realizar ese trámite debidamente y tener en cuenta que a la señora Ana Lourdes Gómez Acevedo le fue asignado un subsidio de vivienda y que existía un oficio del asesor de Vivienda de ese ente territorial (correspondiente al documento con referencia Entrega de Llaves – Ciudadela Nuevo Girón) en el que se afirmaba el cumplimiento por parte de aquella de los requisitos para la asignación de vivienda, lo cual no fue desconocido Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por dicho municipio.
Para soportar lo anterior, el Tribunal aclaró que las resoluciones discutidas en el proceso precisamente estaban relacionadas con el subsidio otorgado inicialmente y el cumplimiento de las exigencias por parte de la demandante se limitaba a los requisitos documentales, pero no al material atinente a la entrega del predio afectado al municipio y la demolición del mismo, por lo cual no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada.
La corporación judicial, además, resaltó que la supuesta entrega del inmueble al municipio no se probó con la interposición del recurso de reposición en el proceso administrativo ni se allegó prueba alguna durante el trámite de primera instancia, pese a que la transferencia del bien era una de las obligaciones que le correspondían conforme a la Carta de Aceptación y Compromiso para la Participación en el Proyecto Ciudadela Nuevo Girón que suscribió. Efectuado el recuento del análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Santander para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, esta Subsección denota que esa autoridad judicial valoró tanto el documento denominado «entrega de llaves – ciudadela nuevo Girón de fecha 27 de julio de 2011», como la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-006-2015-00019-00, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, entre ellos, los testimonios rendidos.
El estudio de dichas pruebas le permitió concluir que el oficio del 27 de julio de 2011 únicamente daba cuenta del cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos de tipo documental para la titulación de la vivienda, pero no acreditaba que hubiera efectuado la transferencia y demolición del bien afectado por la ola invernal en los términos consentidos en la Carta de Aceptación y Compromiso para la Participación en el Proyecto Ciudadela Nuevo Girón que suscribió. Si bien la parte accionante, en esta acción, afirmó que sí efectuó la entrega de la vivienda, lo cierto es que no relacionó prueba alguna que fuera desconocida o indebidamente valorada por el Tribunal Administrativo de Santander y que diera Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cuenta del cumplimiento de esa exigencia, salvo el señalamiento del documento previamente referido que, como se vio, fue valorado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, sin que la conclusión a la que llegó se aleje del contenido del documento.
El Tribunal Administrativo de Santander, igualmente, tuvo en cuenta la sentencia del 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Bucaramanga en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-006-2015-00019-00, pero consideró que no existía cosa juzgada y que lo allí decidido no iba en contravía de las decisiones adoptadas por el municipio de Girón, pues no estaba en discusión la asignación inicial del subsidio y tampoco la existencia del oficio del 27 de julio de 2011.
Ahora, pese a que la accionante afirmó que se presentaron muchas inconsistencias en el testimonio del señor Pompilio Rodríguez Uribe, en calidad de asesor de vivienda del municipio de Girón, no especificó en qué consistieron y de qué forma el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico frente a esa prueba. En ese orden de ideas, no se advierte la configuración de dicho defecto, pues el Tribunal Administrativo de Santander analizó las pruebas señaladas por la accionante como indebidamente valoradas conforme a criterios objetivos y a las reglas de la sana crítica y la experiencia. En lo referente al defecto sustantivo, resulta evidente que la parte accionante no identificó la norma legal que considera desatendida o indebidamente interpretada y que regule la materia aquí controvertida, sino que se limitó a discutir las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial respecto a la inexistencia del acto administrativo mediante el cual supuestamente se cedió un inmueble como subsidio familiar de vivienda, por ser desfavorable a sus pretensiones, lo cual impide un estudio minucioso por parte de este juez constitucional, pues de aceptarse se desnaturalizaría esta acción de tutela y se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Ana Lourdes Gómez Acevedo, por no haberse demostrado los defectos invocados en esta sede. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04397-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.