CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIUNO ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - Art. 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 15 000 2014 01522 00 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Demandado: Ofelia Albán Orejuela Tema: Resuelve recurso de reposición y concede recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la UGPP contra el auto del 11 de abril de 2025, por medio del cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
Antecedentes 1. El 18 de mayo de 2011 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, emitió sentencia, en el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2007-00397, contra la cual la UGPP interpuso acción especial de revisión. 2. En sentencia del 27 de julio de 2023 la Sala Veintiuno (21) Especial de Decisión del Consejo de Estado resolvió declarar infundado el recurso y en consecuencia condenó en costas a la UGPP, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.
Como consecuencia de ello, la Secretaría General de esta corporación liquidó las costas y mediante auto del 11 de abril de 2025 se aprobó la liquidación, en consideración a que atendía los parámetros fijados en el artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4.
La entidad accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de la decisión anterior en el que solicitó la disminución del valor fijado como agencias en derecho «por lo menos en un 50% de la suma impuesta» al señalar que no hay prueba de su causación, que no se valoró la conducta procesal desplegada, ni tampoco se tuvo en cuenta que la condena se impuso a una entidad de la seguridad social.
Consideraciones 5. De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa de la norma mencionada, prevé que se deberá interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.
Como en el presente caso el correo electrónico con fines de notificación del auto recurrido se envió el 28 de abril de 2025 y el recurso de reposición y en subsidio súplica se presentó el 2 de mayo del mismo año, por lo tanto, se entiende que fue presentado oportunamente. 6. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, la secretaría fijó en lista el recurso interpuesto.
Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. Caso concreto 7. El recurso busca obtener la disminución del valor fijado como agencias en derecho, aduciendo que no se demostró su causación, no se valoró la conducta procesal desplegada, ni tampoco se tuvo en cuenta que la condena se impuso a una entidad de la seguridad social. 8.
Para verificar lo anterior, se advierte que en la sentencia del 27 de julio de 2023, esta Corporación declaró infundada la acción especial y en consecuencia condenó en costas a la UGPP y fijó las agencias en derecho. Para fundamentar lo anterior, indicó que como el sub lite se regía bajo las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, las costas procedían conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA según el cual «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil»; además, se tuvo en cuenta la naturaleza, duración del proceso y que la señora Ofelia Albán Orejuela contestó el recurso a través de apoderado judicial. 9.
Con el fin de resolver los reparos del recurrente, se observa que estuvieron dirigidos a cuestionar la decisión de la imposición de condena en costas propiamente dicha y no a cuestionar la liquidación de la condena en costas y los componentes de esta, que son los asuntos susceptibles de debate frente al auto de liquidación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, razón por la cual no procede el recurso respecto a ellos. 10.
Ahora bien, uno de los argumentos sí buscó debatir el monto o suma impuesta, pues con él se pretendió la disminución del valor de las agencias en derecho «por lo menos en un 50%»; no obstante, el ponente advierte que la condena se determinó en el límite mínimo consagrado en la norma, sin que sea posible analizar alguna situación adicional, pues la liquidación atendió los parámetros establecidos en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el cual se prevé que en ningún caso es posible desconocer los límites y estos no fueron desatendidos.
Por lo mencionado, se confirmará el auto del 11 de abril de 2025. 11. Finalmente, como la UGPP interpuso el recurso de súplica, por ser procedente, según lo señalado en el artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA y de conformidad con la regla de unificación fijada en auto del 31 de mayo de 2022 por esta corporación en la que se dispuso que el auto que aprueba la liquidación de costas es apelable, se concede el recurso de súplica tal como lo dispone el artículo 331 del CGP, y se dispondrá que por secretaría se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto del 11 de abril de 2025, mediante el cual se aprobó la liquidación de la condena en costas.
Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de la condena en costas, en consecuencia, por secretaría remítase el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.