Micelio
25000234200020160119702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-12

Radicación interna: 876 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Blanca Aurora Andrade Roa·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Prima especial de servicios.

Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Blanca Aurora Andrade Roa presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 le negó la 1 La demanda se presentó el 4 de marzo de 2016. 2 En adelante DEAJ. 3 En adelante DEAJ. 2 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa reliquidación de los conceptos salariales y prestaciones sociales; y del acto ficto negativo producto del silencio administrativo al no resolver el recurso de apelación presentado por la demandante el 26 de noviembre del 2015 contra la referida resolución. 2.

Inaplicar por inconstitucionalidad Los decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 y 1105 de 2015. 3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de los factores de salarios sobre el 100% y sobre este valor la reliquidación de la prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que devengó la demandante como juez y el pago de las diferencias adeudadas por estos conceptos con la correspondiente indexación, intereses moratorios y sanciones; ii) la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como base la asignación básica mensual al 100% e incluyendo el 30% de la prima especial de servicios y el pago de las diferencias adeudadas por estos conceptos con la correspondiente indexación, intereses moratorios y sanciones; iii) el reajuste de los factores salariales, prima especial y prestaciones sociales teniendo como base la asignación básica mensual al 100% más el 30% de la prima especial de servicios; iv) el reconocimiento y pago de a incidencia sobre las demás obligaciones legales (pensión) que conlleven las reliquidaciones; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187, 188, 189, y 192 del CPACA; y vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. Blanca Aurora Andrade Roa prestó sus servicios a la Rama Judicial en calidad de juez desde el 26 de octubre hasta el 14 de diciembre de 2011 en el cargo de juez 27 laboral del circuito oralidad, Bogotá y del 4 de julio de 2012 como juez 1° promiscuo municipal de Guachetá, Cundinamarca, a la fecha de la presentación de la demanda aún desempeñaba el cargo. 4.2.

La DEAJ le pago a la demandante los salarios y las prestaciones sociales sobre una base de asignación disminuida y no incluyó la prima especial de servicios como factor prestacional. 4.3. El 9 de noviembre de 2015, la demandante solicitó ante la DEAJ el reajuste, reliquidación y pago de la diferencia de vida por concepto de salarios y prestaciones sociales sin realizar el descuento del 30% por prima especial de servicios, teniendo en cuenta que dicha prima representa un incremento salarial y es factor para 3 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa determinar las prestaciones sociales. 4.4.

Mediante Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 la entidad negó la petición, para el efecto refirió que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial ni prestacional y que los pagos que se han realizado a la demandante se han hecho en aplicación a los decretos expedidos por el gobierno nacional, además de que no se tiene presupuesto para acceder a las pretensiones. 4.5.

El 26 de noviembre de 2015, la demandante presentó recurso apelación contra la Resolución 8084, el cual no fue resuelto por la administración, razón por la que se configuró acto ficto o presunto. 4.6. La DEAJ luego de 2 meses de radicados los recursos no notificó acto administrativo mediante el cual los resolviera, en consecuencia, se configuró el acto ficto o presunto. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 136 y 150 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, decretos 053 y 057 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 y 246 de 1997; 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015 y 1105 de 2015. 6.

La negativa de reconocer la naturaleza de la prima especial como adición al salario mensual y factor para la determinación de prestaciones sociales por parte de la Dirección de Administración Judicial trasgrede flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Nación, el artículo 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, normas que en su sentido, entre otros, se encaminan a garantizar a plenitud la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Por tanto, la omisión de la inclusión de la prima especial de servicios para la liquidación de las prestaciones sociales representa una desmejora para la trabajadora, como consecuencia de ello, se ha trasgredido el principio constitucional de progresividad; pues, de esa forma se disminuye el ingreso a que tiene derecho la demandante. 6.1.

Pese a que la Ley 4ª de 1992 retomó el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha norma a Blanca Aurora Andrade Roa se le ha dado un trato diferente a tal presupuesto sin justificación. 4 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 1.2.

Contestación de la demanda 7. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda4, por las razones que se expresan a continuación: 7.1. Por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, esto ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. 7.2.

El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada, ni tampoco se refirió a los decretos expedidos desde el 2008, lo que permite concluir que los decretos de esa anualidad hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto, continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, por ende la prima especial reclamada desde el año 2011 a la fecha se ha liquidado correctamente y corresponde la reglamentación que sobre el tema ha regulado el gobierno nacional. 7.3.

A la DEAJ no les es dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los magistrados de alta corte, reajustando la prima especial de servicios de los magistrados, para así ajustar la remuneración como lo pretende la demandante, cuando el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determina de manera tacita que las prestaciones sociales de los magistrados son diferentes a las de los congresistas.

En ese orden, si la administración accediera a las pretensiones de la demandante de incluir las cesantías dentro en los ingresos laborales de los jueces y o magistrados de las altas cortes, conduciría reliquidación la prima especial y con ello estaría aplicando de manera equivocada la prohibición del artículo 15 de la citada ley que establece que este monumento no tiene carácter salarial, es decir, que no es factor para la liquidación de las cesantías, sobre texto de tomar las cesantías para el cálculo de la prima especial. 7.4.

Presento como excepciones de mérito o de fondo; i) la ausencia de causa petendi, por cuanto la DEAJ, como autoridad administrativa no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, solo está sometida a darles cumplimiento; a diferencia de los jueces que si ejercen dicha potestad en sus sentencias; ii) cobro 4 Folios 128 a 132. 5 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa de lo no debido, porque la demandante pretende el pago de una suma de dinero que la DEAJ no le adeuda; y iii) prescripción trienal, se configuró sobre los derechos laborales causados antes del 8 de noviembre de 2013, ya que solo hasta el 9 de noviembre de 2015 se presentó la reclamación administrativa. 1.3.

La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria en sentencia proferida el 31 de julio de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió a las pretensiones. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improbadas las excepciones denominadas "Ausencia de causa petendi, prescripción trienal y "cobro de lo debido" formuladas por la Nación - Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 y No. 7261 del 31 de octubre de 2016, proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora BLANCA AURORA ANDRADE ROA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido del desde el 26 de octubre al 14 de diciembre de 2011 y del 4 de julio de 2012 y hasta tanto ejerza el cargo de Juez de la República, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: La Nación Rama Judicial dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva. SEXTO Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

SEPTIMO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente.» 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos5: 5 Folios 177 a 181. 6 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 9.1.

Las conclusiones respecto de la prima especial de servicios fueron compiladas en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de septiembre de 20186 en los siguientes términos: «1. "En cuanto a los ingresos mensuales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio adicional al salario que equivale al 30% del mismo, y que debe ser sumado al salario nunca restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador 2.

En coherencia con lo anterior, los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario. 3. En cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.

Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual. 4. En coherencia con lo anterior, los jueces cuyas prestaciones sociales fueron liquidadas sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus prestaciones, tomando como base de liquidación el 100% de su salario mensual.

Por el contrario, los jueces que fueron liquidados correctamente sobre el 100% del salario básico mensual, no tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones" » 9.2. Los parámetros citados previamente son los acatados en la decisión de primera instancia, por ende, al encontrarse acreditado que Blanca Aurora Andrade Roa se desempeñó como juez 27 laboral del circuito de Bogotá del 26 de octubre al 14 de diciembre de 2011 y como juez primero promiscuo municipal de Guachetá desde el 4 de julio de 2012, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, la demandante es beneficiaria de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 9.3.

Ahora, de conformidad con lo expuesto por la entidad demandada se infirió que la prima especial de servicios no fue liquidada de manera correcta a la demandante, por lo que existió merito para declarar la nulidad de los actos administrativos. 9.4. Por último, la prescripción no operó, en consideración a que el derecho para reclamar la prima especial de servicios se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, por ende, al haberse radicado la reclamación administrativa el 9 de junio de 2015, se evidenció que se presentó en tiempo. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de septiembre de 2018, radicado 3546- 2015, Conjuez Ponente Néstor Raúl Correa Henao. 7 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 1.4.

El recurso de apelación 10. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, con base a los siguientes argumentos7: 10.1. La sentencia del tribunal al acceder al pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente en cada uno de los decretos salariales por concepto de prima especial de servicios generó que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido en el Decreto 1251 de 14 de abril de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. 10.2.

De conformidad con los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969 se configuró la prescripción trienal porque transcurrieron más de tres años para reclamar el derecho luego de que este se hizo exigible. En el caso particular, la prescripción trienal debe aplicarse del año 2015 hacia atrás. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 11.

La DEAJ alegó de conclusión en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda por configurarse la prescripción de los derechos reclamados8. 12. La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que insistió en el derecho que considera que le asiste a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales y a la no configuración de la excepción de prescripción9. 1.6.

El Ministerio Público 13. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia10. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos Se circunscribe a resolver si ¿el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República, cargo que desempeñó el 7Folios 190 a 192. 8 Índice 28 del aplicativo Samai. 9Índice 29 del aplicativo Samai. 10 Constancia expedida por la Secretaria de la Sección Segunda el 7 de octubre de 2020, visible a folio 205. 8 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa demandante? y si ¿se configuró la prescripción trienal? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 14. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 15.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial11 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 16. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 11 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 17.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 18.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 19.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200712, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024, 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar13». 20.

Adicionalmente, previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 12 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 21.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 22.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200914, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.» 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 23. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201915. 24. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril del 201416 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 25. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que17 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 16 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial».

De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2. La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 26. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 27. En la sentencia del 2 de septiembre de 200918, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 28.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 29.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 30.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior19 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 19 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 13 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 31.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 32.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0520 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». La anterior regla obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 33.1. Blanca Aurora Andrade Roa se desempeñó como juez 27 laboral del circuito oralidad Bogotá desde el 26 de octubre al 14 de diciembre de 2011 y como juez primero promiscuo municipal de Guachetá Cundinamarca desde el 4 de julio de 2012, de conformidad con la certificación DESAJ15-THCER-9406 del 4 de diciembre de 201521, suscrita por la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 33.2.

De la mencionada certificación, también se evidencian las sumas de lo liquidado por concepto de pagos de salario y descuentos que se le hicieron por los citados lapsos en los que fungió como juez. 33.3. El 9 de noviembre de 2015, Blanca Aurora Andrade Roa solicitó ante la Dirección Seccional Judicial de Cundinamarca la reliquidación los salarios y prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios y el pago de las diferencias adeudadas por este reajuste, así como el reconocimiento pago de la incidencia sobre la obligación de aporte a seguridad social que conlleven estas reliquidaciones.

Lo anterior por el tiempo en el que se desempeñó como juez22. 20 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 21 Folios 3 a 9. 22 Folios 10 a 13. 14 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 33.4.

Mediante Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó al demandante la solicitud, argumentó que aplicó los decretos expedidos por el gobierno nacional vigentes y que gozan de presunción de legalidad 23. 33.5. El 26 de noviembre de 2015, la demandante interpuso recurso apelación contra la Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 24. 33.6.

A través de Resolución 7261 del 31 de octubre de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmo la Resolución 8084 del 11 de noviembre de 2015 25. 2.3.1. Análisis sustancial del caso concreto 34. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria declaró la nulidad de las resoluciones 8084 del 11 de noviembre de 2015 y 7261 del 31 de octubre de 2016 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a pagar el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales causados del 26 de octubre al 14 de diciembre de 2011 y desde el 4 de julio de 2012 hasta la fecha en que se desempeñe como juez, teniendo la prima especial de servicios como un adicional y no como parte integrante de la asignación básica mensual y consideró no probada la prescripción trienal. 35.

En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación en el que alegó que reconocer la prima especial de servicios como un adicional a la asignación básica mensual excede el tope establecido en el Decreto 1251 del 1 de abril de 2009 y que se configuró la prescripción trienal sobre los derechos causados antes del año 2015. 36.

Respecto al argumentó expuesto por la entidad en la apelación según el cual reconocer y ordenar el pago de la prima especial de servicios del 30% como un adicional a la remuneración anual implica una retribución mensual que excede el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 2009, se resalta que este decreto fue expedido únicamente para regular la vigencia salarial del año 2009, así lo señaló la sentencia de esta corporación del 2 de septiembre de 201926 en los siguientes términos: «el contenido mismo de la norma señala una vigencia taxativa del Decreto al 23 Folios 14 a 17. 24 Folios 18 a 20. 25 Folios 52 a 60. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Conjuez Ponente Carmen Anaya de Castellanos. 15 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa inicio de cada artículo, al señalar que sus disposiciones regirían «para la vigencia del 2009».

Lo que resulta apenas natural, teniendo en cuenta que anualmente el Gobierno Nacional reglamenta los salarios de los servidores de la Rama Judicial; por consiguiente, la norma que cada año se expide queda subrogada por la posterior», en consecuencia, esta norma no puede ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 37.

La citada sentencia del 2 de septiembre de 2019 también indicó que la interpretación sostenida por parte de la DEAJ contraria el espíritu de nivelación o reclasificación en equidad de los servidores de la Rama Jurisdiccional, entre otros, que establece la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se creó la prima especial de servicios, ya que los porcentajes que se incluyen en el Decreto 1251 de 2009 no equivalen siquiera al 25 % de lo que percibe un magistrado de alta corte.

Lo anterior lo explicó en la siguiente gráfica: « Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos -, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales.» 38.

Así las cosas, el reconocimiento al 30% adicional por concepto de prima especial no transgrede los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. 39. En relación con la prescripción, la entidad considera prescritos los derechos consolidados 3 años anteriores a la petición, pero el tribunal declaró no probada 16 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa esta excepción, porque determinó que en este caso la exigibilidad se contaba a partir de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 201427, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron la errónea interpretación de la liquidación y pago la liquidación de la prima especial de servicios. 40.

De conformidad la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 41.

Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 42.

En este caso, Blanca Aurora Andrade Roa reclamó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica del 26 de octubre al 14 de diciembre de 2011 y desde el 4 de julio de 2012 hasta la fecha en esté vinculado como juez a través de la petición que presentó ante la entidad el 9 de noviembre de 2015, en consecuencia, de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1998 y 102 del Decreto 1848 de 1969 los derechos causados antes del 9 de noviembre de 2012 se encuentran prescritos.

En consecuencia, se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primera instancia, limitándolo exclusivamente a las sumas causadas con posterioridad al 9 de noviembre de 2012, y excluyendo aquellos correspondientes a periodos anteriores, por encontrase prescritos. 43. La entidad demandada deberá realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.

El 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 1686-2007, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 17 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que la hizo beneficiaria de tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 44.

Esto quiere decir, que para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, esto es desde el 28 de diciembre de 1996, hasta tanto ejerza el cargo de juez de la República, debe hacerse con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.5. Costas 45.

La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 46. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 47.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 48.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 18 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa 49.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3. Conclusión 50. El reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial no transgrede los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República, calidad en la que la demandante reclama dicho emolumento, razón por la que la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no sobrepasa ningún límite legal. 51.

Los pagos de los reajustes consecuentes del reconocimiento de la prima como adicción al salario básico se efectuarán sobre los derechos causados desde el 9 de noviembre de 2012, por haber operado la prescripción frente a los consolidados con anterioridad a esta fecha al haberse presentado la reclamación administrativa el 9 de noviembre de 2015. 52.

En virtud de la imprescriptibilidad del derecho irrenunciable de la seguridad social, se ordenará a la entidad demandada realizar los pagos de aportes a pensión a favor del demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.

El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que la hizo beneficiaria de tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. 53. A efectos de otorgar claridad a la orden se modificará la sentencia proferida el 31 de julio de 2019, con el fin de señalar que: i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; ii) luego de realizar la reliquidación del salario y la prima especial de servicios, la entidad deberá establecer si la asignación salarial se fraccionó y, en consecuencia se disminuyó la base de liquidación de las prestaciones sociales, la cual debe corresponder al 100% del valor del salario, caso en el cual, deberá reconocer la diferencia; y iii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los máximos salariales señalados por el gobierno nacional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa F A L L A: Primero. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el cual quedará así:

PRIMERO. - DECLARAR improbadas las excepciones denominadas "Ausencia de causa petendi y "cobro de lo debido" y probada la de prescripción trienal sobre los derechos causados antes del 9 de noviembre de 2012, formuladas por la Nación -Rama Judicial, conforme con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Modificar el ordinal tercero el cual quedará de la siguiente manera:

TERCERO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora BLANCA AURORA ANDRADE ROA retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo comprendido desde el 9 de noviembre de 2012 y hasta tanto ejerza el cargo de Juez de la República, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

Lo anterior, con la precisión de ser factor salarial únicamente para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral sin que se supere los topes máximos fijados por el gobierno nacional en materia salarial. Para efectos de lo anterior, advertir que i) la entidad demandada solo está obligada a pagar las diferencias causadas entre lo que devengó y lo que correspondía por concepto de prima especial de servicios; ii) luego de realizar la reliquidación del salario y la prima especial de servicios, la entidad deberá establecer si la asignación salarial se fraccionó y, en consecuencia se disminuyó la base de liquidación de las prestaciones sociales, la cual debe corresponder al 100% del valor del salario, caso en el cual, deberá reconocer la diferencia; y iii) la referida prima y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes señalados por el gobierno nacional para cada cargo.

Tercero. Confirmar en lo demás, la sentencia proferida el 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Blanca Aurora Andrade Roa contra la Nación, Rama Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Cuarto. Ordenar a la entidad demandada realizar los pagos de aportes a pensión a favor de la demandante sobre el 100% de su salario, sin fraccionamiento alguno por la inclusión errada de la prima de servicios como parte de aquel, más el 30% que corresponde a la prima especial de servicios, pues esta constituye factor salarial 20 Radicado: 25000-23-42-0002016-01197-02 (0876-2020) Demandante: Blanca Aurora Andrade Roa para el pago de los aludidos aportes que por su naturaleza son imprescriptibles.

El pago deberá realizarse por todo el tiempo en que ejerció el cargo que la hizo beneficiaria de tal reconocimiento, pero los aportes por concepto de prima especial de servicios a partir del 28 de diciembre de 1996 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 332 de ese año, que así lo dispuso. Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Ricardo Villamarín Sandoval identificado con cédula de ciudadanía 6.776.653 de Tunja y Tarjeta Profesional 88.463 del C.S. de la J como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para los fines y alcance del poder y anexos visibles en el índice 31 del aplicativo Samai.

Sexto. No condenar en costas en esta instancia. Séptimo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Octavo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad.

AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMOR