CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2018-00181-00 (62603) Demandante: FABIOLA DEL SOCORRO RESTREPO PIEDRAHÍTA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante auto del 21 de marzo de 2023 este Despacho negó la solicitud de amparo de pobreza efectuada por la parte demandante, al advertir que no se aportaron medios de convicción que acreditaran los supuestos fácticos necesarios para aplicar dicha figura (Samai, índice 67).
En escrito radicado el 26 de febrero de 2024 (Samai, índice 107), la demandante solicitó nuevamente amparo de pobreza, pero en auto del 26 de abril de 2024 (Samai, índice 109) se decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 21 de marzo de 2023. Frente a esa decisión se interpuso oportunamente1 recurso de reposición, en el que se explicó que para esa segunda solicitud sí se habían aportado pruebas, pero estas no fueron tenidas en cuenta para adoptar la decisión recurrida (Samai, índice 113).
Previo a decidir de fondo el recurso, este Despacho requirió a la recurrente para que “aportara las pruebas necesarias para aclarar este aspecto de la controversia” (Samai, índice 118), razón por la cual se aportaron varios medios de convicción mediante memorial presentado el 13 de junio de 2024 (Samai, índice 122). Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación los artículos 151 a 154 del CGP, normas que en lo atinente al amparo de pobreza prevén que se trata de una figura cuyo propósito es el de garantizar el acceso a la administración de justicia respecto de aquellos sujetos que, dada su incapacidad para asumir los costos del proceso, se encuentran eximidos de costear las cargas económicas atribuibles a su condición de partes, bien sea para ejercer su derecho de acción o de defensa, según fuere el caso. 1 El auto impugnado se notificó por estado del 7 de mayo de 2024 (Samai, índice 111).
De este modo el término para recurrir corrió hasta el 10 de mayo siguiente. De este modo, el recurso interpuesto el 7 de mayo de 2024 fue oportuno (Samai, índice 113). Radicación: 11001-03-26-000-2018-00181-00 (62603) Actor: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta Demandado: Departamento de Antioquia y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Debe destacarse que, en cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del proceso, y que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal.
Sin embargo, el hecho que el amparo de pobreza pueda solicitarse en cualquier etapa, no quiere decir que la parte a quien se le negó una solicitud en un determinado momento pueda repetir varias veces la petición aduciendo las mismas circunstancias. Es decir, una cosa es que se presente una segunda solicitud invocando hechos que sobrevinieron a la primera negativa, y otra diferente es que, ante esa primera decisión, se repita la solicitud con el ánimo de “superar” o “subsanar” las deficiencias de la primera, pues esta posibilidad no está avalada por el ordenamiento jurídico, máxime cuando ambas solicitudes son realizadas por una profesional del derecho nombrada como apoderada de confianza de la demandante.
Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto, pues mediante auto del 21 de marzo de 2023, se denegó la petición de amparo de pobreza porque no se demostró la condición económica alegada por la señora Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta, en relación con el cuidado de una hija en condición de discapacidad, pero en este momento se aducen esas mismas razones para solicitar nuevamente el amparo, sin señalar la existencia de hechos sobrevinientes o hechos diferenciados que justifiquen la reiteración de esa solicitud.
Aunque con esta consideración bastaría para confirmar la decisión recurrida, este Despacho comprende que el amparo de pobreza es “una clásica institución procesal civil, cuyos fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad”2, razón por la cual, revisará de fondo la solicitud efectuada por la demandante, a efectos de verificar si se cumplieron los requisitos señalados por el ordenamiento para la procedencia del mecanismo de amparo.
Debe recordarse que mediante memorial radicado el 26 de febrero de 2024, la apoderada designada por la demandante formuló la siguiente solicitud (Samai, índice 107): JULIANA ALEJANDRA TAMAYO RESTREPO identificada con cédula de ciudadanía 32.563.856 y tarjeta profesional 195091 del C.S.J., actuando en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, le solicito conceder el beneficio de amparo de pobreza y carga dinámica de la prueba. 2 Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001-03-26-000-2018-00181-00 (62603) Actor: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta Demandado: Departamento de Antioquia y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 De otra parte, se solicita no enviar notificaciones al correo electrónico angelaluciagomezcadavid@gmail.com, el cual pertenece a la señora Ángela Lucía Gómez, quien fungía como apoderada de la parte demandante.
Para efectos de notificaciones en el correo electrónico julianatamayo5@hotmail.com. Para que sea procedente el mecanismo de amparo de pobreza se requiere i) que la solicitud sea motivada y bajo la gravedad de juramento, ii) que el amparo sea solicitado por la persona que reúne las condiciones para su perfeccionamiento, y iii) que se acredite sumariamente la condición socioeconómica que da lugar a la citada solicitud.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado: […] En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente.
Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica de sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente.” 3 (Destacado del despacho).
Para el caso concreto, el Despacho estima que la solicitud presentada el 26 de febrero de 2024 no cumple con los requisitos formales exigidos por el Código General del Proceso, toda vez que, si bien fue presentada personalmente por quien pretende su reconocimiento, la misma no se hizo bajo la gravedad de juramento, ni fueron debidamente motivados y sustentados probatoriamente los fundamentos de la solicitud, a pesar de haberse efectuado un requerimiento probatorio.
Específicamente, debe decirse que no se aportaron pruebas que acrediten que la señora Restrepo Piedrahíta es quien económicamente está a cargo del cuidado de su hija discapasitada, pues únicamente se aportó una historia clínica que no podría ser tenida en cuenta por el juez, al contener datos personales y sensibles de una paciente que no hace parte de este proceso y respecto de la cual no se aportó la sentencia de interdicción o escritura de apoyo que acredite la condición alegada con la petición de amparo.
Pero en todo caso, al verificar algunos apartes de dicho 3 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-26-000-2018-00181-00 (62603) Actor: Fabiola del Socorro Restrepo Piedrahíta Demandado: Departamento de Antioquia y otro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 documento, quien figura como persona a cargo del cuidado de la señora Alzate Restrepo, es el señor Esteban Colorado y no la acá demandante.
Además, la sola demostración de la condición de salud de una hija de la accionante no permite inferir automáticamente cuál es la persona que sufraga efectivamente sus gastos de manutención y cuál es el impacto en la economía de la parte actora, para que pueda ser tenida en el presente proceso como amparada por pobre. Por otra parte, se aportaron constancias de pago de la mesada pensional que recibe la señora Restrepo Piedrahíta, así como constancia de un pago señalado como contrato de arrendamiento y de servicios públicos domiciliarios, pero estos documentos tampoco son prueba suficiente de la condición económica de la demandante, puesto que no se demuestra cuál es el origen de los dineros que cubren la diferencia entre lo devengado y lo gastado ella, en la medida en que se afirma la recepción de apoyos económicos de terceros, pero no se acredita, ni siquiera sumariamente esta circunstancia. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2024, mediante el cual se denegó el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada