CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00260-00 (0515-2020) Demandante: Luis Rodrigo Leal Gelvez Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- Medio de control: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reliquidación asignación de retiro soldados profesionales, artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 Decisión: Rechaza por acudir previamente a la jurisdicción Estando el presente proceso para admisión, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de a la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Rodrigo Leal Gelvez.
ANTECEDENTES La parte convocante puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 1414 del 07 de marzo de 2014, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro.
Adujo que, como consecuencia de lo anterior, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite dentro del cual obtuvo sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad de Yopal, por medio de la cual se declaró la nulidad de los oficios No. 0007087 Consecutivo 2015-7087 del 9 de febrero de 2015 y 0014599 Consecutivo 2015-14599 del 9 de marzo de 2015, mediante los cuales la CREMIL negó a la parte actora el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.
Dicha decisión fue confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de febrero de 2019. Considera la parte actora que, a pesar de contar con decisiones judiciales en firme sobre el particular, en dichas providencias se persistía en el error sobre la forma de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y se continuó con la doble afectación a la partida computable denominada “prima de antigüedad”.
Con ocasión de lo anterior, el 12 de noviembre de 2019 radicó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia, con el objeto de que le fueran aplicados en su totalidad los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19. A su vez la entidad convocada, mediante oficio No. 2222 y CREMIL 20447744 del 15 de noviembre de 2019 dio respuesta negativa a las suplicas del señor Luis Rodrigo Leal Gelvez, por cuanto se acreditó la existencia del proceso judicial en el cual se pretendía el reconocimiento del mismo derecho.
En esta oportunidad se señaló: “(…) Revisado el expediente prestacional del señor SLP (R) EJC. LEAL GELVES LUIS RODRIGO, se establece que se promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO SEGUNDO ORAL ADMINISTRATIVO DE YOPAL, en el cual se pretendía la nulidad del acto administrativo por medio del cual esta Entidad negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad.
Mediante Resolución No. 7539 de fecha 15 de julio de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio estricto cumplimiento a la providencia de fecha 14 de febrero de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE en segunda instancia, en observancia a los parámetros definidos por el Operador Judicial. De conformidad con lo anteriormente expuesto NO se accede favorablemente a su solicitud como quiera que el asunto en mención ya tuvo un pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” El 22 de enero de 2020, el señor Luis Rodrigo Leal Gelvez solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, con el objeto que se ordenara a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares extender los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, con ponencia del consejero William Hernández Gómez.
Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara la asignación de retiro a los criterios de liquidación e interpretación establecidos en la sentencia de unificación aludida. Mediante auto del 08 de septiembre de 2020, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, el despacho requirió a la CREMIL para que en el lapso de 5 días allegara copia del oficio CREMIL 20447744 de 15 de noviembre de 2019 junto con la constancia de notificación, a efectos de contabilizar los términos que trata el artículo 102 del CPACA.
En índice 07 del expediente electrónico de SAMAI obra memorial presentado por la apoderada del convocante en cumplimiento a lo ordenado en auto del 8 de septiembre de 2020, con constancia de notificación del oficio CREMIL 20447744 fechada del 22 de noviembre de 2019. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).
Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.
El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano. Esta norma es del siguiente tenor (se destacan los apartes pertinentes): “Artículo 269.
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende. Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes.
En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3.
Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada” (Negrillas fuera de texto).
Caso concreto En el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante acudió de manera previa ante la jurisdicción, donde obtuvo un pronunciamiento de fondo frente a su pretensión de reliquidación de asignación de retiro, sin que se establezca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, circunstancias fácticas y/o jurídicas distintas que ameriten un nuevo pronunciamiento.
Lo anterior se desprende de los hechos contenidos en la solicitud, en los que se puso de presente la existencia de un proceso judicial que cursó las dos instancias y, en la sentencia de segundo grado quedó dirimida la controversia que se pretende sea nuevamente revisada por esta Corporación a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia consagrado en el artículo 269 mencionado.
En efecto, mediante sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad de Yopal accedió parcialmente a las pretensiones, en lo concerniente a la nulidad de los actos demandados mediante los cuales la CREMIL negó el reajuste de la asignación de retiro que percibe el actor, ordenando su correspondiente restablecimiento del derecho y negando las demás pretensiones de la demanda, como se observa en la siguiente transcripción: “
RESUELVE
PRIMERO: INAPLICAR para este caso específico el parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, que señala: “Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” Lo anterior, atendiendo el principio constitucionalidad de favorabilidad y conforme a los artículos 4 y 53 de la Carta Política, bajo los considerandos y premisas esbozadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 0007087 CONSECUTIVO 2015-7087 del 9 de febrero de 2015 (por medio del cual se negó el reajuste y/o reliquidación de la asignación de retiro del ex soldado profesional Luis Rodrigo Leal Gelvez), expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” y 0014599 CONSECUTIVO 2015-14599 del 9 de marzo de 2015 (por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y subsidio apelación impetrado en contra del oficio 0007087 CONSECUTIVO 2015-707 del 9 de febrero de 2015), expedido por el Responsable Área de Notificaciones y Recursos Legales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” para que efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la Asignación de Retiro del Señor LUIS RODRIGO LEAL GELVEZ, identificado con C.C. No. 88.180.252, a partir del 15 de abril de 2013, (fecha en que se hizo efectiva la primera mesada de la Asignación de Retiro, de conformidad con Resolución No 1414 del 7 de marzo de 2014), acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia y principalmente los siguientes parámetros (…).” Así mismo, está demostrado que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo de Oralidad de Yopal en los siguientes términos: “RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero (1) de la parte resolutiva de la sentencia estimatoria del 16 de febrero de 2018, en cuanto omitió inaplicar el numeral 31.2 del Decreto 4433 de 2004, el cual quedará así: “INAPLICAR para este caso específico el numeral 31.2 y el parágrafo del artículo 13 del decreto 4433 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales tercero (3) y cuarto (4) de la parte resolutiva de la sentencia estimatoria del 16 de febrero de 2018 y en su lugar ORDENAR la reliquidación de la asignación de retiro del señor Luis Rodrigo Leal Gelvez y el pago de las diferencias con inclusión del subsidio familiar devengado por el demandante, teniendo en cuenta los siguientes factores: (…)
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo, en lo que fue objeto de apelación.” En particular, la parte motiva de esta decisión se pronunció expresamente sobre el reajuste y la reliquidación de la asignación de retiro a la que hizo mención el solicitante en el presente asunto, como se observa en la siguiente transcripción: “Ahora bien, el fallo recurrido encontró que había lugar a la reliquidación de la asignación de retiro y precisó que CREMIL debía tener en cuenta los siguientes parámetros: el 70% del salario básico devengado por el actor a la fecha de su retiro (SMMLV 2013 más el 60% del mismo salario), más el 38.5% de la prima de antigüedad, más el porcentaje del subsidio familiar correspondiente al 4 % de la sumatoria del salario básico más la prima de antigüedad.
No obstante, el juzgado de primera instancia al momento de realizar la respectiva liquidación interpretó de forma errada la fórmula correspondiente al subsidio familiar, pues consideró que este correspondía el 4% del salario básico mensual y del 100% de la prima de antigüedad (4%x(SBM+100% prima de antigüedad), cuando lo correcto era afectar con el 4% el salario básico mensual y sumarlo al 100% de la prima de antigüedad devengada por el actor (4%*SBM+100%prima de antigüedad), incluyendo como partida computable, la totalidad de dicho concepto, por cuanto el demandante no le son aplicables los Decretos 1161 y 1262 de 2014, en razón a que se retiró del servicio activo el 14 de abril de 2013, es decir, antes de la entrada en vigencia de las citadas normas.” Como se puede observar, los aspectos que solicitó el peticionario se extiendan, fueron resueltos de manera expresa mediante pronunciamientos judiciales, emitidos en primera y segunda instancia, sobre la forma en la que se debía liquidar la asignación de retiro y las partidas computables aplicables al caso del señor Luis Rodrigo Leal Gelvez.
En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que “El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión” contenida en el numeral 1º del artículo 269 del C.P.A.C.A. introducida por la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, se pretende revivir un debate judicial que se agotó en ambas instancias. Con fundamento en lo anterior se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Rodrigo Leal Gelvez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada Carmen Ligia Gómez López, con cédula de ciudadanía No. 51.727.844 y tarjeta profesional 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial del señor Luis Rodrigo Leal Gelvez, en los términos del poder allegado al proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA