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11001031500020260335000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-04-30

Radicación interna: 5258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Yiliver Andres Seguro Molina, Yuly Vanesa Molina Borja, Daniela Molina Borja, Alirian Molina Torres·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 Accionante: Yiliver Andrés Seguro Molina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Sexta de Decisión- Tema: Derechos al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. CONCEDE AMPARO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores, Yiliver Andrés Seguro Molina, Alirian Molina Torres, Daniela Molina Borja y Yuly Vanesa Molina Borja, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión- ANTECEDENTES Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideran vulnerados con la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, -Sala Sexta de Decisión- dentro del proceso de reparación directa con radicado 05837-33-33-001-2015-00247-01 HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que los ciudadanos Yiliver Andrés Seguro Molina, Alirian Molina Torres, Daniela Molina Borja y Yuly Vanesa Molina, junto con otros familiares instauraron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de la muerte del señor Ismael Ángel Molina Correa, ocurrida el 21 de enero de 2013, víctima de una mina antipersonal en la vereda Rodoxalí del corregimiento de Nueva Antioquia de Turbo -Antioquia-.

Que el proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 2 quien profirió sentencia accediendo a las pretensiones y posteriormente el 24 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión – revocó el fallo y en su lugar, las negó. Considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al apreciar indebidamente el material probatorio, omitiendo la valoración de testimonios relevantes que confirmaron la existencia de otros eventos con minas antipersonales en la zona, incluso afectando al Ejército Nacional, así como la falta de señalización y campañas de prevención. PRETENSIONES Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 24 de octubre de 2025 y se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de decisión, proferir una nueva decisión valorando en su integridad la prueba documental y testimonial obrante en el expediente.

TRÁMITE DEL PROCESO El 5 de mayo de 2026, se admitió la acción; y se ordenó notificar a la autoridad accionada; se dispuso la vinculación de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- y de los señores Hugo Alberto Molina Torres, Robinson Molina Torres, Berta Ligia Torres Guzmán y Luci Camila Molina Valle, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia Guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nación – Ministerio de Defensa señalo que, en la acción de tutela interpuesta, no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues el actor no acreditó defectos concretos ni vulneración de derechos fundamentales.

Indicó que la acción constitucional es residual y excepcional, no una tercera instancia, y que los argumentos expuestos resultan insuficientes y contrarios al precedente jurisprudencial. Sostuvo que no hubo defecto sustantivo, fáctico ni procedimental, y que la sentencia del 24 de octubre de 2025 fue producto de un análisis probatorio profundo y aplicación de precedentes.

No hubo más intervenciones. Se decidirá previa las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 3 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU-128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 4 hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 5 de una argumentación cualificada4.

(:..) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, […].

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto En síntesis, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la sentencia del 24 de octubre de 2025, por incurrir en un defecto fáctico derivado de la no valoración de las pruebas testimoniales que, en su criterio, resultaban relevantes en el asunto en litigio.

La Sala observa que la acción de tutela contra la providencia mencionada cumple los requisitos de procedencia, ya que: a) Tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales por incurrir en el defecto citado y los accionantes argumentaron suficientemente la solicitud, de manera que no se evidencia que se trate de un mero asunto de legalidad, ni que lo pretendido sea utilizar la acción constitucional como una tercera instancia; b) Los actores no cuentan con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto.

En este punto, corrige la Sala la postura que venía sosteniendo en los casos en que se alegaba la omisión en la valoración probatoria; teniendo en cuenta que existe divergencia de criterios en las diferentes Salas Especiales de Revisión acerca de que este defecto pueda encajar en la causal 5a del artículo 250 de la ley 1437. c) Se cumple con el requisito de inmediatez, esto es, la acción de tutela fue radicada dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia objeto de cuestionamiento; d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.

A fin de resolver el problema que se plantea, conviene examinar el contenido y 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 6 fundamentos de la decisión que por este medio se pretende dejar sin efectos: La autoridad accionada se refirió a la Ley 759 de 2002 mediante la cual se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra las Minas Antipersonal, encargada de la implementación de la política del Estado colombiano frente a las obligaciones surgidas por la Convención de Ottawa sobre el desminado humanitario y al Decreto 1649 de 2014, mediante el cual se creó la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales (DAICMA), dentro de la estructura del DAPRE, con funciones de formular y ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con la Acción Integral Contra Minas Antipersonal y la estrategia nacional de Acción Contra Minas Antipersonal en todo lo referente, al desminado humanitario.

Señaló que en relación con esa problemática se expidió también la Ley 1421 de 2010, reglamentada entre otros, por el Decreto 3750 de 2011 que implementó los criterios a tener en cuenta para la identificación de las áreas de intervención, en el artículo 12 y trajo a colación la sentencia de unificación del 17 de marzo de 2018 sobre la responsabilidad estatal por daños causados en accidentes con minas antipersonal «si bien el desminado humanitario es una prioridad del Estado colombiano, a fin de garantizar "el goce efectivo de los derechos y libertades fundamentales de las comunidades afectadas por la violencia en Colombia”, lo cierto es que la puesta en marcha de las labores de limpieza de los terrenos contaminados (obligación de medio) demanda toda una coordinación interinstitucional, que no permite su avance de forma indiscriminada o inmediata cada vez que haya un accidente con una mina antipersonal.

A juicio de esa Corporación, tiene lugar una falla relativa atendiendo las dificultades derivadas de la calidad de la información suministrada por las distintas fuentes, la probabilidad de que después de proceder a limpiar un campo minado las vuelvan a poner en esos mismos lugares y la ausencia de medidas de seguridad para los miembros de los pelotones de desminado, lo cual hace que las posibilidades razonables de prevenir y evitar el riesgo sean bajas.» Expresó que la Corporación analizó allí los casos en los que los accidentes con minas antipersonal y otros artefactos dan lugar a declarar la responsabilidad del Estado y que en el mismo sentido, la Subsección C, en providencia de 24/4/20247 consideró que el análisis de la responsabilidad estatal se enmarca en el deber de protección y se deriva del incumplimiento del ejercicio de sus competencias frente al alcance de sus compromisos obligacionales y que: «el análisis de imputación en cada caso pasa por acreditar que: (i) las víctimas habían solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas, “siendo competentes y teniendo capacidad para ello”, omitieron brindárselas o, pese a haber sido proporcionadas, fueron insuficientes o tardías;

(ii) la población omitió solicitar las medidas referidas; no obstante el acto era previsible, en razón a las especiales 7 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/4/2024 (61255). Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 7 circunstancias fácticas “que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque”; y (iii) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo, que fue creada objetivamente por este. 29.

La misma Subsección, en providencia de 22/5/20248, reiteró la necesidad de determinar en el caso concreto; (i) que la entidad demandada conocía de la presencia de las minas antipersonal, y pese a ello no se adoptaron las medidas para alertar a la población civil; y (ii) que la presencia de grupos al margen de la ley que sembraban mina antipersonal era un hecho notorio.

(…)

31. SOBRE LA IMPUTACIÓN. Teniendo como horizonte argumentativo lo expuesto en el recurso de apelación, advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el juzgado, no se configura, como pasa a explicarse. 32. Tal como lo indicó el comandante del Batallón de Desminado No. 60 “CR. GABINO GUTIERREZ”, la vereda Rodoxali, jurisdicción del municipio de Apartadó, para la época de los hechos, no era una zona designada para la realización de labores de desminado humanitario, determinación a cargo de la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales (DAICMA), bajo los criterios señalados en el artículo 12 del Decreto 3750 de 2011, pese a que en la zona hubo presencia de grupo al margen de la ley (FARC, frentes 5° y 58). 33.

Para la fecha de los hechos, en el Departamento de Antioquia solo se realizaban labores de desminado por parte del Batallón de Desminado No. 60 “CR. GABINO GUTIERREZ” en los municipios de San Carlos, Granada y Cocorná; mientras que la organización civil de desminado humanitario (OCDH) desarrolla labores de desminado en los municipios de La Unión, Carmen de Viboral, San Rafael, Sonsón, Nariño y Abejorral. 34.

Aunado a lo anterior, la parte actora no acreditó que en la zona de ocurrencia de los hechos, vereda Rodoxali del municipio de Apartadó, hayan ocurrido hechos similares, ni que la población hubiese solicitado medidas de protección en relación con la presencia de minas antipersonal en la zona, circunstancias que, dado que las herramientas del Estado son limitadas, hacen que las posibilidades razonables de prevenir y evitar el riesgo sean bajas. 35.

En este orden de ideas, dado que no se acreditaron unas especiales circunstancias en la zona que tornasen previsible la ocurrencia de hechos relacionados con accidentes con mina antipersonal, que la presencia de grupos al margen de la ley en la zona no resulta suficiente para derivar la responsabilidad que se demanda por omisión en la adopción de medidas de mitigación eficaces frente a tales riesgos, ni para configurar una obligación preventiva en relación con el desminado humanitario; además, tampoco se encuentra acreditado que el Estado haya creado una 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 22/5/2024 (41041). Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 8 situación de riesgo relacionada con la presencia de mina antipersonal en la zona de la vereda Rodoxali, jurisdicción del municipio de Apartadó.» Consideró entonces la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia que no se acreditó la imputabilidad del daño a la entidad demandada, por falla en el servicio de protección y sí, que la muerte del señor Ismael Ángel Molina Correa, ocurrió el 21/1/2013, en la vereda Rodoxali, jurisdicción del municipio de Apartadó, con ocasión de una mina antipersonal, lo que hacía procedente remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA, de modo que el evento se registre en el IMSMA y los demandantes fueran incluidos en la ruta de atención y reparación coordinada por esa entidad.

De lo expuesto se observa que la autoridad judicial accionada revocó la decisión y negó las pretensiones, aplicando la jurisprudencia vigente y la normatividad que regía las obligaciones del Ejército frente al desminado; teniendo en cuenta la información suministrada por la entidad acerca de que la vereda Rodoxalí no estaba designada ni priorizada para labores de desminado humanitario por la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales (DAICMA), conforme a los criterios del Decreto 3750 de 2011, y que para la fecha de los hechos el Batallón de Desminado No. 60 únicamente intervenía en municipios como San Carlos, Granada y Cocorná, mientras que otras organizaciones civiles lo hacían en municipios distintos, lo que confirmaba que Rodoxalí no estaba incluida.

Sin embargo, no tuvo en cuenta los testimonios practicados en el proceso, que, según afirma la parte actora, acreditaban el conocimiento por parte del Ejército sobre la existencia de minas antipersonales en la zona, pues afirmaron que en la vereda se han presentado otros eventos y que inclusive, el personal del Ejército había resultado afectado por dichos artefactos en la misma vereda y corregimiento.

La autoridad accionada ignoró por completo la prueba testimonial que fue practicada9; lo cual constituye un error fáctico que vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora cuando esta, en su alegato de conclusión señaló la importancia de las declaraciones, como medios de convicción para la prosperidad de sus pretensiones; pues en su sentir, acreditaban el conocimiento del riesgo por parte del Ejército y por lo tanto la omisión de protección que hacía imputable el daño. Concluye esta Subsección que no se trata de una simple inconformidad con el resultado del proceso, sino de una clara omisión en la valoración de la prueba testimonial y de su análisis en conjunto con los demás elementos; circunstancia que no se acompasa con el derecho fundamental al debido proceso judicial.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes dejando sin efectos la sentencia discutida y se ordenará al Tribunal 9 Según acta de diligencia obrante en el cuaderno C001 primera instancia, archivo 040, expediente del Tribunal. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03350-00 9 Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera una providencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aquí expresadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. AMPARAR los derechos fundamentales de los señores Jorge Eliécer Vélez Cifuentes, María Edith Zambrano Sánchez, Luisa María Vélez Zambrano, Jorge Estiven Vélez Zambrano, Lisandro de Jesús Vélez Zapata, María Cifuentes Castro, Sara Camila Vélez Cifuentes, Andrés Felipe Vélez Cifuentes, Luis Gerardo Vélez Cifuentes, Esperanza Vélez Cifuentes y John Fredy Vélez.

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, -Sala Sexta de Decisión- dentro del proceso de reparación directa con radicado con radicado 05837-33-33-001-2015- 00247-01 Tercero: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión que en el término de veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones aquí expresadas.

Cuarto. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente