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11001031500020240091400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-26

Radicación interna: 1418 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Sebastian Jimenez Ruiz·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Demandante: SEBASTIAN JIMÉNEZ RUÍZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN PROCESO DISCIPLINARIO.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó las providencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de un proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por considerar que carecieron de sustentación en la dosificación de la sanción consistente en la suspensión del ejercicio procesional por el término de 6 meses.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Sebastián Jiménez Ruíz en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y mínimo vital consagrados en los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 4 de marzo y 24 de enero de 2024 proferidos por dichas autoridades judiciales.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela 1) El 11 de septiembre del 2019, en el marco de un proceso declarativo reivindicatorio en el cual fungió como abogado de oficio en virtud de un amparo de pobreza2, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales remitió copias de la actuación a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para que lo investigara disciplinariamente por haber omitido contestar la demanda y no asistir a la audiencia de alegatos y sentencia en el proceso mencionado. 2) A través de auto de 21 de octubre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas inició la investigación disciplinaria en su contra y fijó audiencia de calificación provisional en la cual confesó los hechos materia de investigación. 3) En sentencia de 4 de marzo de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas lo declaró disciplinariamente responsable por infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses. 4) Presentó recurso de apelación en contra de esa decisión en el cual argumentó que al momento de la dosificación de la sanción no se tuvo en cuenta que i) confesó los hechos, ii) no tenía antecedentes disciplinarios, iii) había procurado resarcir el daño y iv) la sanción impuesta no cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 5) Mediante sentencia de 24 de enero de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión, entre otras razones, porque “la sanción es necesaria para advertir que la abogacía requiere de un compromiso de los profesionales al momento que aceptan representar los intereses de los clientes y por último la proporcionalidad porque el juez de primer grado verificó que la conducta es concordante con la sanción impuesta”.

Fundamentos de la vulneración 2 Expediente con radicación no. 2018-00730. 3 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela El actor alegó que en la providencia de 24 de enero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto sustantivo con base en los siguientes argumentos: En ningún momento ha intentado evitar la responsabilidad por los cargos endilgados, de hecho, en el curso del proceso disciplinario confesó la falta y asumió que inexorablemente vendría una decisión sancionatoria, sin embargo, su inconformidad es por la falta de motivación de la sentencia respecto a la dosificación de la sanción, según los criterios dispuestos por el legislador en los artículos 13, 45 y 46 del Código Disciplinario del Abogado.

En un caso similar al presente la Corte Constitucional4 revocó parcialmente una sanción disciplinaria por inaplicar los criterios de los artículos citados con anterioridad con fundamento en que la determinación y graduación de las sanciones en materia disciplinaria del abogado debe cumplir con los requisitos establecidos en la referida norma.

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en observancia de esos criterios, en un caso similar al presente explicó que “[l]os anteriores presupuestos son compartidos por esta colegiatura en cuanto salvaguardan la seguridad jurídica del disciplinable ante la discreción que ostenta el juzgador disciplinario para la imposición de una sanción. En ese sentido, el ámbito de libertad de apreciación no es arbitrario porque se encuentra guiado particularmente «por unos criterios de graduación de la sanción (Art. 45) que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad5”.

Por otro lado, en la sentencia de segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tampoco se pronunció frente a la fundamentación cualitativa y cuantitativa de la sanción impuesta, a pesar de que mencionó los criterios de graduación de la sanción. No bastaba con indicar que la sanción cumplía con dichos principios mencionados, sino que el juez disciplinario debió indicar si la sanción impuesta no implicaba un sacrificio 4 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, expediente T-6.645.226, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, rad. 11001-11-02-000-2019 05770-01, MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela desmedido respecto de sus derechos, en consideración a que ha ejercido la profesión de abogado durante más de 9 años y es contratista del sector público.

El juez ahondó en la trascendencia social de la conducta por tratarse de un amparo de pobreza, pero no se pronunció respecto de los requisitos para imponer la sanción, a pesar de que en el recurso de apelación puso de presente la falta de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Declarar procedente la presente acción de tutela considerando los argumentos presentados. - Amparar los derechos fundamentales del suscrito accionante al debido proceso judicial, y, subsidiariamente, el derecho al trabajo y al mínimo vital. - Revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso disciplinario 2019 – 00337-01 expedidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Ordenar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, proferir una nueva sentencia incluyendo la totalidad de los criterios establecidos para la determinación y graduación de la sanción disciplinaria”.

Actuación procesal Mediante auto de 28 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia destacó que su competencia únicamente radicaba en el registro de la sanción, que solo se podía efectuar con el respectivo fallo y la constancia secretarial, por consiguiente, solicitó ser desvinculada del presente trámite.

El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela constitucional debido a que el accionante reiteró los argumentos expuestos en la apelación, los cuales fueron debidamente desatados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la providencia del 24 de enero de 2024 o, en su defecto, pidió que se niegue el amparo porque no se violaron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto, 3) la solicitud de desvinculación y 4) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la providencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería la Comisión 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela Nacional de Disciplina Judicial, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.

La solicitud de desvinculación La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues dependiendo de las resultas del presente fallo deberá mantener o no la orden de registro de la sanción impuesta al actor.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de enero de 2024 y 4 de marzo de 2020.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) Sea lo primero aclarar que, en términos generales, el actor manifestó que no discute la declaratoria de responsabilidad disciplinaria ni el que se le haya impuesto una sanción, pues es consciente de la falta que cometió, tanto así que confesó su negligencia en el marco del proceso disciplinario; en consecuencia, con lo que no se encuentra conforme es con la forma en que se dosificó la sanción porque, a su juicio, no se explicaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron a que esta fuera de seis meses de suspensión para el ejercicio de la profesión. 2) En su criterio, a pesar de que en el recurso de apelación puso de presente la falta de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la sanción con base en la cual se impuso 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela la sanción desde primer grado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se pronunció frente a ello. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a reiterar argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2020 que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, en los siguientes términos: “Al momento de proceder a escuchar en versión libre a mi defendido y a pesar de tener conocimiento de que el mismo iba a confesar la falta en la cual incurrió antes de la formulación de cargos, no se le mencionó las ventajas y de cómo se iba ver reflejado dicho acto en la dosificación de la sanción a imponer por parte de la sala, teniendo en cuenta que con ello se evitaba un desgaste procesal haciéndolo más longevo con lo cual se le vulneró el debido proceso. 2.

El material probatorio obrante en el proceso consistente en el acta y el cd el cual se reprodujo da fe única y exclusivamente de la no comparecencia a la audiencia de alegatos y sentencia por parte del DR. SEBASTIAN JIMENEZ, y, en la confesión de los hechos materia de investigación mi defendido manifestó que no contestó la demanda, presupuesto sobre el cual se apoyó la Sala para proferir sentencia, con lo cual en principio se podría decir que se configuró una doble imputación para agravar la sanción. Ahora bien, el articulo 40 de la Ley 1123 de 2007 con relación a las sanciones disciplinarias dispone: “ El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código.” A su turno el literal b del articulo 45 de la misma Ley prescribe: “B. Criterios de atenuación 1.

La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.”(negrillas fuera del texto) La Sala al momento de tasar la sanción tuvo en cuenta el numeral 1 del literal B que consistió en la confesión que mi poderdante hizo de la falta, pero olvidó aplicar el numeral 2 el cual consiste en haber procurado por iniciativa propia resarcir el daño como efectivamente sucedió pues mi representado se intentó comunicar con el usuario para informarle lo que había sucedido con los términos procesales para defenderlo, como quedó plasmado en la confesión que hizo de la falta, lo cual la Sala pasó por inadvertido Nótese entonces como el investigado tenía derecho a que se le aplicara el atenuante consagrado en el numeral 2 y por tal motivo la sanción debió haber sido la censura y no la suspensión como erróneamente se falló. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela De lo anterior emerge claramente el siguiente interrogante ¿ si la sala tuvo como presupuesto para emitir la sanción la no contestación de la demanda con base en la confesión de mi representado a pesar de tener la carga de probar cada uno de los hechos materia de investigación y que en el dossier materialmente no se acreditó dicha circunstancia, ¿porque no tuvo en cuenta al momento de tasar la sanción el atenuante consistente en el intento que mi defendido hizo de comunicarse con el usuario para enterarlo sobre el vencimiento de términos para contestar la demanda como igualmente quedó plasmado en la confesión y que se traduce en un intento de resarcimiento? vemos entonces como la Sala valoró indebidamente la prueba de confesión y la utilizó para agravar la situación del investigado descartando de tajo vuelve y se itera, el intento de comunicación con el usuario, violentando de esta forma el principio de igualdad material dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: “En la actuación disciplinaria prevalecerá la igualdad material respecto de todos sus intervinientes.” 3.

El articulo 13 de la Ley 1123 de 2007 establece los criterios para la graduación de la sanción y al tenor dispone: “La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” En igual sentido el parágrafo 4 del articulo 106 del mismo compendio preceptúa: “El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener: 1.

La identidad del investigado. 2. Un resumen de los hechos. 3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución, y 5.

La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.” De los fragmentos normativos en precedencia aplicados al caso bajo estudio se infiere que la sanción no cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad lo cual brilla por su ausencia, toda vez que la Sala solo se limitó a mencionarlos someramente sin ahondar en los mismos como tampoco hizo una exposición razonada de los criterios para la graduación de la sanción, pues de haberlo hecho la misma a todas luces hubiera sido la censura y no la suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses toda vez que mi representado i) no tiene antecedentes disciplinarios, ii) hizo confesión de los hechos materia de investigación y iii) Procuró resarcir el daño cuando se intentó comunicar con el usuario, por tanto la Sala incurrió en una flagrante vulneración al principio de debido proceso, legalidad y favorabilidad”. 4) En esa medida, es claro que en el recurso de apelación del proceso ordinario la parte demandada indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvieron en cuenta que i) confesó los hechos, ii) no tenía antecedentes disciplinarios, iii) había procurado resarcir el daño y iv) la sanción no cumplió con los requisitos de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela 5) Por su parte, en la providencia de 24 de enero del 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de primera instancia y resolvió todos y cada uno de los puntos planteados en el recurso de alzada, así: “En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el abogado de confianza del disciplinado para cuestionar la responsabilidad disciplinaria de su prohijado: i) En cuanto a que no se tuvo en cuenta la confesión que realizo su prohijado, para la dosificación de la sanción, lo anterior dado que no se le mencionaron en audiencia las ventajas que podía tener el disciplinable SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ.

Para esta Comisión es importante establecer que, si bien la confesión es un criterio de atenuación, como lo establece el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 el cual estable que: “Artículo 45.Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: B. Criterios de atenuación A - 10652 1.

La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” En el caso en particular es necesario mencionar que la confesión opera como criterio de atenuación para la graduación de la sanción, siempre y cuando se produzca antes de la formulación de cargo.

Para este evento se tiene que dicho requisito de la confesión se configuró en audiencia de pruebas y calificación provisional, ex ante a la formulación de cargos, cuando el togado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ manifestó de forma libre y espontánea su voluntad de confesar las faltas y aceptó que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna, minutos después en la misma audiencia de pruebas y calificación del 10 de febrero de 2020, el Magistrado de primera instancia le formuló cargos por la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Acto seguido el a quo le pregunto si era su deseo aceptar la responsabilidad en dichos cargos, a lo cual respondió que sí, le pregunto si estaba asistido por su defensor de confianza, a lo cual respondió que sí, le pregunto si tenía plena conciencia de que proseguía era la sentencia sancionatoria, a lo cual contestó que sí, razón por la cual no le quedó duda alguna de la existencia del hecho objeto de reproche.

Ahora téngase en cuenta que el magistrado de primera instancia manifiesta que dad (sic) el deseo de la aceptación de cargos es (sic) 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela Es pertinente mencionar que si bien se tuvo en cuenta el criterio de atenuación, que contempla el numeral 1, del literal b, del artículo 45 ibidem, también se contempló que el abogado disciplinado fue designado como abogado de oficio por amparo de pobreza, lo que hace que el grado de responsabilidad en ejercicio de la profesión tenga un mayor compromiso con la gestión encargada, dado que la designación constituye una garantía del derecho a la defensa, esto quiere decir que se elimina una barrera de acceso a la administración de justicia y a su vez, la designación de un abogado de oficio que lo represente en su defensa, se trasforma en una garantía y protección de los derechos sociales, civiles, políticos y culturales”.

(resaltado de la Sala) 6) Por otra parte, en cuanto a la supuesta inaplicación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 la Comisión sostuvo lo siguiente: “En cuanto al argumento del apoderado de confianza del encartado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, en el cual manifiesta que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se apoyó en la confesión, para agravar la sanción y no tuvo en cuenta el numeral 1°, literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales fija los criterios de atenuación de la sanción disciplinaria, se debe mencionar, que si bien el disciplinado manifestó en su confesión de forma libre y espontanea, que no realizó la debida contestación de la demanda dentro del proceso Reivindicatorio 2018-00730, donde fungió como apoderado del señor Horacio Albeiro Puerta Vergarano, no se puede catalogar la endilgación de dicha falta como una “doble imputación para agravar la sanción” como lo manifiesta el abogado defensor.

Al respecto esta Comisión, analizó el material probatorio incorporado en el proceso y encontró que es decantable la conducta por la cual le fue endilgada la falta cometida al abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ. Entre los elementos materiales probatorios se evidencia que el togado nunca contestó la demanda del proceso Reivindicatorio 2018- 00730, que cursaba en Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, Caldas en contra de su prohijado Horacio Albeiro Puerta Vergarano, si bien es cierto que en la compulsa de copias no hace mención expresa a la falta por no haber contestado la demanda, no menos es cierto lo que menciona el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la Investigación Integral cuando dice “el funcionario buscará la verdad material.

Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su existencia.” Igualmente nunca se desconoció lo establecido en el numeral 1, del literal b, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y tampoco la intención que tuvo disciplinado en aras de contribuir a la celeridad del proceso, cuando en audiencia de pruebas y calificación provisional, aceptó que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna”. 7) En tercer lugar, en cuanto a que no se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la demandada expuso con claridad lo siguiente: 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela “iii) Respecto que la sanción no cumple con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción, cabe mencionar que para la graduación de la sanción se tuvo los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que para la graduación deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad ya que se valoró la prudencia, justicia y equidad en el caso de estudio, la sanción es necesaria para advertir que la abogacía requiere de un compromiso de los profesionales al momento que aceptan representar los intereses de los clientes y por último la proporcionalidad porque el juez de primer grado verificó que la conducta es concordante con la sanción impuesta.

Para el caso en concreto se dieron los presupuestos anteriormente mencionado por parte de la presente Sala y por la primera instancia. 1) Ahora bien, en relación con lo que sustenta el apoderado del encartado de que su prohijado no tenía antecedentes disciplinarios. Esta corporación hará una observación en relación con la argumentación de que, la carencia de antecedentes del investigado debía considerase como un criterio de graduación de la sanción, pues es preciso señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta de antecedentes disciplinarios per se no se debe ser tenida como un criterio de atenuación de la sanción, ya que es un condicional a otras circunstancias que no aplican para el caso de estudio. 2) En cuanto a la confesión de los hechos materia de investigación se debe mencionar que el togado realizó de forma libre y espontanea su voluntad de confesar las faltas y aceptó que dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de alegatos y sentencia programada para el día 11 de septiembre de 2019, sin justificación alguna.

Lo que no pudo dejar pasar alto esta corporación es que el abogado fue designado como abogado de oficio por amparo de pobreza, por lo cual amerita resaltar que el grado de responsabilidad en ejercicio de la profesión tiene un mayor compromiso con la gestión encargada, dado que la designación constituye una garantía del derecho a la defensa”. 8) Por último, sobre el argumento relacionado con que se desatendió el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión se pronunció así: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado en razón al criterio de atenuación del numeral 2 del literal b del artículo 45 ibidem, que “debe tenerse en cuenta que la configuración del criterio de atenuación debe analizarse a partir de la capacidad de los actos desplegados por el disciplinable para restituir el perjuicio causado por su conducta.

En esa medida, es preciso identificar antes que nada si se causó un perjuicio a causa de la conducta materia de investigación y, en tal caso, en qué consistió dicho perjuicio, pues solo así va a ser posible determinar si los actos del disciplinable realmente tienen la virtualidad de enmendarlo.” Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado y las pruebas arrimadas al proceso, no se evidencia que se configure el criterio de atenuación previsto en el numeral 2 del literal b del artículo 45 ibidem, pues para el 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela caso en concreto el despliegue realizado por el abogado SEBASTIAN JIMENEZ RUIZ, no atiende a los presupuestos que exige la configuración dicho criterio. v) Verificado la legalidad del a quo, se determinó que actuó dentro del marco de la Ley y se tuvo en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, al constatar que los elementos inescindibles para la configuración de la falta endilgada se presentan, y se encuentran debidamente acreditados, cumpliendo la sanción impuesta con los criterios establecidos en este régimen disciplinario.

Así mismo, se determinó que se agotaron todas las etapas procesales que establece el titulo tercero de la Ley 1123 de 2007, y se aplicó de preferencia la favorabilidad que establece el artículo 7 ibidem. En este orden de ideas, teniendo en cuenta el perjuicio causado a su prohijado, así como el desgaste para la administración de la justicia, la Comisión considera que se debe sostener la sanción impuesta de SUSPENSIÓN de 6 meses, en el ejercicio de su profesión, al no atender con la debida diligencia el encargo profesional aceptado”.

(resaltado de la Sala) 9) En suma, se advierte que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los planteados en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión jurídica relacionada con que la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la abogacía careció de fundamentación toda vez que desatendió los criterios normativos existentes para su imposición. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y frente a los cuales la demandada se pronunció de manera exhaustiva y suficiente. 11) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que fue propio del trámite del proceso disciplinario al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2024-00914-00 Actor: Sebastián Jiménez Ruíz Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.