Micelio
11001031500020210459501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-25

Radicación interna: 13709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: E.S.E. Hospital Universitario De La Samaritana De La Samaritana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia: la relevancia constitucional. Declaratoria de contrato realidad. Cargo de auxiliar de enfermería. Cooperativas de trabajo asociado. Defecto fáctico. Prueba del elemento subordinación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de julio de 20211, la Empresa Social del Estado Hospital de la Samaritana, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera: Tutelar a favor de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, con la expedición de las sentencias de 18 de diciembre de 2018 y 16 de septiembre de 2020; y el auto de 02 de junio de 2021, respectivamente; providencias a través de las cuales -en orden- se: i) declaró por parte del Juzgado de conocimiento la existencia de una relación legal y reglamentaria (sic) entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, comprendida entre el 09 de marzo de 2011 y el 24 de agosto de 2015, con la correlativa orden de pago de diferencias salariales, prestacionales 1 Fecha del correo electrónico enviado al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y aportes al Sistema de Seguridad Social, por dicho periodo.

Condena que vinculó a título de solidaridad a las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopsein y Grupo Laboral Salud; ii) confirmó parcialmente en sede de apelación el fallo de primer grado y iii) negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 16 de septiembre de 2020. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos jurídicos las decisiones judiciales de 18 de diciembre de 2018, 16 de septiembre de 2020 y 02 de junio de 2021, adoptada respectivamente por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001- 33-35-020-2016 00431-00, y en su lugar se elabore sentencia de remplazo donde se niegue las pretensiones de la demanda”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Leidy Jazmín Ríos Beltrán se vinculó inicialmente con la empresa Coltempora Colombiana de Temporales SA, mediante contratos de obra o labor celebrados entre el 1º de septiembre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2006 y del 9 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2007.

La labor desempeñada fue la de auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario de la Samaritana. 2.2. Posteriormente, la señora Ríos Beltrán se vinculó con la empresa Ser Temporales como trabajadora en misión, también al servicio del Hospital Universitario de la Samaritana en el mismo cargo, desde el 1º de marzo de 2007 y luego, pasó a ser asociada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS desde el 9 de marzo al 6 de noviembre de 2011, desempeñando el mismo empleo de auxiliar de enfermería en la institución hospitalaria mencionada. 2.3.

El 7 de noviembre de 2011 la señora Leidy Jazmín Ríos Beltrán celebró un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios en Salud “Coopsein CTA” y suscribió un convenio de trabajo autogestionario a término indefinido, cuyo objeto fue el desarrollo de procesos asistenciales hospitalarios como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario de la Samaritana.

Su vínculo como asociada con la cooperativa fue hasta el 24 de agosto de 2015. 2.4. La señora Ríos Beltrán presentó solicitud al Hospital Universitario de la Samaritana, con el fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral, a lo que se dio respuesta negativa el 7 de abril de 2016. 2.5. Por lo anterior, la señora Leidy Jazmín Ríos Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la ESE Hospital Universitario de la Samaritana con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la petición de reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, pidió el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir entre el 1º de septiembre de 2005 y el 19 de septiembre de 2015. 2.6.

En primera instancia conoció el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá el proceso con radicación Nro. 11001-33-35-020-2016-00431-00 y en sentencia del 18 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo probado en el expediente, estableció que la demandante laboró de forma ininterrumpida como auxiliar de enfermería por más de 10 años, lo que implicaba la prestación del servicio de manera permanente y continua, que desnaturalizaba la temporalidad de los trabajadores en misión o cualquier otro tipo de vinculación distinta a la legal y reglamentaria.

Además advirtió que desarrolló funciones inherentes a la entidad, relacionadas directamente con el objeto social del hospital demandado que era la prestación del servicio de salud, en el caso de la señora Ríos Beltrán como auxiliar de enfermería y, que este tipo de labores no podían ejercerse de manera independiente sino que siempre estaban sujetas a las directrices de los médicos respecto de los cuidados de cada paciente, sumado a que este tipo de funciones eran propias de los empleados de planta de la institución. En relación con la contraprestación por la labor desempeñada, dijo que recibía remuneración proveniente del pago de las compensaciones mensuales a las que tenía derecho como afiliada a la empresa de servicios temporales y la cooperativa de trabajo asociado y que si bien ese pago no provenía de los recursos de la entidad, lo cierto era que el hospital intentó desconocer una relación laboral a través de una intermediación con este tipo de empresas y cooperativas, lo que no impedía que asumiera la responsabilidad por la conducta en detrimento de los derechos laborales del trabajador.

Hizo la salvedad que, por el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2005 y el 8 de marzo de 2011, lapso en el que la demandante estuvo vinculada con las empresas de servicios temporales Coltempora SA y Ser Temporales LTDA mediante contrato de obra o labor, se había cancelado no solo el salario sino las prestaciones sociales y aportes a pensión, de modo que se habían garantizado sus derechos laborales cuando estuvo vinculada a través de esa modalidad, pero que no sucedía lo mismo durante el interregno entre el 9 de marzo de 2011 al 24 de agosto de 2015, en el que la señora Ríos Beltrán había celebrado contrato de asociación con las cooperativas de trabajo asociado Grupo Laboral Salud y Coopsein para desarrollar funciones como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario de la Samaritana. 2.7.

La ESE Hospital Universitario de la Samaritana, hoy accionante, y la cooperativa de trabajo asociado y operadora de servicios de salud Coopsein apelaron la decisión del juzgado. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, notificada por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020, confirmó parcialmente la decisión. Consideró tal como lo hizo el juez de primera instancia, que estaban acreditados los elementos de la relación laboral al prestarse un servicio personal y continuo que se remuneró y que fue subordinado.

Censuró que se encubriera la relación laboral con la suscripción de contratos de prestación de servicios con una cooperativa de trabajo que a su vez suscribía convenios de asociación para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y que estaban ligadas al componente misional del hospital. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en relación con el pago de seguridad social en pensión, dijo que la cooperativa Coopsein no logró acreditar que hubiera hecho pagos por este concepto, a excepción de los períodos de julio y agosto de 2015, de los que se encontraban unos reportes en línea de aportes hechos a nombre de la demandante, por lo que consideró que debía adicionarse el fallo de primera instancia en este aspecto y que debía verificarse al momento de hacerse la liquidación respectiva en caso de existir diferencia de estos meses. 2.8.

Los apelantes, esto es, la ESE Hospital Universitario de la Samaritana y la cooperativa de trabajo asociado y operadora de servicios de salud Coopsein, solicitaron aclaración, corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia. El tribunal en providencia del 2 de junio de 2021 resolvió negar dicha solicitud, al considerar que lo que pretendían con el escrito era que se modificara la sentencia de segundo grado a su favor y se estudiaran aspectos ya analizados en el fallo respectivo.

Explicó nuevamente como había quedado dicho en la providencia de segunda instancia, los casos en los que es posible subcontratar con terceros procesos y subprocesos, sin que se acreditara alguno de los supuestos en el caso de la demandante. En relación con los aportes a seguridad social que según Coopsein habían sido cancelados a favor de la actora, sostuvo que esto no había sido demostrado en el proceso y que en todo caso al momento de cumplir la condena podía ante el respectivo fondo hacer valer esa información y, finalmente en cuanto a la solicitud del hospital de no ser condenado explicó que respondía solidariamente con las cooperativas por la condena al haberse beneficiado en su momento del servicio. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora considera que las sentencias del 18 de diciembre de 2018 y del 16 de septiembre de 2020, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, respectivamente, así como el auto que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia emitido el 2 de junio de 2011 por el tribunal, decisiones todas emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-35-020-2016-00431-00/01, incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con fundamento en lo siguiente: Aseveró que la parte demandante no aportó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del Derecho elementos de juicio que permitieran afirmar que se configuraban los elementos esenciales de un contrato de trabajo en los puntuales términos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo (actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador y el salario como retribución de servicio).

Dijo que no hay pruebas que dieran cuenta de la subordinación, tales como llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, investigaciones disciplinarias, entre otras y en relación con las órdenes y coordinación, sostuvo que eran las mismas cooperativas quienes designaron un coordinador encargado de Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impartir las instrucciones, vigilar el cumplimiento de los horarios o solicitar informes sobre la ejecución de determinadas actividades, todo lo cual constituyó una relación de enlace entre la asociada y la cooperativa de trabajo asociado, dentro de un sistema de coordinación que debía existir para la correcta ejecución de los servicios contratados por el hospital, de manera que no podría considerarse la existencia de una relación laboral.

Se refirió a una errada valoración a la prueba testimonial practicada en el proceso ordinario, pues en su criterio, si bien los testigos coinciden en afirmar que la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán trabajó como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario de la Samaritana cumpliendo un horario según turnos asignados, no era menos cierto que esos testimonios no tenían respaldo documental, que no se demostró con otros medios de convicción que las actividades desarrolladas por la demandante no fueran de aquellas que se entienden ejecutadas en el marco de un trabajo cooperado y que no había prueba que indicara que dichas actividades correspondían verdaderamente a una actividad personal derivada de una relación laboral entre esta y el hospital, lo cual podía haberse acreditado con informes, agendas y/o la asignación de turnos, pero que esto no estaba probado en el expediente sino que se trató de la simple afirmación de los testigos sobre la existencia de un vínculo contractual.

En relación con la remuneración percibida por la señora Ríos Merchán, señaló que los desprendibles de pago en los que figuraba no tenían relación directa ni indirecta con el hospital en la medida que estos se identificaban con la firma de las respectivas cooperativas, lo que permitía concluir que las sumas de dinero percibidas por la demandante fueron en calidad de asociada y no como empleada de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana.

Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que la señora Ríos suscribió convenios de asociación con las Cooperativas Grupo Laboral Salud IPS y Coopsein CTA y que allí no se señaló que los servicios se prestarían a la institución hospitalaria, sino que las actividades ejecutadas por la asociada se desarrollaron conforme a las necesidades de las respectivas cooperativas.

Citó el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 79 de 1998, relacionados con la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado. Ahora bien, en concreto frente al auto que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, manifestó que se incurrió en un yerro, pues que en el proceso ordinario el juzgado de primera instancia por auto de 15 de septiembre de 2017 admitió el llamamiento en garantía de las Cooperativas de Trabajo Asociado Grupo Laboral y Coopsein CTA formulado por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, de manera que eran solidariamente responsables de la condena impuesta y en esa medida debía aclararse el fallo, ya que las citadas cooperativas fueron llamadas al proceso como garantes del hospital y por consiguiente, eran directamente responsables del pago de las sumas dinerarias a que se viera obligado a reconocer, esto además, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el hospital y las cooperativas en los que se establecieron cláusulas de indemnidad a favor del contratante, extensivo a hipótesis de eventual responsabilidad laboral.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 22 de julio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, admitió la acción de tutela y ordenó notificar la parte accionante y a las accionadas.

Además, vinculó como terceros con interés a la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa y a las cooperativas de trabajo asociado y operador de servicios de salud Coopsein CTA y Grupo Laboral Salud, quienes fueron llamados en garantía en el asunto ordinario. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, citó apartes de la sentencia cuestionada y reiteró que la decisión se adoptó tomando como base las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente que le permitieron concluir que estaban configurados los elementos de la relación laboral, además de explicar los casos en los que resulta procedente la contratación con cooperativas y que ninguno de los supuestos encajaban en el caso de la demandante al haber ejercido funciones misionales y de carácter permanente al servicio de la institución hospitalaria. 4.3.

El Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, sostuvo que la decisión de primera instancia se adoptó conforme a las normas aplicables al caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. Dijo que en todo momento se respetaron los derechos fundamentales de la parte actora en las distintas etapas procesales y que los argumentos que trae ahora en sede constitucional fueron objeto de estudio dentro del medio de control donde tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia que fue confirmada parcialmente por el tribunal accionado.

Por último, precisó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que se traigan las inconformidades de la parte vencida con la decisión adoptada ya que esto desnaturaliza su fin constitucional, razón por la que pidió se negara el amparo solicitado. 4.4. La señora Leidy Jazmín Ríos Merchán, quien actuó como parte demandante en el proceso ordinario, rindió informe en el que hizo todo un recuento de su historia laboral con la entidad accionante, así como también una situación de salud que la puso en situación de indefensión y que dice, fue determinante para su salida del hospital, sumado al hecho de ser mujer, con lo que dijo, se configuró además una marcada discriminación. En punto a la discusión de fondo de la tutela, pidió que se declarara la cosa juzgada al ser un asunto ya definido por parte de los jueces naturales en las distintas instancias y recordó que la presente acción no podía ser tomada como una instancia adicional.

En este sentido consideró que la actitud del apoderado del hospital quien presentó la tutela debía ser investigado al buscar congestionar el sistema de justicia en busca de que se estudiara un asunto ya definido en las etapas procesales correspondientes. 4.5. La Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS señaló que, desde el inicio de la relación basada en la solidaridad entre las partes, la asociada y gestora siempre estuvo enterada y consciente que su relación con la cooperativa era basada en normas de solidaridad y cooperativismo y que no Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se trataba de una relación laboral y ya con el Hospital Universitario de la Samaritana advirtió que hubo una relación contractual basado en las normas de contratación estatal. 4.6.

La Cooperativa Coopsein CTA, pese haber sido notificada, no se pronunció. 5. Providencia impugnada En sentencia del 20 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Aseguró que los fundamentos que soportaban la interposición de la acción de tutela se dirigían de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara que no existió una relación laboral entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y la ESE Hospital Universitario de La Samaritana y que estos ya habían sido analizados por el juez de segunda instancia. Dijo que al tratarse de un asunto de mera legalidad en torno a la interpretación sobre la configuración de una relación laboral y en consideración a que dicho aspecto ya fue resuelto por el juez del proceso ordinario, estimó que la acción de tutela no era procedente, ya que lo contrario sería desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural.

En relación con el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia de 16 de septiembre de 2020, aclaró que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía, pues que no identificó en cuál de los defectos incurrió la autoridad judicial al dictar dicho auto. Por último, advirtió que la parte accionante para soportar la configuración del defecto fáctico mencionó algunas providencias relacionadas con subordinación laboral, la tercerización y el vínculo laboral pero que no cumplió con la carga mínima que le asistía para soportarlas como precedentes desconocidos, pues que no se explicaron las reglas allí previstas que presuntamente se desconocieron, ni su similitud o incidencia en el caso concreto. 6.

Impugnación La ESE Hospital Universitario de la Samaritana, en calidad de parte accionante, impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que en el escrito de tutela se hizo un acápite en relación con la justificación de la relevancia constitucional que revestía el asunto y que a lo largo de la demanda se hizo un estudio de los motivos por los que se consideraba que con las providencias cuestionadas se vulneraban los derechos fundamentales de la institución. Insistió en que el planteamiento de la tutela radicó en que se dio una errada, inadecuada y ligera valoración de los medios de juicio obrantes en el proceso ordinario por los jueces en las dos instancias, lo que llevó a la configuración de un defecto fáctico, al encontrar que las pruebas que obraban en el proceso de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y restablecimiento del derecho evidenciaban una realidad diametralmente diferente a la advertida en las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1. De manera previa, se hace necesario indicar que si bien la parte actora cuestiona las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tanto del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá que profirió la decisión de primera instancia, como del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que emitió la decisión de segunda instancia y el auto que negó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, la Sala se referirá a las providencias emitidas por el Tribunal, pues la decisión de primera instancia fue objeto del recurso de apelación y fue allí donde la parte actora tuvo la oportunidad de presentar los argumentos del caso para que la sentencia de primer grado fuera estudiada por el superior. 3.2.

Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes del caso y los argumentos presentados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción, por no encontrar satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

En caso de concluir que no le asistió razón al juez en declarar incumplido el mencionado requisito, corresponderá a la Sala establecer si al proferir la sentencia del 16 de septiembre de 2020 y el auto del 2 de junio de 2021 por el que se negó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 11001-33-35-020-2016-00431-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, alegado por la parte actora. 4.

El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para 6 Ibidem 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.

Para declarar la improcedencia de la presente acción, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, juez de tutela de primera instancia, consideró que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues en su criterio, los argumentos que presentó el hospital en el escrito de tutela eran los mismos que en su momento planteó en el recurso de apelación, de manera que el juez natural ya se había pronunciado sobre el particular.

Del auto por el que se negó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, dijo que no argumentó la presunta configuración de un defecto respecto a esta decisión. Pues bien, encuentra la Sala que como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, tanto en relación con la sentencia de segunda instancia, como con el auto por el que se negó la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, providencia esta última, con respecto a la que busca reiterar los argumentos que presentó en su momento en la solicitud hecha al tribunal. 4.3.

De la revisión hecha al recurso de apelación que presentó la ESE Hospital Universitario de la Samaritana contra la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demandante, señora Leidy Jazmín Ríos Merchán, se encuentra que los argumentos fueron los siguientes: 4.3.1.

Consideró que existió una violación del derecho al debido proceso por falta de un adecuado análisis jurídico y una apropiada valoración probatoria, pues que se dejó de analizar que el hospital no contrató a la señora Ríos Merchán, sino que ella prestó sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado y de una empresa de servicios temporales, sujetas a sus propias normas. 4.3.2.

Citó la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, para indicar la naturaleza de las Cooperativas de Trabajo Asociado y precisó que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores y contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo, de manera que lo que existió fue un contrato de cooperación asociada y no un contrato de prestación de servicios que terminó siendo un contrato realidad como lo aseguró el fallo del juzgado. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.3. Precisó que no hubo subordinación entre la demandante y el hospital universitario, que nunca se le exigió el cumplimiento de órdenes en cuanto el tiempo, modo o cantidad de trabajo, ni el cumplimiento de reglamentos o de horarios de trabajo, que no habían elementos de prueba para llegar a concluir la existencia de algún grado de subordinación o de dependencia ya que quien definía el lugar de trabajo, horarios de trabajo, pagaba compensaciones a sus asociados y coordinaba la prestación del servicio eran las Cooperativas de Trabajo Asociado y Empresas Temporales que fueron las que contrataban los servicios de las trabajadoras para prestar sus servicios en el hospital a través de un supervisor. 4.3.4.

Señaló que jamás pagó algún tipo de remuneración como contraprestación del servicio y como elemento constitutivo para que se configurara el contrato de trabajo, que quien pagaba las compensaciones a la demandante eran las cooperativas y empresas temporales que fueron las que la enviaron al hospital a prestar los servicios de auxiliar de enfermería, labor para la cual fue contratada a través de esta clase de cooperativas mediante sub procesos de contratación para la prestación de un servicio público de salud. 4.3.5.

Cuestionó los testimonios que fueron rendidos por considerarlos imparciales, al ser compañeras de trabajo que también tenían demandas laborales en curso por los mismos hechos. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme lo manifestado en el recurso de apelación y teniendo en cuenta los antecedentes del caso, fundamentó la providencia de segunda instancia de la siguiente manera: “SUBORDINACIÓN: En este punto, en primer lugar, debe la Sala referirse a lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada en cuanto que el juez tomó por ciertas las versiones rendidas por las señoras (…), a pesar de estar viciadas para su valoración, dado que no iban a declarar en contra de su compañera de trabajo como quiera que les asiste razón en la causa, al tener demandadas las mismas reclamaciones laborales.

Al respecto, conviene advertir que esta circunstancia no corresponde a la realidad, pues las mismas testigos al ser interrogadas por la juez de conocimiento aseguraron no haber interpuesto demanda en contra del Hospital Universitario de la Samaritana por haberles resultado mejores oportunidades laborales, dicho que no fue desvirtuado por el profesional aportando prueba documental que acredite lo contrario, y en gracia de discusión quién más que las compañeras de trabajo de la demandante para ilustrar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del cómo desarrolló su labor de auxiliar de enfermería la accionante.

(…) Puntualizado lo anterior, luego de analizarse las pruebas documentales y específicamente las testimoniales, es evidente que la demandante fue contratada para desarrollar actividades propias del empleo de auxiliar de enfermería, habida cuenta que tenía a su cargo el suministro de medicamentos y la organización de insumos, siendo una función delegada por las enfermeras jefes, conforme lo dispuesto por el Departamento de Enfermería del Hospital de la Samaritana.

Así mismo, los testimonios coincidieron en afirmar que había una asignación de turnos, y en tal virtud había horario en la mañana de 7 a.m. a 1 p.m., o en la tarde de 1 p.m. a 7 p.m., que dependía de la asignación de los turnos, que la actora estaba a veces en la mañana y en ocasiones en la tarde, que tenían turnos toda la semana y también debían cumplir el fin de semana, afirmaciones que se corroboran con la planilla de turnos Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportada a folio 31, de la que se vislumbra que en el mes de julio 2014, la señora Ríos Merchán Leidy Jasmín laboró 24 turnos en la mañana de 6 horas y 4 turnos de 12 horas los sábados cumpliendo con un total de 192 horas.

(…) Así el escenario que se viene a ilustrar da cuenta de la existencia del elemento de la subordinación que se presentó en la ejecución de las labores de auxiliar de enfermería por parte de la señora Leidy Jasmín Ríos Merchán, dado que no se vislumbra en el plenario la autonomía e independencia en el desarrollo de las funciones llevadas a cabo por ella, mismas que también eran ejercidas por funcionarios de planta, lo que envolvió en sí una permanente subordinación y dependencia sobre la forma cómo debía darse la prestación del servicio contratado, respecto de cuándo, dónde y cómo debía prestarse.

(…) En efecto, evidencia la Sala que la relación con la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, fue prolongada en el tiempo, lo que permite ver que la contratación se adelantó con el ánimo de utilizar los servicios de la actora de modo permanente, lo que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y remuneración deja entrever la existencia de una verdadera situación laboral que buscó esconderse bajo la vinculación de Cooperativa de Trabajo Asociado con claro desconocimiento de los derechos salariales y prestacionales de carácter irrenunciable de la accionante.

(…) V. CONCLUSIÓN Los contratos suscritos permiten establecer: (i) la relación entre Leidy Jasmín Ríos Merchán y el Hospital Universitario de la Samaritana, (ii) que la actora desarrolló una actividad consistente en prestar servicios de auxiliar de enfermería en la institución, (iii) que las funciones se ejecutaron desde el 9 de marzo de 2011 hasta el 24 de agosto de 2015, es decir, por más de 4 años, de forma continua, ya que no se presentó interrupción en su vinculación a través de cooperativa, lo cual da a entender que su cargo se requería permanentemente en la entidad.

En suma, la Sala observa que se configuró una relación laboral, y que la administración utilizó la modalidad contractual de prestación de servicios con una Cooperativa de Trabajo y esta a su vez, de convenio de asociación para encubrir la ejecución de labores que tenían carácter permanente y estaban ligadas a su componente misional, además se acreditó que concurría con auxiliares de enfermería de planta, y finalmente, las declaraciones acreditaron la existencia de subordinación”.

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia por parte del tribunal accionado, se advierte que estuvo acreditada la subordinación como elemento determinante para la configuración de una verdadera relación laboral, en este caso, encubierta a través de la intermediación de cooperativas de trabajo asociado pero que en realidad, atendían a las labores misionales de la institución hospitalaria que fueron prestadas por la demandante como auxiliar de enfermería de manera permanente e ininterrumpida. 4.5.

Ahora en el escrito de tutela, reitera la presunta trasgresión de normas constitucionales como el derecho al debido proceso por una presunta indebida valoración probatoria que catalogó como un defecto fáctico en la decisión del tribunal, volviendo sobre los mismos puntos de existir una cooperativa a través de la que se vinculó la demandante sin una relación laboral ni contractual con el hospital.

Los puntos expuestos en la tutela fueron los siguientes: 4.5.1. Dijo que no hay pruebas que dieran cuenta de la subordinación, tales como llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones, Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigaciones disciplinarias, entre otras y en relación con las órdenes y coordinación, sostuvo que eran las mismas cooperativas quienes designaron un coordinador encargado de impartir las instrucciones, vigilar el cumplimiento de los horarios o solicitar informes sobre la ejecución de determinadas actividades, todo lo cual constituyó una relación de enlace entre la asociada y la cooperativa de trabajo asociado, dentro de un sistema de coordinación que debía existir para la correcta ejecución de los servicios contratados por el hospital, de manera que no podría considerarse la existencia de una relación laboral. 4.5.2.

Advirtió que hubo una errada valoración a la prueba testimonial practicada en el proceso ordinario, pues en su criterio, si bien los testigos coinciden en afirmar que la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán trabajó como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario de La Samaritana cumpliendo un horario según turnos asignados, no era menos cierto que esos testimonios no tenían respaldo documental, que no se demostró con otros medios de convicción que las actividades desarrolladas por la demandante no fueran de aquellas que se entienden ejecutadas en el marco de un trabajo cooperado y que no había prueba que indicara que dichas actividades correspondían verdaderamente a una actividad personal derivada de una relación laboral entre esta y el hospital, lo cual podía haberse acreditado con informes, agendas y/o la asignación de turnos, pero que esto no estaba probado en el expediente sino que se trató de la simple afirmación de los testigos sobre la existencia de un vínculo contractual. 4.5.3.

Manifestó que, en relación con la remuneración percibida por la señora Ríos Merchán, los desprendibles de pago en los que se figuraba tenían relación directa ni indirecta con el hospital en la medida que estos se identificaban con la firma de las respectivas cooperativas, lo que permitía concluir que las sumas de dinero percibidas por la demandante fueron en calidad de asociada y no como empleada de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana. 4.5.4.

Mencionó que la señora Ríos suscribió convenios de asociación con las Cooperativas Grupo Laboral Salud IPS y Coopsein CTA y que allí no se señaló que los servicios se prestarían a la institución hospitalaria, sino que las actividades ejecutadas por la asociada se desarrollaron conforme a las necesidades de las respectivas cooperativas.

Citó el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 79 de 1998, relacionados con la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado. 4.6. De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por el tribunal accionado, conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, sin que sea posible, como pretende la parte actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. Ahora, es del caso precisar que en relación con el auto por el que se resolvió negar la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, aun cuando no presentó un defecto en concreto en relación con esta providencia como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, en realidad presentó en el escrito de tutela unos argumentos con los que buscó discutir lo decidido en el mencionado auto.

En síntesis, manifestó que se incurrió en un yerro, ya que en el curso del proceso ordinario el juzgado de primera instancia por auto de 15 de septiembre de 2017 admitió el llamamiento en garantía de las Cooperativas de Trabajo Asociado Grupo Laboral y Coopsein CTA formulado por la ESE Hospital Universitario de la Samaritana, por lo que eran solidariamente responsables de la condena impuesta y en esa medida, debió aclararse el fallo ya que las citadas cooperativas fueron llamadas al proceso como garantes del hospital y por consiguiente eran directamente responsables del pago de las sumas dinerarias a que se viera obligado a reconocer, en virtud de las cláusulas de indemnidad suscritas entre las cooperativas y el hospital, que se hacía extensivo casos de una eventual responsabilidad laboral como en este caso.

Al respecto, igual consideración merece, en el sentido de ser una reiteración de lo planteado en su momento en la solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la sentencia, que fue resuelto en el auto del 2 de junio de 2021 por el tribunal accionado. La manifestación hecha en la solicitud fue la siguiente: “Como consecuencia de las anteriores apreciaciones, que abogaban por la efectiva vinculación al proceso de quien se predica un vínculo sustancial que le ata con la parte demandada, se entiende que la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, solicitó el llamamiento en garantía de las Cooperativas de Trabajo Asociado Grupo Laboral Coopsein, como una petición procesal que permite materializar de forma efectiva la obligación de traer a juicio a quien es llamado para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle el pago de una condena que como fuera este el caso tuviera el llamante como producto de la sentencia. Así las cosas, la decisión de instancia confirmada por el Tribunal no ofrece claridad en cuanto a las resultas del proceso, por el contrario, es motivo de verdadera duda, en la medida que fue dispuesto que la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana y las Cooperativas antes mencionadas son solidariamente responsables de la condena, situación que debe aclararse en razón a que las CTA Grupo Laboral y Coopsein, son garantes del Hospital de la Samaritana, y por consiguiente directamente responsables del pago de la suma dineraria resultante de la liquidación que se efectúe, de donde subyace que la solidaridad predicada respecto del HUS en cuanto al pago de la sentencia ordenada por la judicatura no es procesal y jurídicamente admisible para el caso que nos ocupa por lo que viene de decirse”.

Sobre el particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sostuvo: “De cara al argumento del apoderado judicial de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana concerniente a que al haber sido llamadas en garantía las cooperativas Grupo Laboral y Coopsein, son ellas las únicas que deben responder por la condena impuesta, y no de manera solidaria con la institución hospitalaria, se dirá que el tema de responsabilidad respecto de la condena en asuntos como el que se estudió, en donde se configuran actos de intermediación laboral por parte de las cooperativas a favor de entidades del Estado, la entidad pública (la cual funge como tercero), que se beneficie finalmente del servicio, será solidariamente responsable por las obligaciones Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicas que se causen a favor del trabajador asociado, posición orientada por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos y que fueron citados en la decisión que esta colegiatura adoptó avalando la condena del juez de primera instancia, en la que se consignó: (…)”.

De manera que, para la Sala, el tribunal se pronunció al respecto y lo que busca la parte actora es insistir en los mismos puntos, con el propósito de que el juez de tutela haga un análisis sobre el particular, lo que escapa al objeto de este tipo de acción que debe velar es por la protección de derechos fundamentales que valga decir, no se advierten desconocidos en las providencias cuestionadas en el presente asunto. 4.8.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con las decisiones judiciales cuestionadas que le resultaron desfavorables; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el juez de la causa, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Es por este motivo que la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto. 4.9.

Las razones anteriormente expuestas son suficientes para concluir que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de relevancia constitucional, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el 20 de septiembre de 2021, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04595-01 Demandante: ESE Hospital Universitario de la Samaritana 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ