Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01604-01 Accionante: Edilberto Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por Edilberto Rojas en contra del fallo de tutela del 21 de abril de 2022 mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Edilberto Rojas interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en la que solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado en tanto no se ha dado prelación a las causas populares correspondientes a los radicados 2019-00284-00 y 2021-00740-00. 2.
Hechos 2.1. El 25 de febrero de 2022 el accionante elevó solicitud al Tribunal Administrativo de Santander sobre la demanda popular con radicado No. 68001233300020190028400. 2.2. El 10 de marzo de 2022 el accionante elevó solicitud para ser recocido como coadyuvante dentro del proceso popular con radicado No. 68001233300020210074000. 3.
Fundamentos de la solicitud de amparo El accionante adujo que: “4. De acuerdo al ARTÍCULO 88. De la Carta Magna de 1991 La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 5.
En ese sentido la ley 472 de 1998, fue la norma que regulo (sic) el uso de las acciones populares, la cual fue ratificada por el órgano constitucional mediante fallo Sentencia C-215/99. Dentro del cual, se puede destacar, que los procesos iniciados en ejercicio de la acción popular deben recibir un trato preferente: es decir, serán tramitados con anterioridad a los demás procesos conocidos por el despacho.
Sin embargo, dicha preferencia solo se predica de las acciones que tienen un fin preventivo, no de las que tienen un fin restitutorio. Asimismo, este trato especial no opera frente a las acciones de tutela y el habeas corpus, por cuanto dichas acciones tienen prelación constitucional”. 4. Pretensiones Solicitó lo que sigue: “1. Sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP.
DOCTOR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS MAGISTRADO PONENTE radicados No. 2021-00740-00 y, 2019-00284-00, DAR PRELACIÓN A LAS ACICONES (sic) POPULARES RESEÑADAS 2. Es decir, Ordenar dentro del radicado 2019-00284-00, continuar a la mayor brevedad posible con la misma, debido a que ya cumple tres años sin fallo de primera fase[.] 3. Es decir, Ordenar dentro del radicado 2021-00740-00, dar celeridad en la misma, negando o admitiendo la misma”.
(Mayúscula sostenida del texto). 5. Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 5.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander presentó su informe, realizó un recuento de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en el marco del proceso popular con radicado No. 680012333000-2019-00284-00 e indicó que en relación con la demanda correspondiente al expediente No. 68001233300020210074000 el 28 de marzo de 2022 se profirió auto admisorio, se negó la petición de desistimiento y se aceptaron las solicitudes de coadyuvancia. 5.3.
La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil contestó y solicitó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.4. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI también rogó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó y pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 21 de abril de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación declaró la improcedencia del amparo al considerar que se trataba de una carencia de objeto por hecho superado y adujo lo que sigue: “Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada, junto con la respuesta a la presente solicitud de amparo, allegó copia de los autos proferidos el 28 de marzo de 2022 en los procesos precitados.
Así, en cuanto al proceso 2019-00284- 00, se observa que el Tribunal, en la providencia referida, resolvió (i) denegar la solicitud de perención del proceso presentada por la ANI y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (ii) aceptar la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas y (iii) fijar para el 6 de abril de 2022 la audiencia de pacto de cumplimiento.
Asimismo, se denota que dicha autoridad en el expediente 2021-00740-00 admitió la demanda formulada por Los señores Danil Román Velandia Rojas y Lorein Elizabeth Osses Méndez, en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Fondo de Adaptación. Adicional a ello, negó la solicitud de desistimiento de la demanda y aceptó las peticiones de coadyuvancia presentadas por los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas.
En ese orden de ideas, se concluye que la situación que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, puesto que el Tribunal Administrativo de Santander, a través de las providencias referidas, decidió las solicitudes que se encontraban pendientes en los referidos procesos y, en esa medida, dio trámite a los mismos, por lo que la orden que pudiera impartirse en esta sede constitucional no produciría ningún efecto.
En todo caso, como el peticionario pretendía discutir una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Santander, resulta oportuno recordarle que aquel dispone de otro medio, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial”. 7.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Sección Segunda de esta Corporación, el accionante impugnó. Indicó que: “Parcialmente, es cierto que hubo hecho superado, no obstante, al revisar el fallo, OMITE EL JUEZ CONSTITUCIONAL, HACER LAS ADVERTENCIA, (sic) EN EL SENTIDO, de que las ACCIONES POPULARES, también se encuentran en el rango de ser PREFERENTES”.
(Mayúscula sostenida del texto). CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa Esta Sala limitará el estudio de la alzada a la disconformidad específica que expresó el accionante en el escrito de impugnación, en el sentido de que el a quo constitucional no le dio la orden al Tribunal encartado de dar prioridad a sus asuntos populares. 3. Problema jurídico Esta Subsección determinará si el Tribunal administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental del accionante y en ese sentido, decidirá si confirma o revoca el fallo de primera instancia constitucional. 4.
Caso concreto El accionante considera vulnerada su prerrogativa fundamental, en razón a que el Tribunal censurado no ha dado prelación a las demandas populares con radicados Nos. 680012333000-2021-00740-00 y 680012333000-2019-00284-00. En ese sentido, solicitó mediante la presente acción tuitiva que se ordenara al accionado dar prelación a sus causas así: i) ordenar al Tribunal Administrativo de Santander continuar a la mayor brevedad con el trámite correspondiente al radicado No. 680012333000-2019-00284-00, ya que cumple 3 años desde que fue incoada y aún no se dicta fallo de primera instancia y ii) resolver sobre la admisión de la demanda popular con radicado No. 680012333000-2021-00740-00.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que en la demanda con radicado No. 680012333000-2021-00740-00, mediante auto del 28 de marzo de 2022 la autoridad judicial la admitió, negó la solicitud de desistimiento y aceptó la solicitud de coadyuvancia elevada por los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas.
Adicionalmente le puso de presente al accionante que tiene a su disposición la vigilancia judicial administrativa para procurar sus peticiones en lo que respecta al proceso con radicado no. 680012333000-2019-00284-00. Sin embargo, esta Sala nota que en el escrito de impugnación el actor reclama que el juez constitucional de primera instancia no le haya dado la orden al Tribunal encartado de dar la solicitada prelación a los asuntos populares correspondientes a los radicados 680012333000-2021-00740-00 y 680012333000-2019-00284-00, con base en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998.
En punto de lo mencionado en precedencia, esta Sala de Subsección advierte que el pedimento deviene improcedente por cuanto la prelación de las acciones populares se encuentra contenida en mandatos legales y la acción de tutela no es un mecanismos para recalcar a los funcionarios judiciales la obligación de acatar y aplicar disposiciones de carácter legal en los asuntos puestos en su conocimiento.
Por lo antecedente, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones mencionadas ut supra. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, pero por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, por el medio más expedito TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado