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25000234100020210024301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-07

Radicación interna: 413 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Daniel Patiño Parra, Inversiones Patiño Ramirez Limitada·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020210024301 Demandantes: Daniel Patiño Parra e Inversiones Patiño Ramírez Ltda. en Liquidación Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 26 de mayo de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Daniel Patiño Parra e Inversiones Patiño Ramírez Ltda. en Liquidación1 presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 324 de 7 de febrero de 2019, “[…] Por la cual se niega el Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental […]” y la 1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. DGEN 20207100927 de 2 de septiembre de 2020, “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron “[…] se condene a la convocada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR” a emitir el acto administrativo que establezca el PMRRA para el predio hoy denominado BOSQUES HATO GRANDE en cabeza de INVERSIONES PATIÑO RAMÍREZ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, con base en las normas que rigen la materia al momento de iniciarse el trámite administrativo de solicitud y aprobación de dicho instrumento, con base en el estudio de consultoría elaborado por la firma SIERRA CONSULTING SAS. […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.º de julio de 20213, inadmitió la demanda para que la demandante: i) aportara las constancias de notificación de los actos acusados y ii) acreditara el requisito de la demanda establecido en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437. 4.

El auto se notificó, por estado4, y contra este no se interpuso ningún recurso. 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de julio de 20215, manifestó corregir la demanda. Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 6. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de mayo de 20226, rechazó la demanda por no haberse corregido, considerando que, aun cuando la demandante aportó las constancias de notificación de las resoluciones acusadas, no acreditó el requisito de 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “21 2021-243 – inadmite – constancias y correo.pdf”. 4 Según se verifica en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI”. 5 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “22.Subsanación-demanda.pdf”. 6 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “25.RechazaDemanda2021-243.pdf”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co envío de la demanda y sus anexos a la demandada, en forma simultánea a la presentación de la misma, según lo previsto en el numeral 8.°7 del artículo 162 de la Ley 1437.

Recurso de apelación y sus fundamentos 7. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1.º de julio de 2022, interpuso recurso de apelación8 contra el auto de 26 de mayo de 2022, y los sustentó con los siguientes argumentos: 7.1. Manifestó que cumplió con el requisito de la demanda previsto en el numeral 8.° 9 del artículo 162 de la Ley 1437, debido a que acreditó que se envió la demanda y los anexos a la demandada, el 26 de julio de 2021, con lo cual corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 7.2.

Señaló que el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada es una causal de inadmisión y no de rechazo, por lo que, al haber corregido dicho defecto en el término otorgado para ello en el auto inadmisorio de la demanda, no se podía rechazar la demanda. 8. La Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 11 de mayo de 202310, concedió el recurso de apelación correspondiente.

Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 9. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, mediante escrito presentado el 6 de julio de 2023, manifestó su impedimento en los siguientes términos: 7 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 8 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “26Recursoapelación.pdf”. 9 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 10 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “28.2021.243ConcedeApelación.pdf”. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Me permito manifestarle a la Sala de la Sección Primera, que el suscrito podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa dispuesta en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. Lo anterior, como quiera que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, que funge como demandada en el proceso de la referencia, a través de auto del 28 de abril de 2022, suscrito por María Fernanda Zuluaga Martínez en su calidad de Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura a un proceso ambiental sancionatorio en mi contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual me fue notificado el 27 de enero de 2023.

Asimismo, es pertinente señalar que en contra de ese acto administrativo impetré acción de tutela bajo el número de radicado 25377 4089 001 2023 00046 00, en la que solicité la protección a mi derecho fundamental al buen nombre. Sin embargo, fue negada por improcedente por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, a través de sentencia del 24 de febrero de 2023, decisión que impugné. El recurso fue resuelto el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado 46 del Circuito de Bogotá quien confirmó el fallo de primera instancia. A la fecha se encuentra pendiente de que se surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. […]”.

II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) la cuestión previa; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 11. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, sobre la expedición de providencias; ii) 15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre apelación; 11 “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (entiéndase artículo 141 del C.G del P) y, además, en los siguientes eventos: […]”. 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 13 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 14 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 26 de mayo de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 12. Visto el artículo 24317 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24418 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos. 13. Atendiendo a que: i) la demandante interpuso recurso de apelación, dentro del término legal19, contra el auto de 26 de mayo de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda y ii) la Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de mayo de 2023, concedió el recurso de apelación: la Sala considera que el recurso de apelación es procedente.

Cuestión Previa Manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López 14. Visto el artículo 130 de la Ley 1437, sobre las causales de los impedimentos de los consejeros de Estado, magistrados y jueces de la República, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 130 Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […]”. 15.

Visto el numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, sobre las causales de recusación, que previó: 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “26.Recurso- apelación.pdf”. 20 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]”. (Resaltado fuera de texto). 16. Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. 17.

La causal anterior requiere para su configuración que se prueben dos supuestos objetivos, a saber: por un lado, la existencia de un pleito pendiente; y, por el otro, que el pleito sea entre el juez o los parientes indicados por la norma y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado. 18. El Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6.º del artículo 141 de la Ley 1564 porque, por un lado, “[…] la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, que funge como demandada en el proceso de la referencia, a través de auto del 28 de abril de 2022, suscrito por […] [la] Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura a un proceso ambiental sancionatorio en [..] [su] contra dentro del expediente administrativo identificado con el número 87833, el cual […] [le] fue notificado el 27 de enero de 2023 […]”; y, por el otro, contra ese acto administrativo presentó una acción de tutela en la que solicitó la protección a su derecho fundamental al buen nombre.

Agrega que, dicha acción fue negada por improcedente, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023 proferida, en primera instancia, la cual fue confirmada el 30 de marzo del mismo año, “[…] por el Juzgado 46 del Circuito de Bogotá […]” y a la fecha se encuentra pendiente el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. 19. La Sala observa que, en el caso, sub examine, la demanda fue presentada por Daniel Patiño Parra e Inversiones Patiño Ramírez Ltda. en Liquidación contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Por lo expuesto, y ante la manifestación de impedimento referida supra, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 6.° del artículo 141 de la Ley 1564, comoquiera que en la actualidad el Consejero de Estado tiene un pleito pendiente con una de las partes del proceso de la referencia; por lo que se le aceptará, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.

Problema jurídico 21. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda 22. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de envío de la demanda y sus anexos a la demandada 23. Visto el numeral 8.° 21 del artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, el cual señala: “[…]

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]” (Destacado fuera del texto). 21 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia22, ha considerado que la norma habilita al demandante para que, en caso de no haber enviado la demanda y sus anexos a la demandada de forma simultánea con la presentación de la demanda, pueda hacerlo al momento de la subsanación de la misma, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. 25.

El criterio jurisprudencial indicado anteriormente es proporcionado en aplicación del principio de efecto útil de la norma, considerando que la normativa tiene como propósito que la demandada pueda conocer las pretensiones de la demanda y ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción, como se expone a continuación: “[…] [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales.

En efecto, en providencia de 2 de octubre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]».

Ahora bien, en el escrito de subsanación de la demanda la parte actora allegó el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla (…). Así las cosas, se encuentra acreditada la carga procesal que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA para efectos de la presentación de la demanda. […]”23. 22 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220023901;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 16 de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220143601; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220067001;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 9 de marzo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220010701; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de Sala de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020220021301.

De igual forma, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 2 de octubre de 2020, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, proceso identificado con el número único de radicación 15001233300020200166201. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 20 de enero de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdez, proceso identificado con el número único de radicación: 25000-23-41-000-2022- 00670-01. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

La Sala remarca que el numeral 8.° 24 del artículo 162 de la Ley 1437 prevé que el secretario velará por el cumplimiento del deber del demandante de enviar copia de la demanda y sus anexos al demandado. Análisis del caso concreto 27. En el caso sub examine, se observa que la Magistrada Sustanciadora de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1.º de julio de 202125, inadmitió la demanda para que la demandante: i) aportara las constancias de notificación de las resoluciones acusadas; y ii) acreditara el envío de la demanda y sus anexos a la demandada. 28.

La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que debía corregir la demanda en los defectos advertidos, so pena de rechazo de la demanda26. 29. La demandante presentó escrito de corrección de la demanda, por medio del cual aportó las constancias de notificación de las resoluciones acusadas y adjuntó las constancias de envío de la demanda y sus anexos a la demandada. 30.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de mayo de 202227, rechazó la demanda por no haberse corregido la misma, considerando que, “[…] al momento de presentar la demanda, la parte demandante debe enviar simultáneamente a la parte demandada, el escrito de ésta, junto con sus anexos […].

Ahora bien, una vez revisado tanto la demanda como el escrito de subsanación aportado por la parte demandante, se observa que no se allegó la constancia de notificación a la parte demandada como lo establece el numeral 8.º del artículo 35 de la Ley 2080 que se adicionó al artículo 162 de la Ley 1437 […]”. 24 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 25 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “21 2021-243 – inadmite – constancias y correo.pdf”. 26 El auto de 1.º de julio de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por estado el 15 de julio de 2021. 27 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “25.RechazaDemanda2021-243.pdf”. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

La demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, reiteró haber acreditado el requisito de la demanda previsto en el numeral 8.° 28 del artículo 162 de la Ley 1437, por cuanto envió la demanda y los anexos a la demandada, el 26 de julio de 2021, con lo cual corrigió el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 32.

La Sala observa que la demandante, en el escrito de corrección de la demanda, allegó como constancia de envío de la demanda y sus anexos a la demandada, la siguiente captura de pantalla29: “[…] […]”. 33. La Sala observa que, en el caso sub examine, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante informe secretarial de 6 de agosto de 2021, indicó “[…] Ingresa al despacho […] el medio de control de la referencia, informando 28 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 29 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “22.Subsanación-demanda.pdf”. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el día 2 de agosto de 2021, venció el término otorgado para subsanar la demanda, con escrito allegado en oportunidad por el extremo activo, corrigiendo los defectos anotados […]”30. 34.

En ese orden de ideas, la Sala considera que la demandante envió la demanda y sus anexos a la demandada, el 26 de julio de 2021, al correo buzonjudicial@car.gov.co, cumpliendo así con la corrección del defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda, durante el término otorgado para ello, de conformidad con lo previsto en el numeral 8.° 31 del artículo 162 de la Ley 1437.

Conclusión 35. La Sala revocará el auto apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la manifestación de impedimento del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 26 de mayo de 2022 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 30 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “08. Informe.pdf”. 31 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 12 Núm. único de radicación: 25000234100020210024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso de la referencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.