Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2019 01002 02 (2797-2021) Demandante: Luz Marina Cataño Rico Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 20 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Clara Elisa Cifuentes Ortiz, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1 Índice 56 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se controvertía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo por la no respuesta a su solicitud4 frente al reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios.
Igualmente, solicitó estarse a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado. 4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó5:1) se le reconozca «[…] […]los salarios básicos que recobraron su integridad totalmente en el porcentaje del 30% en virtud de la antedicha sentencia del consejo de estado. 2).- las prestaciones sociales que deben ser reliquidadas tomando como base los salarios así restablecidos en su pleno valor, integridad y consecuencias prestacionales, […], 3) las reliquidaciones se harán desde el año de 1993 en adelante según los cargos, tiempos de servicio de cada solicitante y de acuerdo con los valores establecidos en los decretos […], 4) que como resultado de las reliquidaciones pedidas, se efectúen los descuentos de orden tributario y los aportes correspondientes para las entidades de seguridad social competentes en los asuntos pensionales y se realicen las transferencias legales en cada caso», 5) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante presta sus servicios a la Rama Judicial como juez penal municipal desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 15 de febrero de 2015, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios y que se tenga como factor salarial la bonificación por compensación, la cual no fue resuelta por la administración. Fundamentos de derecho. 7.
Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 4, 13, 25,53, 58, 122 a 131 de la Constitución Política; 1, 2, y 14 de la Ley 4 de 1992, 1740 y 1746 del Código Civil, y 83 y 138 del CPACA, Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), Ley 16 de 1972.
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (17 de noviembre de 1998), aprobado por la Ley 319 de 1996, y los decretos salariales emitidos por el Gobierno Nacional desde 1993 al 2010. 4 Folios 30-48 del expediente. 5 Se hace transcripción textual de las pretensiones de la demanda de los numerales 2 y 4.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que se le aplica el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por lo cual y de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, la Administración deberá cancelarle hasta el 100% de su salario y las prestaciones desde el 1 de enero de 1993 en adelante hasta su retiro definitivo.
Contestación de la demanda. 9. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda6, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y se refirió a la sentencia del 2 de septiembre de 2019, precisando que el reconocimiento de la reliquidación de prestaciones y la prima especial adicional del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe aplicar la prescripción trienal, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, prescripción que se interrumpe con la solicitud presentada ante la administración y hay lugar a reconocer los 3 últimos años anteriores a la petición. 10.
Finalmente, formuló como excepciones integración de litis consorcio necesario, prescripción e innominada. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 20217, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 corresponde a la prima del 30% como un incremento remuneratorio y no una disminución. 12.
Frente a la prescripción, consideró que a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993, esto es, desde el 7 de enero de 1993, la demandante pudo interrumpir la prescripción trienal; sin embargo la petición de reconocimiento y pago solo la presentó el día 15 de febrero de 2015; en consecuencia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2012, y hasta cuando funja como juez de la República o uno de aquellos destinatarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, «salvo que si debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación o aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible y constituir factor salarial para estos efectos». 6 Folios 135-139 del expediente. 7 Folios 194-203 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Finalmente, se estuvo a lo resuelto por la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, y a título de restablecimiento del derecho estableció que: «[…] a reconocer y pagar a LUZ MARINA CATAÑO RICO, retroactivamente, el REAJUSTE SALARIAL que corresponda al 30% del salario básico mensual, consecuencias prestacionales en la reliquidación en idéntico porcentaje, de la prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, etc., causados desde el 15 de febrero de 2012, en adelante, y mientras funja como Juez de la república, o sea desvinculado de la entidad, por habérsele deducido durante los extremos temporales servidos, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para ese cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante los extremos temporales laborados desde el 1 de enero de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motiva.».
Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación8. 15. En su intervención, señaló que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a través de los decretos salariales tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992 y no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios. 16.
Agregó que, la Corte Constitucional, a través de la referida sentencia C-279 de junio 24 de 1.996, declaró exequibles las frases «sin carácter salarial» del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. En consecuencia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha efectuado los pagos de la prima especial de servicios conforme con los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el caso concreto, a la demandante no le asiste el derecho a que se le cancele retroactivamente lo solicitado. 17.
Por otro lado, sostuvo que la sentencia del 29 de abril de 2014 decretó únicamente la nulidad de apartes de los decretos salariales para los servidores públicos de la Rama Judicial de 1993 a 2007, que establecieron la prima especial, sin que se pronunciara sobre disposiciones posteriores que regulan dicha 8 Folios 210-215 del expediente.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 materia, es decir de 2008 a 2014, por lo tanto, son válidos y gozan de presunción de legalidad. 18. Solicitó se aplique la prescripción trienal de los derechos pretendidos por la actora, para tal efecto debe tenerse en cuenta que se radicó la petición el 15 de febrero de 2015, razón por la cual, las sumas reclamadas con anterioridad al 15 de febrero de 2012 se encuentran prescritas. 19.
Finalmente, afirmó que existe una imposibilidad material y presupuestal para reconocer el pago adicional de la prima especial del 30%. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 20. Por auto del 2 de mayo de 20239, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 21.
La parte demandante10 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada11 alegó de conclusión reiterando los planteamientos del recurso de alzada. El Ministerio Público guardó silencio. 22. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 24. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes 9 Índice 29 de SAMAI. 10 Índice 40 de SAMAI 11 Índice 34 de SAMAI. 12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 25. Le corresponde a la Sala establecer ¿si la señora Luz Marina Cataño Rico tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación?, y de ser el caso si operó la prescripción trienal. Así mismo, si la mencionada prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y si existe una imposibilidad material y presupuestal por parte de la demandada para efectuar el pago de lo pretendido por la actora. 26.
Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 27. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 28. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 abril de 201414 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 29. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 30.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 31.
Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 32. Acreditado está en el expediente, que la actora presta sus servicios a la Rama Judicial, en los siguientes cargos: juez 6º penal municipal de Bogotá del 1 de Enero de 1993 al 31 de Julio de 1997; juez 66 penal municipal de Bogotá del 1 de Agosto de 1997 al 17 de Noviembre de 1999; juez 3º penal del circuito de Bogotá del 18 de noviembre al 31 de diciembre de 1999; juez 66 penal municipal de Bogotá del 1 de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2004; juez 32 penal municipal de Bogotá del 1 de enero de 2005 al 16 de Julio de 2009; juez 4º penal del circuito de Bogotá del 17 de julio de 2009 al 6 de octubre de 2009; juez 41 penal del circuito de Bogotá del 7 de octubre de 2009 al 16 de diciembre de 2011; juez 32 penal con función de control de garantías municipal de Bogotá del 17 de diciembre de 2011 al 19 de enero de 2012; juez 41 penal del circuito de Bogotá del 20 de enero de 2012 al 30 de junio de 2013;
Juez 32 penal municipal de Bogotá desde el 1 de julio de 2013 a la fecha22. 33. Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales23. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 Folio 108 del expediente. 23 Ibidem.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. Que el día 15 de febrero de 201524 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, entre otras solicitudes, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto administrativo demandado.
Caso concreto 35. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 36.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 37.
No obstante, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante. 38. Por otro lado, los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el 2008 a 2018 que regulan la mencionada prestación mediante sentencia del 9 de abril de 2024, fueron declarados nulos en cuanto «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», decisión en la que además se indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992».
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada, y por lo tanto se adicionará la sentencia para precisar lo anterior. 24 Folios 30-48 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39.
En cuanto a la prescripción se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica25, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculada al cargo de juez la interesada podía haber interrumpido la prescripción trienal. 40. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 15 de febrero de 2012, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 15 de febrero de 2015 ante la administración, conforme lo dispuso el a quo. 41.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 42.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la prima especial de servicios su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199326 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado la actora, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema27, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración como lo estableció el Tribunal de instancia. Sin embargo, se aclarará la sentencia para precisar lo anterior. 43.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la 25 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 26 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.
Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 27 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021).
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sentencia de unificación del 25 de agosto de 201628, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto.
No obstante, frente a este último aspecto no se hará modificación alguna, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, ya que la entidad es apelante único y dicho aspecto no fue objeto de recurso por la parte interesada. 44. Finalmente, frente al argumento de la demandada de que está en imposibilidad presupuestal para reconocer el reajuste ordenado, precisa la Sala que el derecho que le asiste a la actora no está condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 45.
De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos y a estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024 y se aclarará frente a los aportes a pensión. Condena en costas. 46. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 47.La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 49.
En consecuencia, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que con ocasión del recurso interpuesto se da la modificación contenida en esta sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 50.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral primero de la sentencia impugnada en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 9 de abril de 2024, bajo el radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ADICIONAR la sentencia impugnada en el sentido de señalar que en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante.
CUARTO. ACLARAR el numeral quinto de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda Radicado: 25000-23-42-000-2019-01002-02 Demandante: Luz Marina Cataño Rico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 presentada por Luz Marina Cataño Rico en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMO.- Reconocer personería al abogado Sergio Mario Márquez Medina, con cédula de ciudadanía No. 1.193.030.066, portador de la Tarjeta Profesional de abogado No. 418.011, como apoderado de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 52 SAMAI.
OCTAVO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.