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76001233300020160065402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-16

Radicación interna: 3784-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Oscar Marino Gil Zuñiga.·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 76001233300020160065402 (3784-2023)1 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992) Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Óscar Marino Gil Zúñiga, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: 1 Expediente híbrido. 2 La demanda obra a folios 27-54 del expediente físico.

Cabe señalar que, aquella fue inadmitida mediante auto del 26 de febrero de 2016 por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Cali, a folio 71; y subsanada mediante escrito del 17 de marzo siguiente a folios 76 a 79. Posteriormente el Juzgado por medio de auto del 10 de mayo de 2016, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca a folios 81 a 82, quien admitió la demanda a través de auto del 5 de julio de 2019, visible a folio 183. 2 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial Que se inapliquen por inconstitucionales los siguientes decretos: • Decretos 621 de 2007; 661 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; 1016 de 2013 y 186 de 2014.

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 2615 del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), por medio de la cual se negó la petición que presentó el actor tendiente al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, a la reliquidación de sus prestaciones sociales con ocasión de dicha prima. • Resolución No. 2764 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), a través del cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la anterior decisión y concediendo el recurso de apelación. • Acto ficto o presunto negativo que surgió ante la no respuesta al recurso de apelación incoado en contra de la Resolución No. 2615 del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reliquidar y pagar la prima especial de servicios del 30% adicional a la asignación básica consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; en virtud de lo cual, se ordene a su favor el pago de la diferencia salarial y prestacional teniendo en cuenta dicha prima; así como, la reliquidación de los aportes pensionales con base en aquella; lo anterior, desde enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta diciembre de Dos Mil Trece (2013) (sic).

Sumado a lo anterior, pidió se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término legal, se reconozcan intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la entidad demandada en costas. 3 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial 1.1.2 Hechos El señor Óscar Marino Gil Zúñiga señaló que, prestó sus servicios a la Rama Judicial en el cargo de juez desde el Primero (1) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), hasta Diciembre de Dos Mil Trece (2013), sin especificar día. Expuso que, la Ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios como un reconocimiento económico adicional a la asignación básica, pagadera a favor de algunos servidores de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, entre otros; no obstante, el Gobierno nacional al regular dicha acreencia lo que hizo fue reducir el salario de los beneficiarios de la prestación. Esta situación fue enmendada por el Consejo de Estado, quien a través de sentencia del Veintinueve (29) de abril de Dos Mil Catorce (2014) declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos durante los años Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) al Dos Mil Siete (2007); providencia que, ratificó la sentencia del del Dos (2) de abril de Dos Mil Nueve (2009), en la cual se había indicado que, la prima especial de servicios es un plus al salario.

Señaló que, el Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014) presentó solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 2615 del Veinte (20) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), acto administrativo contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos mediante la Resolución No. 2764 del Dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Catorce (2014), la cual confirmó la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación. Finalmente, indicó que el recurso de apelación no fue resuelto y ante ello se configuró el acto administrativo negativo acusado. 1.2.

Concepto de violación. La parte actora invocó como normas vulneradas las siguientes: 4 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 123 y 209. Ley 4 de 1992, literales a y h del artículo 2, artículo 10. Ley 270 de 1996.

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15 y 21. Señaló que, la negativa de la entidad en reconocer la prima especial de servicios como una adición a la asignación básica vulnera sus derechos, en especial el de igualdad y trabajo; desconoce el principio de favorabilidad, según el cual, ante la duda en la interpretación de una norma se debe privilegiar la que más beneficie al trabajador.

Que, la entidad demandada ha venido pagando su salario disminuido en un 30%, desconociendo lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y afectando con ello la liquidación de sus prestaciones sociales. 2. Contestación de la demanda3. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992 no es factor salarial; ante ello, no es posible que sirva de base en la liquidación de prestaciones sociales.

Indica además que, el Gobierno nacional ha expedido los decretos anuales que regulan el régimen laboral de la Rama Judicial, los cuales están vigentes y en ellos se ha reiterado en carácter no salarial de la prima especial de servicios; normas que han sido usadas por la demandada para liquidar y pagar las acreencias laborales del actor.

Afirma que, acceder a lo pretendido modificaría el régimen salarial y prestacional del actor, para lo cual no tiene competencia. Finalmente, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de causa para 3 Samai-Tribunal- índice 51, archivo «3TRASLADODEEXCEPCIONES_CONTESTACIONOSCARMARINOGIL_87CE(.PDF)». 5 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial demandar» y «prescripción trienal de derechos laborales»4. 3.

La sentencia de primera instancia5. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de todas aquellas acreencias laborales anteriores al 18 de noviembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto ficto derivado de la no resolución por la DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO del recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria al de reposición contra la resolución No. 2615 del 20 de noviembre de 2014. - Resolución No. 2764 del 16/12/2014 notifica al 20/01/2015 emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI que resolvió desfavorablemente recurso de reposición propuesto contra la resolución número 2615 del 20/11/2014. - Resolución No. 2615 del 20 de noviembre de 2014 notifica el 11 de diciembre de 2014 emanado De la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI que resolvió desfavorablemente derecho de petición del 18 de noviembre de 2014.

TERCERO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar al demandante OSCAR (sic) MARINO GIL ZUÑIGA (sic) las prestaciones sociales, salariales y laborales causadas desde el 18 de noviembre de 2011 hasta que por razón del cargo tuvo derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada, que dé cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula (sic): R= Rh Índice final _________ Índice inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: DAR cumplimiento al fallo en los términos previstos en el art. 187 y 192 de la ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: En firme la sentencia, líbrense las comunicaciones del caso para su cumplimiento y de no ser recurrido, archívese previa anotación en el aplicativo “Samai”. Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del 4 Se difirió la resolución de la excepción de prescripción para el fallo a través del auto del nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). 5 Samai-Tribunal- índice 73. 6 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial consignante, se ordena la devolución correspondiente y se autoriza la expedición de las copias que soliciten las partes.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. […] Sostuvo el Tribunal que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Dos (2) de septiembre de Dos Mil Diecinueve (2019), la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es un beneficio que debe pagarse de forma permanente durante todo el vínculo laboral, el cual, consiste en una suma adicional al salario básico.

Señaló que, el señor Óscar Marino Gil Zúñiga tiene derecho a lo pretendido; ante ello, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y, como restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a reliquidar y pagar al demandante las prestaciones sociales, salariales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% correspondiente a la prima especial que había sido excluido.

Finalmente, frente a la prescripción manifestó que en estos eventos se debe aplicar la trienal establecida en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, por tanto, como el actor elevó la reclamación administrativa el Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se tienen prescritas las acreencias reclamadas con anterioridad al Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Once (2011). 4.

El recurso de apelación6 La parte demandada interpuso recurso de apelación al considerar que, la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional durante los años Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) al Dos Mil Siete (2007), solo produce efectos hacia el futuro. 6 Samai-Tribunal- índice 75. 7 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial Adujo que, no es posible reliquidar prestaciones del demandante incluyendo el 30% de la prima especial como factor salarial, pues, hacerlo conllevaría a desacatar el ordenamiento legal vigente, comoquiera que, la remuneración de los jueces ha sido fijada en los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, normas que ha reiterado que la prima especial de servicios no es factor salarial y, con base en los cuales, la demandada ha pagado las acreencias al actor.

Sostuvo además que, acceder a las pretensiones del demandante implicaría superar los topes de remuneración previstos en el Decreto 1251 de 2009; así como, reiteró las dos excepciones propuestas al contestar la demanda. 5. Trámite de segunda instancia Con auto del Veinticinco (25) de noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)7, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

El demandante no se pronunció sobre el recurso de alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. Mediante auto del Ocho (8) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)8, el Despacho consideró indispensable hacer uso de la facultad oficiosa como lo prevé el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, requiriendo a la entidad demandada para que expidiera certificación del actor en donde se estableciera cual era el régimen salarial aplicable; así como, se indicara si a aquel le había sido reconocida la prima especial de servicios; requerimiento que fue atendido mediante memorial del Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025)9.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 7 Índice 7 Samai. 8 Índice 15 Samai. 9 Índice 20 Samai. 8 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 32810 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el A-quo ordenó si la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es factor salarial base para liquidar prestaciones; así como, si el reconocimiento y pago de dicha prima en los términos ordenados por el Tribunal supera el tope previsto en el Decreto 1251 de 2009.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo; y 2.4. Caso concreto. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios. La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, creó la prima especial de servicios como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996 dispuso que aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales.

La Sala estima necesario precisar que, para efectos de emitir decisión de fondo en el sub lite, se atenderán las reglas que, sobre la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fijó la Sala Plena de Conjueces, de la Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 2 de septiembre de 2019. 10 «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial La Sala pone de presente que, en dicha decisión judicial, se analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios.

En concreto, explicó que, la mencionada prima, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador. En la sentencia, se determinaron los siguientes parámetros de interpretación:   1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.  2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.  4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.  6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados en la citada sentencia se procede a decidir el presente caso. 2.4.

Caso concreto En el caso concreto, está probado que el señor Óscar Marino Gil Zúñiga ha 10 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial prestado sus servicios a la Rama Judicial, desde el Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) hasta el Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)11, en el cargo de juez, así: - Desde el Treinta y Uno (31) de agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) hasta el Dos (2) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), en el cargo de juez promiscuo municipal. - Desde el Tres (3) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), como juez penal municipal. - Desde el Primero (1) de Enero de Dos Mil Seis (2006) hasta el Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), en el cargo de juez penal municipal. - Desde el Primero (1) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Dieciocho (18) de Diciembre de (2009), como juez penal circuito. - Finalmente, desde el Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) hasta el Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), en el cargo de juez penal municipal.

Asimismo, obran certificados expedidos por la accionada el Veintitrés (23) de Septiembre de (2025)12 donde se reflejan los conceptos salariales pagados al actor durante los años: 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de los cuales se logra tener certeza que aquel percibió: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, entre otros.

Igualmente, se aportó certificado del Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), expedido por la coordinadora del área de talento humano de la entidad demandada, a través del cual informó que el actor pertenece al régimen salarial denominado acogido13. Acreditó está que, el señor Óscar Marino Gil Zúñiga, a través de apoderado, presentó ante la demandada reclamación administrativa el Dieciocho (18) de 11 Índice 20 Samai, archivo «43RECIBEMEMORIAL_37842023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 20», página 5. 12 Índice 20 Samai, archivo «43RECIBEMEMORIAL_37842023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 20», páginas 6 a 94. 13 Índice 20 Samai, archivo «43RECIBEMEMORIAL_37842023MEMORIALRESP(.pdf) NroActua 20», página 95. 11 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial noviembre de Dos Mil Catorce (2014)14, mediante la cual, solicitó reliquidar y pagar su salario, seguridad social en pensión y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios; petición que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución No. 2615 del Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014)15.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior resolución el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)16, el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución No. 2764 del Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)17, confirmando el acto recurrido y concedió el recurso de apelación, el cual no fue resuelto; por tanto, surgió el acto ficto o presunto negativo aquí demandado.

Aclarado lo anterior, la Sala pasa a analizar los argumentos de inconformidad de la entidad demandada formulados en el recurso de apelación. En este punto la Sala recuerda que, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios fue creada como un incremento salarial del 30% calculado sobre el 100% de la asignación básica, sin carácter salarial; más adelante, la Ley 332 de 1996, dispuso que, aquella sería factor salarial solo para el pago de aportes pensionales; en virtud de ello, la citada prima no puede servir de base en la liquidación de prestaciones; asimismo, se recuerda que, son beneficiarios de la citada prima, entre otros, quienes desempeñen cargos de Juez.

Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente según el cual, las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales de la Rama Judicial tienen efectos ex nunc, la Sala ya se ha pronunciado18 indicando que, si bien es cierto, las decisiones anulatorias de normas tienen en principio efectos hacia el futuro, tampoco es menos cierto que, en el caso concreto se trata del restablecimiento de un derecho previamente vulnerado por la indebida 14 Folios 3 a 15. 15 Folios 16 a 17. 16 Folios 18 a 22. 17 Folios 23 a 25. 18 C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veinticuatro (17) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicado 18001-23-33-003-2014-00226-01 (6310-2022). 12 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial interpretación y aplicación de los decretos reglamentarios, aquí el demandante no solicita la aplicación retroactiva de una norma, sino la corrección de una liquidación efectuada en contravía del marco normativo y jurisprudencial vigente, por lo tanto, este argumento del recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad.

De otra parte, la entidad demandada sostuvo que, el reconocimiento de la prima especial de servicios implicaba superar los topes de remuneración previstos en el Decreto 1251 de 2009. Al respecto, debe indicarse que, la jurisprudencia de esta Corporación19 ha sido enfática al precisar que, el pago de las diferencias salariales y prestacionales que surjan con ocasión a la debida aplicación de la prima especial de servicios como un incremento a la asignación básica con carácter no salarial, debe realizarse garantizando por la entidad nominadora que no sean superados los topes salariales establecidos por el Gobierno nacional; así las cosas, se modificará la sentencia recurrida con el fin de hacer tal precisión y con ello garantizar que se respeten tales límites salariales.

Respecto el argumento de inconformidad según el cual la prima especial de servicios no es base para liquidar prestaciones sociales, debe reiterarse que, tanto la norma que la creó, esto es, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno nacional y que han fijado el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial que se acogieron a las disposiciones del Decreto 57 de 1993, entre ellos los decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014, citados en el recurso; así como la jurisprudencia de esta Corporación han sido enfáticas en precisar el carácter no salarial de la prima especial de servicios, lo cual, conlleva a que no pueda servir de base en la liquidación de prestaciones sociales y solo tenga este carácter para efectos pensionales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Cuando se revisa la orden dada por el Tribunal en tal sentido en el ordinal 19 C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del veinticuatro (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), radicado 17001233300020210006102 (2642-2025). 13 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial tercero de la sentencia, se observa que, la redacción de aquel puede llevar a confusiones, motivo por el cual, habrá de modificarse el citado ordinal para dejar claro que, la reliquidación de prestaciones sociales se debe realizar sobre la base del 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios.

Finalmente, como la entidad demandada en su recurso reiteró las excepciones propuestas al contestar la demanda, debe insistirse en que, el demandante acreditó que se vinculó a la Rama Judicial desde el Treinta y Uno (31) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) hasta el Cuatro (4) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), habiendo ejercido el cargo de juez, quien se acogió a las disposiciones del Decreto 57 de 1993; ante ello, es beneficiario de la prima especial de servicios aquí reclamada, razón suficiente para que no prospere la excepción denominada «inexistencia de causa para demandar».

No obstante, debe precisarse que, la parte pasiva no interpuso reparo alguno respecto al extremo final del reajuste ordenado por el Tribunal; ante ello, la Sala no emitirá pronunciamiento en aras de garantizar el principio de la no reformatio in pejus. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción se recuerda que, en estos eventos se aplica la prescripción trienal, consagrada en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, conforme lo establecido en la quinta regla de la sentencia de la Sala Plena de Conjueces de esta Corporación SUJ-016-CE-S2-2019.

Conforme lo probado el actor radicó reclamación administrativa el Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014); por tanto, operó el fenómeno de la prescripción sobre el reajuste salarial y prestacional causado con anterioridad al Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), tal como lo precisó el A-quo, sin que haya motivo alguno de modificar la decisión tomada en tal sentido.

No obstante, la Sala observa que, el Tribunal omitió pronunciarse sobre los aportes pensionales, aspecto que, al estar ligado al derecho pensional tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptible; por tanto, se adicionará la sentencia para ordenar a la accionada reajustar los aportes pensionales del actor desde 14 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial el Siete (7) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica y, desde la entrada en vigencia de la Ley 332 de 199620, la cual, dispuso que, la prima especial de servicios tendría carácter salarial para estos efectos, con base en el 100% de la asignación básica más el 30% de la citada prima especial de servicios y hasta que desempeñó el cargo de juez, sin tener en cuenta la figura de la prescripción. Además, se adicionará el fallo con el fin de precisar que, el cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada verifique que no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos. 2.5 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia del Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala de 20 Publicada en el Diario Oficial No. 42.948 de 28 de diciembre de 1996, momento a partir del cual entró en vigencia, según su artículo 3. 15 Número Interno: 3784-2023 Demandante: Óscar Marino Gil Zúñiga Demandados: Nación – Rama Judicial Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual quedará así:

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que reconozcan, reliquiden y paguen a favor del señor Óscar Marino Gil Zúñiga, el incremento salarial del 30% de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1993; así como, reliquide las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la citada prima especial de servicios, a partir del Dieciocho (18) de noviembre de Dos Mil Once (2011), en atención a la prescripción trienal.

Es de señalar que las diferencias a cancelar deben atender a los periodos estrictamente laborados, sin que en ningún caso al sumar la totalidad de los ingresos se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional para el cargo de juez de la República. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor del señor Óscar Marino Gil Zúñiga desde el Siete (7) de enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), que entró en vigencia el Decreto 57 de 1993, con base en el 100% de la asignación básica, y desde la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, teniendo en cuenta dicha asignación más el 30% de la prima especial de servicios y hasta que ejerció como juez, sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción. El cumplimiento de la presente sentencia estará condicionado a que la entidad demandada verifique que no haya realizado otro pago a la parte demandante por los mismos conceptos aquí reconocidos.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.