Expediente: 76001-23-33-000-2016-01811-01 (27020) Demandante: Enrique Gutiérrez Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Expediente: 76001-23-33-000-2016-01811-01 (27020) Demandante: Enrique Gutiérrez Cerón Demandado: Distrito de Santiago de Cali Asunto: desistimiento tácito La sala unitaria procede a pronunciarse frente a la solicitud de declaratoria de desistimiento tácito formulada por la parte demandante.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Resoluciones 4131.1.21.4171 del 29 de julio de 2015 y 4131.1.21.4788 del 26 de julio de 2016, expedidas por el municipio de Cali. A título de restablecimiento del derecho, el tribunal declaró que el señor Enrique Gutiérrez Cerón no fue sujeto pasivo de ICA por el año 2011 y que no estaba obligado a pagar las sanciones impuestas en los actos cuestionados. 2.
El municipio de Cali apeló y, por auto del 13 de diciembre de 2022, fue admitido dicho recurso. 3. La parte actora solicitó la declaratoria de desistimiento tácito del recurso de apelación, pues, a su juicio, hubo «CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante la SENTENCIA S/N DE PRIMERA INSTANCIA del 31 de agosto del 2021 por ocasión de los actos administrativos de la Administración Municipal o Resoluciones Nos. 4131.040.21.1.0365 de fecha 12 de agosto 2022 y 4131.032.9.5.235, POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE UN PROCESO DE COBRO COACTIVO, fechado 16 de agosto del 2022 y firmado por EDWIN ALBERTO PEREA SERRANO, jefe de la Oficina Técnica Operativa de Cobro Coactivo».
CONSIDERACIONES 1. La sala unitaria es competente para decidir la solicitud de desistimiento tácito formulada por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2. Según el artículo 178 del CPACA -desistimiento tácito- el juez declarará terminado el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte cuando exista una carga procesal incumplida y necesaria para continuar el trámite de la demanda o solicitud.
El desistimiento tácito tiene interpretación restrictiva por su incidencia frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con lo cual solo es procedente Expediente: 76001-23-33-000-2016-01811-01 (27020) Demandante: Enrique Gutiérrez Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en aquellos casos en que la omisión de la parte interesada haga imposible continuar con la actuación. 3.
En el caso concreto, no resulta procedente la declaratoria de desistimiento tácito, pues no existe una carga procesal incumplida y que resulte necesaria para continuar el trámite del recurso de apelación. Además, el aducido cumplimiento de la sentencia de primera instancia no es motivo de desistimiento tácito. En consecuencia, la sala unitaria RESUELVE 1.
Denegar el desistimiento tácito. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN