1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera Referencia: Repetición 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción instaurada, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO 2.
Se promovió demanda de repetición contra el señor Marlon Fabio Espinosa Rivera, pretendiendo que se le ordene reintegrar la suma de dinero que la Policía Nacional pagó en virtud de una condena judicial que declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Institución, por las lesiones sufridas por la señora Adela Miranda Martínez en un accidente tránsito, en el cual estuvo involucrado cuando, para la época de los hechos, fungía como patrullero de la referida entidad.
ANTECEDENTES La demanda y las razones en las que se fundamenta 3. En escrito presentado el 8 de mayo de 20231, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, demandó en repetición al señor Marlon Fabio Espinosa Rivera, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal, aun con los posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE al señor PT.
MARLON FABIO ESPINOSA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 98.765.232 de Medellín, responsable administrativamente de los hechos que dieron origen a la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado (02) Segundo Administrativo de Descongestión de fecha el 25/05/2017 que modifico el numeral segundo de la Sentencia de Segunda Instancia 1 La demanda fue inadmitida en auto del 17 de mayo de 2023, subsanada el 26 de mayo, y admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 7 de junio de 2023.
SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “001Demanda.pdf”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 2 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión quedando ejecutoriada el 05 de junio de 2017 dentro del medio de control de reparación directa dentro expediente de reparación directa bajo radicado No.05001-33-031-001- 2011-00385-00 donde es actor ADELA ADRIANA MIRANDA MARTINEZ y otro; y en razón a la condena impuesta contra entidad NACION- MINDEFENSA- POLICÍA NACIONAL, debiendo mi representada pagar en favor de los demandantes la suma impuesta como indemnización integral mediante la Resolución: Resolución 01583 del 09/06/2022, expedida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL Secretario General ( e), dispuso Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito del 20 de abril de 2017, ejecutoriada el 05 de junio de 2017, corregida el 25 de mayo del 2017 por el mismo despacho, la cual modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, del 30 de septiembre de 2015, dentro de la Acción de Reparación Directa, expediente 105001 33-31-001-2011-00385-00, y en consecuencia, disponer el pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.589.097.074,54), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA "C"C"., identificado con NIT. 900.058.687-4, mediante consignación en la CUENTA DE AHORROS N.º. 5069168207 DEL BANCO CITIBANK COLOMBIA, como lo acredita además la orden de pago presupuestal del SIIF y Certificación de Pago expedida por Tesorería General de la Policía Nacional donde consta el pago realizado de fecha 15 de julio de 2022 expedida mediante comunicación oficial número GS-2023-013606-DIRAF de fecha 24/04/2023 expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional.
Con la salvedad que, para efectos del monto de lo pretendido a recuperar por la entidad, será el descontado de los intereses corrientes de perjuicios morales y materiales que se haya ocasionado hasta el monto del pago de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 parágrafo de la ley 678 de 2001.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor PT. MARLON FABIO ESPINOSA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 98.765.232 de Medellín, a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, como consta en la Resolución 01583 del 09/06/2022, expedida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL Secretario General ( e), dispuso Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito del 20 de abril de 2017, ejecutoriada el 05 de junio de 2017, corregida el 25 de mayo del 2017 por el mismo despacho, la cual modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, del 30 de septiembre de 2015, dentro de la Acción de Reparación Directa, expediente 105001 33-31-001-2011-00385-00, y en consecuencia, disponer el pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($2.589.097.074,54), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA "C"C"., identificado con NIT. 900.058.687-4, mediante consignación en la CUENTA DE AHORROS N.º. 5069168207 DEL BANCO CITIBANK COLOMBIA, como lo acredita además la orden de pago presupuestal del SIIF y Certificación de Pago expedida por Tesorería General de la Policía Nacional donde consta el pago realizado de fecha 15 de julio de 2022 expedida mediante comunicación oficial número GS-2023- 013606-DIRAF de fecha 24/04/2023 expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, en cumplimiento de las sentencia Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición. 3 condenatorias referidas y a los hechos enunciados en el cual la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. Con la salvedad que, para efectos del monto de lo pretendido a recuperar por la entidad, será el descontado de los intereses corrientes de perjuicios morales y materiales que se haya ocasionado hasta el monto del pago de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 parágrafo de la ley 678 de 2001.
TERCERO: frente a la acreditación del pago se aportan las pruebas con que cuenta la entidad legalmente válidas que acreditan el pago efectuado por la entidad, tales como: ● Certificación de Pago expedida por Tesorería General de la Policía Nacional donde consta el pago realizado de fecha 15 de julio de 2022 expedida mediante comunicación oficial número GS-2023-013606- DIRAF de fecha 24/04/2023 expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, en cumplimiento de las sentencias condenatorias referidas y a los hechos enunciados en el cual la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. ● Orden de pago presupuestal de gastos de comprobantes SIIF, se efectuaron los respectivos pagos así: Fecha de registro 27/06/2022 número 9010682878 por valor de $($2.589.097.074,54), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA "C"C"., identificado con NIT. 900.058.687-4, mediante consignación en la CUENTA DE AHORROS N.º. 5069168207 DEL BANCO CITIBANK COLOMBIA. ● Resolución 01583 del 09/06/2022, expedida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL Secretario General (e), dispuso Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito del 20 de abril de 2017, ejecutoriada el 05 de junio de 2017.
Se tengan como medios de prueba para garantizar la efectividad del pago como dispuso el artículo 142 Inc. 3 de la ley 1437 de 2011. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. (En negrilla y subrayada fuera de texto).
CUARTO: Ruego a su señoría, que una vez, haya vislumbrado el grado de participación, del hoy encartado, cuantifique el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de intervención del demandado en la producción del daño antijurídico; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 678 de 2001.
QUINTO: Que cuando se ponga fin a la presente litis, ya sea por condena o conciliación, solicito a su señoría establecer un plazo para el cumplimiento de dicha obligación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 678 de 2001.
SEXTO: Que el monto de la condena que se profiera en contra del señor PT. MARLON FABIO ESPINOSA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 98.765.232 de Medellín, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que se condene en costas al demandado, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 4 4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo siguiente: 5.
Que el señor Mario Fabio Espinosa Rivera para la época de los hechos se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, y era quien conducía una motocicleta involucrada en el accidente, alegando que su “conducta fue a todas luces imprudente y, por lo mismo, constitutiva de falla en el servicio, en la medida en que desatendió su deber de cuidado y precaución, cuando al circular por el sitio de la ocurrencia de los hechos, pretendió adelantar el vehículo particular con el cual colisionó, en plena intersección, infringiendo de esta manera el artículo 73 inicio 1º de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre". 6.
Asimismo, señaló que la falla del servicio, como bien lo determinaron los falladores de instancia, tuvo su génesis en el actuar imprudente del efectivo policial quien incurrió en culpa grave, al conducir la motocicleta desacatando las normas de tránsito que rigen la actividad, ocasionando así el accidente que a la postre produjo la condena contra la entidad estatal. 7.
Por lo anterior, la demandante afirmó que se encuentra legitimada para promover demanda de repetición en contra del señor Espinosa Rivera, con fundamento en el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que establece la obligación de las entidades públicas de repetir en el evento de ser condenadas cuando el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, como en el presente caso, por configurarse la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. 8.
Finalmente, señaló que la entidad procedió al pago de la sentencia condenatoria (capital más intereses) a través de la Resolución No. 01583 del 09 de junio de 2022, erogación que fue efectivamente realizada el 15 de julio de 2022, según consta en el certificado del 24 de abril de 2023, expedido por el Tesorero General de la Policía Nacional.
La contestación de la demanda 9. El 28 de julio de 20232, a través de apoderado judicial, el demandado se opuso a todas las pretensiones, indicando que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de repetición, resaltando que la conducta endilgada no puede ser catalogada como gravemente culposa y que tampoco es la generadora del pago de la condena que tuvo que realizar la Policía Nacional. 10.
Sobre los hechos, indicó que es cierto que la señora Miranda Martínez resultó gravemente lesionada en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de julio 2 Contestación de la demanda. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “010ContestacionDemanda.pdf”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición. 5 de 2009, pero que éste no fue producto de una maniobra imprudente, negligente o dolosa desplegada por el aquí demandado. 11. Al respecto, relató que ese día se encontraba de turno con su compañera de trabajo en el sector El Poblado, de la ciudad de Medellín, cuando por la central de radio se les solicitó el refuerzo como cuadrante disponible, por lo que, abordaron el vehículo oficial, motocicleta marca Suzuki DR-650, y procedieron a realizar lo que se conoce en el argot de la Policía Nacional, como “operación candado”, consistente en el cierre de las posibles vías por las que pudiera transitar los presuntos delincuentes que estaban siendo perseguidos. 12.
El demandado destacó que la instrucción que reciben como uniformados de la Policía Nacional, es actuar con rapidez ante los llamados de emergencia, por lo cual procedieron al apoyo, con su respectivo uniforme, casco y chalecos reflectivos, activando las luces de la motocicleta de uso policial tipo baliza, describiendo que son unas luces de color azul y roja que emiten un sonido similar tipo carro de emergencia “ambulancia”, dando señal a los ciudadanos para que procedan a dar paso. 13.
Narró que el accidente se ocasionó en una intersección con un automóvil de servicio particular, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez. Agregó que, el golpe con el referido vehículo se dio en la parte delantera, lo que hizo que perdieran el control de la motocicleta y después de varios segundos de hacer un movimiento en trompo, él y su compañera cayeron de espaldas. 14.
Además, alegó que en la determinación de una responsabilidad subjetiva (como lo es un juicio de repetición), juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente sin que, por ello, cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sea constitutiva de responsabilidad, sosteniendo que la sola condena a la entidad en instancia administrativa por el accidente de tránsito en que se vio involucrado no es suficiente para tener por acreditado su actuar gravemente culposo. 15.
Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: “ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público” y “la inexistencia de una conducta gravemente culposa o dolosa generadora de condena judicial en contra de la entidad”, insistiendo que no se encuentra acreditada la conducta por culpa grave, ya que, si bien es cierto conducir es una actividad catalogada como peligrosa, es necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que infortunadamente ocurrió el accidente, pues resulta importante resaltar que el demandado y su compañera de trabajo, sufrieron la colisión con el vehículo particular en cumplimiento de su deber legal.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 6 Alegatos en primera instancia 16. La Policía Nacional3 reafirmó que es evidente la responsabilidad que le asiste al demandado, pues se acreditó el cumplimiento de los requisitos del medio de control de repetición, ya que se encuentra probado: (i) la calidad de agente estatal, como miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero, (ii) la existencia de una condena judicial a cargo del Estado, (iii) el pago efectivo realizado por éste, y (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño como gravemente culposa, ya que fue declarado responsable contravencionalmente por la autoridad de tránsito. 17.
El Ministerio Público4 conceptuó en el presente asunto señalando que el marco legal aplicable a la controversia son los artículos 11 de la Ley 678 de 2001 y 136.9 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que establecen que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública. 18.
Sobre el particular, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad de 2 años de la acción de repetición de los procesos adelantados en vigencia del CCA tiene dos formas para contabilizarse: (i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, y (ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, los 2 años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses. 19.
Así, del expediente se extrae que, la sentencia quedó ejecutoriada el 05 de junio de 2017, de modo que los 18 meses vencieron el 06 de diciembre de 2018 y los 2 años siguientes se cumplieron el 07 de diciembre de 2020, por lo que se encuentra que el pago fue realizado de forma extemporánea -15 de julio de 2022- como también la presentación de la demanda -08 de mayo de 2023-.
Advirtió que, aun reconociendo el período de suspensión de términos de caducidad decretado por pandemia, ya había operado el fenómeno de la caducidad. 20. Estima que no es recibo la aplicación del artículo 43 de Ley 2195 de 2022, que modificó a 5 años el término de la caducidad, ya que esta solo aplica sobre las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (18 de enero de 2022) y, como se advirtió, la sentencia condenatoria a la entidad que pretende repetir quedó ejecutoriada el 05 de junio de 2017. 3 Alegatos de conclusión de la Policía Nacional, memorial del 24 de mayo de 2024.
SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “014AlegatosPOLICÍA.pdf”. 4 Memorial del 24 de mayo de 2024. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “019ConceptoMinPúbli.pdf”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición. 7 La sentencia de primera instancia 21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia anticipada del 17 de junio de 20245, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de repetición y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 22. Sostuvo que la condena que dio fin al proceso de reparación directa, impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se dio en vigencia del CCA, por lo que el término aplicable para el pago de la misma era de 18 meses, en virtud del artículo 177 del CCA, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso de reparación directa. 23.
Ahora bien, indicó que, conforme a la demanda y a la resolución que ordenó efectuar el pago, la sentencia mediante la cual se dio fin al proceso quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2017, por lo que se tiene que, a partir del día siguiente empezó a contarle a la Policía Nacional, el término 18 meses para realizar el pago de la condena impuesta en las providencias antes señaladas, el cual expiró el 6 de diciembre de 2018. 24.
No obstante, señaló el a quo que se encuentra acreditado que el pago se realizó el 15 de julio de 2022, conforme lo certificó el Tesorero General de la Policía Nacional. 25. Explicó que el tiempo para acudir en demanda de repetición se contaba desde el vencimiento del plazo que la administración tenía para pagar, de ahí que estuvieren comprendidos entre el 06 de diciembre de 2018 y el 06 de diciembre de 2020, debiendo entonces acudir a la jurisdicción a más tardar el 07 de diciembre de 2020, sin que se permita argumentar que la disponibilidad presupuestal y la asignación de turnos para pago, comporta un criterio a tener en cuenta en los eventos de repetición, siendo el plazo aplicable el contenido en el artículo 164, numeral 2, literal l), de la Ley 1437 de 2011, referente a dos (2) años, los cuales se cuentan desde la finalización del término otorgado para el pago. 26.
Precisó que aun reconociendo el período de suspensión de términos de caducidad establecido por época de pandemia a través del Decreto Legislativo 564 de 2020, y, atendiendo el Acuerdo No. PCSJA20-11518 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura que levantó la suspensión, la demanda sigue siendo extemporánea, ya que fue radicada el 9 de mayo de 2023. 27.
Finalmente, señaló que, a la luz de lo indicado en el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022, las disposiciones normativas contenidas en ella, empezarían a regir desde su promulgación, esto es, desde el 18 de enero de 2022, por lo que el término de caducidad de cinco (5) años establecido en su artículo 42 solo podía 5 Sentencia del Tribunal de Antioquia.
SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “020SentenciaRepetiSenAntCaduci.pdf”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 8 ser considerado para aquellas condenas, conciliaciones o cualquier otra forma de solución del conflicto permitidas por la ley que hubieren cobrado ejecutoria con posterioridad a esa data, de ahí que las ejecutoriadas con anterioridad como es el caso de las sentencias que fue fueron emitidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333100120110038501 que adquirió fuerza ejecutoria el 05 de junio de 2017, se siguen rigiendo por lo normado en el texto original del artículo 164, numeral 2, literal l), de la Ley 1437 de 2011. 28.
Finalmente, el Tribunal no condenó en costas considerando que los procesos de repetición tienen una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público. Recurso de apelación 29. El 19 de junio de 20246, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la precitada sentencia y solicitó que se revoque en su integridad. 30.
En primer lugar, señaló que el término de caducidad de dos (2) años debe contabilizarse desde el pago total de la obligación, como lo establece la norma sustancial y procedimental que regula la acción de repetición, pues el literal l del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago”. 31.
Señaló que, en el presente caso, el pago se realizó el 15 de julio de 2022, conforme certificación del tesorero general de la Policía Nacional, por lo que tomando esta fecha la entidad tenía dos años para presentar la demanda, esto es, hasta el 15 de julio de 2024, y la misma fue radicada el 08 de mayo de 2023, por lo que se cumple con el término estipulado en la norma. 32.
Alegó que se expidió la Ley 2195 de 2022, “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 42 modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esto para ampliar el término de caducidad de dos a cinco años, significando esto que la entidad se encontraba en término de promover la presente demanda, el cual vencería el 15 de julio de 2027, tomando la fecha de pago. 33.
Concluyó que la norma vigente establece y amplía el término de caducidad del medio de control de repetición, por lo que solicita su aplicación; además que en el presente caso se reúnen todos y cada uno de los elementos que contempla la norma para la prosperidad de la repetición. 6 Recurso de apelación. SAMAI. Tribunal de Antioquia.
Índice 00028. Documento “023RecursoApelacion.pdf”. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 9 Trámite en segunda instancia7. 34. El recurso fue admitido por este Despacho, mediante auto del 15 de octubre de 20248. 35.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia9. 36. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 37. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto. 38. La Sala anticipa que confirmará la providencia apelada porque el término de caducidad empezó a correr desde el vencimiento del plazo legal que tenía la entidad para pagar la condena impuesta en el proceso de reparación directa.
En este caso, no es procedente contar dicho término desde la fecha en la que se efectuó el pago, pues este se realizó con posterioridad al vencimiento del mencionado plazo máximo para hacer efectiva la citada erogación. 39. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación10 ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer justiciable derechos pretendidos. 40.
Se trata de una figura de orden público que no admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez, con independencia de que se hubiera formulado como excepción, abordado en la sentencia de primera instancia o cuestionado en la apelación, toda vez que la oportunidad para 7 El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 10 de julio de 2024, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación (Índice 00023 Samai). 8 Índice 00003 Samai. 9 Índice 00009 Samai. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición. 10 demandar es un presupuesto procesal11, sin el cual no es posible decidir el fondo del asunto. 41. Según lo dispuesto en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, las demandas de repetición debían instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas o los acuerdos de conciliación, “de conformidad con lo previsto en este Código”. 42.
En este caso, lo primero que aconteció fue el vencimiento del plazo que tenía la Administración (Policía Nacional) para el pago de la condena porque: 43. La sentencia proferida en el proceso de reparación directa bajo el radicado No. 05001333100120110038500, mediante la cual se condenó a la Policía Nacional, fue tramitada en vigencia del CCA12 y quedó ejecutoriada el 05 de junio de 201713.
Así las cosas, el plazo con el que contaba la entidad para efectuar el pago, de conformidad con el artículo 17714, del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses15. 44. Ese plazo corrió hasta el 06 de diciembre de 2018. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 5 de febrero de 2020, exp. 62.633. 12 Esta Sección de la Corporación ha precisado que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación —dieciocho (18) meses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA)— si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762 y Sección Tercera – Subsección C, sentencia del 8 de noviembre de 2024, radicado número: 11001-03-26-000-2016- 00070-00 (56897)). 13 De acuerdo al hecho primero y pretensión primera del libelo introductorio, y conforme al Resolución No. 01583 del 9 de junio de 2022 expedida por la Policía Nacional cuyo artículo primero refiere "Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito del 20 de abril de 2017, ejecutoriada el 05 de junio de 2017, corregida el 25 de mayo por el mismo despacho, la cual modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín del 30 de septiembre de 2015".
Subrayado fuera del texto original. Samai. Tribunal de Antioquia, índice 00028, documentos “001Demanda.pdf” y “RESOLUCIÓN DE PAGO 01583 - EXP DE PAGO - 363-S- 2017”. 14 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.
(…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” 15 Tal y como se dispuso en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de septiembre de 2015: “CUARTO: La NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”; y atendiendo que la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de abril de 2017, modificó lo relacionado con la condena, pero confirmó los demás numerales del fallo (índice 29 Samai).
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 11 45. Empero, el pago total se hizo efectivo el 15 de julio de 2022, de conformidad con la certificación de la Tesorería General de la Policía Nacional16 y el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF número 20358622217, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 01583 del 09 de junio de 202218. 46.
En consecuencia, el término de caducidad de la acción transcurrió entre el 07 de diciembre de 2018 y el 07 de diciembre de 2020. 47. Además, no desconoce la Sala que con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional (mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por causa del coronavirus COVID-19), se adoptaron diferentes medidas, entre ellas, la contenida en el Decreto Legislativo 564 de 2020 alusiva a la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandadas, desde el 16 de marzo y hasta el 01 de julio de 202019, la demanda de repetición debió ser radicada a más tardar el 22 de marzo de 202120; no obstante, se interpuso el 08 de mayo de 2023, lo que impone concluir que la acción no se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto. 48.
Ahora bien, esta Subsección no acoge el reparo del apelante consistente en que el término de caducidad debe contarse desde la fecha del pago efectuado por la entidad, pues dicho desembolso se realizó vencido el término máximo de 18 meses con el que contaba la entidad para pagar. Atender tal reparo desconocería el artículo 164, numeral 2, literal (l) del CPACA. 49.
En adición, considerar lo contrario, implicaría que la entidad podría controlar a voluntad la oportunidad para formular la presente acción21. Ello va en contra de lo interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200122, en la que concluyó que la caducidad no puede quedar sujeta a la voluntad de la parte actora, así: 16 SAMAI.
Tribunal de Antioquia, índice 00006, documento “4_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_GS2023013606DIRAF(.pdf)”. 17 SAMAI. Tribunal de Antioquia, índice 00006, documento “3_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ANEXOGS20230136(.pdf)”. 18 SAMAI. Tribunal de Antioquia, índice 00028, documentos “RESOLUCION DE PAGO 01583 - EXP DE PAGO - 363-S-2017”. 19Conforme lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo No. PCSJA20-11518 de 2020 “Levantamiento de la suspensión de términos judiciales.
La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. 20 Ya que el 21 de marzo por ser domingo era un día no hábil. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, auto de fecha 18 de noviembre de 2024, radicación: 08001-23-33-000-2024-00296-01 (71889), M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 22 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 12 “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y, por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.” 50. Finalmente, tal como lo afirma el Tribunal, a este caso le es aplicable el término de caducidad de dos años consagrado en la redacción original del artículo 164 del CPACA y no el de cinco años introducido por la Ley 2195 de 2022.
Lo anterior, debido a que la sentencia condenatoria en el caso sub examine, adquirió ejecutoria antes de la entrada en vigencia de la citada ley23. 51. Por lo tanto, de acuerdo con lo previamente expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Costas 52. El artículo 18824 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 53.
Esta Subsección25, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 200126, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. 54. Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 23 “Artículo 69.
Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Se precisa que la ley 2195 de 2022 fue promulgada el 18 de enero de 2022. 24 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 26 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera. Referencia: Repetición. 13 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF