CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00 Demandante: JAIRO GIL MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala se pronuncia sobre la manifestación de impedimento realizada por la Magistrada Gloria María Gómez Montoya.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de enero de 2024, los señores Jairo Gil Martínez, Gladis Ester Flores Polo, Nilfa Esther Gil Flores, Candelaria Gil Flores, Maira Gil Flores y Luis Alberto Gil Flores interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 13001-23-31- 000-2011-00049-00. 2.
La magistrada Gloria María Gómez Montoya, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, manifestó su impedimento1 para resolver el litigio, por considerar que se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento, indicó lo siguiente: 3. Lo anterior obedece a que mi hermano, el señor Elkin Emilio Gómez Montoya se encuentra vinculado a las Fuerzas Militares en calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, entidad demandada en el proceso ordinario que dictó la sentencia objeto de revisión. 1 Índice No. 20 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00 Demandante: Jairo Gil Martínez y otros 2 II.
CONSIDERACIONES 4. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 131 del CPACA2, esta Sala es competente para decidir sobre el impedimento manifestado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 5. Los impedimentos previstos en el ordenamiento jurídico se constituyen en instrumentos procesales que fungen como garantías de los principios de imparcialidad e independencia del juez en su labor de administrar justicia. De manera tal que tienen una permanente conexión con el respeto al debido proceso y la recta administración de justicia3. 6.
La imparcialidad, según ha indicado la Corte Constitucional4, corresponde a aquella garantía del derecho a la igualdad para todas las personas frente a los operadores que administran justicia. 7. Bajo la misma línea de comprensión, el Consejo de Estado ha reiterado5 la importancia que tiene la imparcialidad del juez para garantizar la probidad de la justicia y los derechos de quienes acuden a la jurisdicción, y correspondiente a ello, la obligación que le asiste al juez de manifestar impedimento cuando vea comprometida su objetividad e independencia en el asunto objeto de decisión. 8.
Las causales de impedimento y recusación se encuentran consagradas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. La causal 4ª del citado artículo 130 contempla el siguiente supuesto: 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la 2 Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 3 Corte Constitucional, auto 073 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481 y 39482, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respectivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00 Demandante: Jairo Gil Martínez y otros 3 condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 9.
Sobre dicha causal de impedimento, esta Corporación ha manifestado la necesidad de que se reúnan cuatro elementos objetivos: Parentesco: la relación parental que señala la norma, esto es, (i) cónyuge, (ii) compañero o compañera permanente, o (iii) alguno de los parientes del agente del Ministerio Público hasta el segundo grado de consanguinidad, (iv) segundo de afinidad o (v) único civil.
Calidad: debe ser predicable del pariente la calidad de (i) asesor, (ii) persona natural contratista, (iii) representante legal de la persona jurídica contratista o (iv) socio de tal persona jurídica. Temporalidad: esa calidad del pariente debe ser actual, pues la norma en todos los casos emplea el vocablo «tengan», que responde a la conjugación en tiempo presente del verbo «tener».
Sujeto procesal: tal vínculo del pariente debe constituirse en relación con alguien que funja como (i) parte o (ii) tercero interesado6. La Sala Plena de la Corporación7 precisó, además, que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, en tanto comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le ha sido asignada al juez.
Por consiguiente, su interpretación no puede «extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional»8. En el presente asunto, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó que su hermano, el señor Elkin Emilio Gómez Montoya, suscribió un contrato de prestación de servicios en calidad de médico general con las Fuerzas Militares9, la cual integra la parte pasiva de la presente litis.
La Sala observa que esta Corporación ha declarado fundados impedimentos similares al que es objeto de análisis, en una interpretación literal de la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011; por ejemplo, en los siguientes casos: 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 25 de marzo de 2021, rad. 2020-00078-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 23 de septiembre de 2023, rad. 11001-03-15-000-2003-01060-01, M.P. Jesús María Lemos Bustamante. 8 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de marzo de 2025, rad. 2017-00913-02, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 9 Concretamente, con el Ejército Nacional, como médico general.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00 Demandante: Jairo Gil Martínez y otros 4 La Sección Primera, en auto de 1º de julio de 2021, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Oswaldo Giraldo López, toda vez que su esposa se desempeñaba como asesora externa de la parte demandante, ECOPETROL S.A.10. El consejero Roberto Augusto Serrato Valdés se declaró impedido en una acción popular, toda vez que su hermano era contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad vinculada al litigio en calidad de tercero con interés. El impedimento fue aceptado en auto de 28 de octubre de 202111.
En proveído de 30 de noviembre de 2021 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, por cuanto su hermana había celebrado un contrato de prestación de servicios con la Contraloría General de la República y esa entidad fue la que emitió el fallo con responsabilidad fiscal sometido a control judicial12. El magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez se declaró impedido para conocer de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, porque su hermano se encontraba vinculado a la Universidad de Antioquia como profesor de cátedra, y ese ente conformaba la parte demandada.
En auto de 16 de noviembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección A declaró fundado el impedimento13. En providencia de 20 de marzo de 2025 se declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, toda vez que su hermano se desempeñaba como contratista de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -CORTOLIMA-, entidad demandada en ese proceso14 En línea con el criterio acogido por esta Corporación, se observa que en este caso se reúnen los elementos objetivos para la prosperidad de la causal invocada, toda vez que, según se afirmó en la manifestación de impedimento, el señor Elkin Emilio Gómez Montoya es pariente de la magistrada Gloria María Gómez Montoya, en el segundo grado de consanguinidad (hermano) y ostenta, actualmente, la condición de contratista de las Fuerzas Militares, entidad que integra la parte demandada en 10 Rad. 2020 00179-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, rad. 2015 02436-01(AP), M.P. Oswaldo Giraldo López. 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, rad. 2021-07380-00, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Rad. 2021-02170-01(3647-2023), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, rad. 2017-00589-01, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03210-00 Demandante: Jairo Gil Martínez y otros 5 el presente asunto.
Por consiguiente, se declarará fundado el impedimento al estar demostrada la causal que se invocó y se dispondrá la separación de la magistrada Gloria María Gómez Montoya del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERA. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado Gloria María Gómez Montoya, por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por consiguiente, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. Por Secretaría General, comuníquese esta decisión a la magistrada Gloria María Gómez Montoya.
TERCERO. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al despacho para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Firmado electrónicamente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Magistrado Firmado electrónicamente LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado