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11001031500020250538800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8498 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: William Reyes Parra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-001 Demandante: William Reyes Parra Demandado Vinculado:: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Distrito Especial de Santiago de Cali, Juzgado Décimo Administrativo de Santiago de Cali Acción Derechos:: Tutela Debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo e igualdad Tema: Tutela contra providencia judicial, inmediatez Decisión: Sentencia de primera instancia – declara improcedente Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por William Reyes Parra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 Por consiguiente, solicitó: «PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, igualdad, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 02 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-010-2023-00139-01.». 1.3 Hechos2 El accionante expuso que, desde el 2012 está vinculado a la alcaldía del Distrito Especial de Santiago de Cali.

Mediante Decreto 216 del 18 de febrero de 1991, expedido por el alcalde del Distrito Especial de Santiago de Cali, se fijó una serie de prestaciones sociales y otros beneficios en favor de los empleados públicos del ente territorial. Aduce que, para el año 2000 el distrito de manera unilateral suspendió los efectos del mencionado decreto y dejó de pagar las prestaciones allí previstas.

El Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad del mencionado decreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 20 de enero de 2012 declaró la nulidad del citado acto administrativo; decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 8 de agosto de 2019, precisando que la nulidad tendría efectos ex tunc, pero, respetando los derechos adquiridos de los funcionarios del ente territorial.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con la finalidad cuestionar la legalidad de los actos administrativos, por medio de los cuales, se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales previstos en el Decreto 216 de 1991.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, bajo el radicado núm. 76001-33-33-010-2023-00139-00, quien, en sentencia del 21 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, la fijación de emolumentos con naturaleza salarial es competencia del 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 legislador —y solo de forma excepcional del Presidente de la República investido de facultades extraordinarias—; por tanto, los rubros creados por autoridades incompetentes son ilegales y no pueden integrar el salario.

Asimismo, determinó que el actor no tenía derecho adquirido ni situación jurídica consolidada. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación el cual, fue resulto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en fallo del 2 de diciembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, no tenía derechos adquiridos.

A su juicio, la providencia objeto de tutela incurre en defecto fáctico, dado que, el Tribunal no valoro los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado núm. 76001-23-31-000-2010- 01485-01, con las cuales se demostraba que tenía un derecho adquirido que debía de ser respetado, por cuanto había sido vinculado al ante territorial en vigencia del Decreto 216 de 1991 y las prestaciones creadas por medio de dicho acto habían ingreso a su patrimonio.

En desconocimiento del precedente judicial, por cuanto el Consejo de Estado —al confirmar la nulidad del Decreto 216 de 1991— precisó que, pese a los efectos ex tunc, debían respetarse las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos de los funcionarios del Distrito Especial de Santiago de Cali; no obstante, el Tribunal consideró «[…] que no se había configurado una situación jurídica consolidada, y […] que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada».

En defecto sustantivo, al desconocer «[…] la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley». En violación directa de la Constitución Política, toda vez que, el Tribunal «[…] omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando así los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley».

Además, con ello se vulneró la seguridad jurídica y confianza legítima. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 2 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 septiembre de 2025, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y (ii) dispuso vincular al Distrito Especial de Santiago de Cali y al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 manifestó que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, teniendo en cuenta que, entre la notificación de la sentencia cuestionada (18 de diciembre de 2024) y la presentación del mecanismo constitucional (29 de agosto de 2025), transcurrieron alrededor de ocho meses, lapso que desdibuja la urgencia propia del amparo y, por ende, no supera el umbral temporal exigido por la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, reprochó la falta de la carga argumentativa, pues, el accionante no demostró la relevancia constitucional del asunto ni precisó las pruebas omitidas y como ello afecto la decisión adoptada. De otro lado, indicó que, la providencia atacada fue debidamente sustentada. Por último, adujo que, la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por el juez natural.

En consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. 2.1.2 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali 4 remitió el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sin hacer manifestación a los hechos del presente mecanismo constitucional. 2.1.3 El Distrito Especial de Santiago de Cali5 pidió declarar improcedente la tutela y solicito su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante.

De otro lado, adujo que, el medio constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia, para debatir asuntos que ya fueron zanjados por el juez del proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 8. 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que. se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, en caso afirmativo, si es dable a través de este mecanismo constitucional, examinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales que pueda comportar la providencia del 2 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión del 21 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso núm. 76001-33-33-010-2023-00139- 00/01. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que, una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó su carácter excepcional, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Análisis general de procedencia de la acción de tutela Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se precisa que, la jurisprudencia constitucional9 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.

El Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-0110 en cuanto al presupuesto de la inmediatez precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición12”13».

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional14, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.6 Caso concreto Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma el requisito de la inmediatez, se evidencia que, la providencia atacada expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca15, fue notificada el 18 de diciembre de 202416, quedando debidamente ejecutoriada el 16 de enero de 2025 a las 05:00 p.m., y de conformidad con la información que reposa en el expediente electrónico, la solicitud de amparo se instauró el 29 de agosto de 202517, es decir, pasados los 6 meses.

La Sala resalta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto, impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que, para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte 11 Sentencia SU-961/99. 12 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Que confirmó el fallo del 21 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali. 16 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado núm. 76001333301020230013901, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 15 de Samai. 17 Visible a índice 1 del expediente digital de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Constitucional ha exigido: «Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»18 En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no lo cumplió y no expuso las razones que justifiquen su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual, la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface en el presente trámite.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, declarara la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor William Reyes Parra contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y términos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05388-00 Demandante: William Reyes Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.