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11001031500020210547801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-05

Radicación interna: 14982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ayda Renteria Aragon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05478-01 Actor: Ayda Rentería Aragón y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de los señores Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Hernán Estiven Caicedo Castillo, Samy Yesid Caicedo Castillo y Catherine Caicedo Castillo, contra la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negó el amparo de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Hernán Estiven Caicedo Castillo, Samy Yesid Caicedo Castillo y Catherine Caicedo Castillo, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (Sic), que estimaron lesionados por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, la sentencias de 4 de marzo de 2019 y 16 de junio de 2021, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por los hoy tutelantes contra la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

En el escrito de tutela, los accionantes solicitaron: “(…) (i) Que se DECLAREN vulnerados por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de San Juan de Pasto y el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño –los derechos al debido proceso, el acceso efectivo y real a la administración de justicia y la seguridad jurídica, con ocasión de las decisiones de fondo adoptadas dentro del proceso número 52 001 33 33 005 2017 00190.

(ii) En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dichas providencias. (iii) Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto. (…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicaron que el señor Hernán Estiven Caicedo Castillo, prestó el servicio militar obligatorio, tiempo durante el cual sufrió una serie de patologías psicológicas y psiquiátricas.

Manifestaron que el señor Hernán Estiven Caicedo Castillo y sus familiares, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se le declarara patrimonialmente responsable. Adujeron que el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante fallo de 4 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

Precisaron que inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación contra la referida providencia y el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Consideraciones de la parte actora Manifestaron que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque ambas instancias, acudieron para tomar la decisión, al concepto de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se indicó: “dicho de otra forma los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”; acogiendo un criterio que no fue solicitado, ni decretado porque la pericia estaba encaminada a determinar la pérdida de la capacidad laboral, no para establecer orígenes.

Agregó que no era posible que esa pericia pudiera establecer los orígenes de la pérdida de capacidad laboral porque el joven Caicedo Castillo no estuvo sometido a ningún tipo de prueba científica, sumado a que esa conclusión desborda el objeto de la pericia. Sostuvo que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales donde se discute la responsabilidad del Estado por perjuicios derivados de la prestación del servicio militar, entre ellos, las sentencias del 24 de mayo de 2001, expediente 13389, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque; del 25 de febrero de 2009, expediente 18001233100019950574301 (15793), consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar, del 9 de mayo de 2012, expediente 680012315000199703572-01 (22366), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 2 de septiembre de 2012, expediente 50001233100019990130401, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de agosto de 2015, expediente 68001233100019980041301, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 2 de septiembre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Informe de las entidades accionadas 4.1 La Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que del escrito de tutela no es posible avizorar la vulneración de derechos fundamentales porque la vía de amparo no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa y, por ello, no es posible que se invoquen reparos a la práctica de las pruebas recaudadas por los órganos judiciales. 4.2 El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, negó la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que el fallador, a partir de las pruebas allegadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del Hospital Psiquiátrico del Valle, llegó a la conclusión que no era posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la afección mental padecida por el señor Hernán Caicedo Castillo, puesto que si bien existen pruebas que evidencian el daño, esto es, el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, está probado que prestó el servicio militar obligatorio pero no lo culminó porque después de un permiso que le fue otorgado no se presentó en la respectiva unidad militar.

Agregó que conforme con los registros de la historia clínica del Hospital Psiquiátrico del Valle, el paciente ingresó en julio de 2016, esto es, casi cinco meses después de no haberse presentado ante la unidad militar a la que estaba adscrito para prestar el servicio militar obligatorio con un trastorno mental no especificado ocasionado por una lesión y disfunción cerebral, referenciando a un abuso de sustancias psicoactivas y porque consumía estupefacientes desde los 14 años.

Sostuvo que dentro del proceso se demostró que en esa institución de salud, el paciente consumía diariamente, y en forma simultánea, sustancias como marihuana y cocaína, luego de lo cual se concretó el diagnóstico de trastorno delirante esquizofreniforme; de ahí que, coligió el fallador, los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En ese orden de ideas, no se acreditó que la causa de la esquizofrenia haya sido la prestación del servicio militar o que existiera un fuerte detonante estresante que la hubiera desencadenado como los malos tratos o las posturas discriminatorias por su condición étnica o por los motetes con los que era identificado. Todo indica que fue el consumo de sustancias psicoactivas la raíz de la enfermedad, sin que se hayan aportado elementos, como lo echó de menos el Tribunal, tendientes a probar la responsabilidad del demandado.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la indebida valoración probatoria y el desconocimiento del precedente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de tutela, o si como lo alega el accionante, el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 4 de marzo de 2019 y 16 de junio de 2021, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta que los elementos probatorios aportados al proceso, permitían establecer que el trastorno mental no especificado fue consecuencia de prestar el servicio militar.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2.

El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto La Sala advierte que si bien los señores Ayda Rentería Aragón y otros, presentaron acción de tutela contra los Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño, por proferir, respectivamente, la sentencias de 4 de marzo de 2019 y 16 de junio de 2021; lo cierto es que, esta última, fue la que puso fin al medio de control de reparación directa promovido por los hoy tutelantes contra la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; por lo cual, el análisis se referirá a esa providencia. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (Sic), los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 16 de junio de 2021, se notificó a las partes por estado de 1 de julio del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 19 de agosto de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Ayda Rentería Aragón y otros, a través de apoderado, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales (Sic), porque el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, la sentencias de 4 de marzo de 2019 y 16 de junio de 2021, incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

Respecto al defecto fáctico, sostuvieron que ambas instancias, acudieron para tomar la decisión, al concepto de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en el cual se indicó: “dicho de otra forma los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca”; acogiendo un criterio que no fue solicitado, ni decretado porque la pericia estaba encaminada a determinar la pérdida de la capacidad laboral, no para establecer los orígenes.

Agregaron que no era posible que esa pericia pudiera establecer los orígenes de la pérdida de capacidad laboral, porque el joven Caicedo Castillo no estuvo sometido a ningún tipo de prueba científica, sumado a que esa conclusión desborda el objeto de la pericia. Sostuvieron que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales donde se discute la responsabilidad del Estado por perjuicios derivados de la prestación del servicio militar, entre ellos, las sentencias del 24 de mayo de 2001, expediente 13389, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque; del 25 de febrero de 2009, expediente 18001233100019950574301 (15793), consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar, del 9 de mayo de 2012, expediente 680012315000199703572-01 (22366), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 2 de septiembre de 2012, expediente 50001233100019990130401, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de agosto de 2015, expediente 68001233100019980041301, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 14 de octubre 2021, proferida en el presente trámite constitucional, negó las pretensiones de la acción de tutela, porque el fallador, a partir de las pruebas allegadas, entre las cuales se destaca la historia clínica en el Hospital Psiquiátrico del Valle, llegó a la conclusión que no era posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la afección mental padecida por el señor Hernán Caicedo Castillo, puesto que si bien existen pruebas que evidencian el daño, esto es, el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, está probado que prestó el servicio militar obligatorio y que no lo culminó porque después de un permiso que le fue otorgado no se presentó en la respectiva unidad militar.

Agregó que conforme con los registros de la historia clínica del Hospital Psiquiátrico del Valle, el paciente ingresó en julio de 2016, esto es, casi cinco meses después de no haberse presentado ante la unidad militar a la que estaba adscrito para prestar el servicio militar obligatorio con un trastorno mental no especificado, ocasionado por una lesión y disfunción cerebral, referenciando un abuso de sustancias psicoactivas y porque consumía estupefacientes desde los 14 años.

Sostuvo que dentro del proceso se demostró que en esa institución de salud, el paciente consumía diariamente y en forma simultánea, sustancias como marihuana y cocaína, luego de lo cual se concretó el diagnóstico de trastorno delirante esquizofreniforme; de ahí que, coligió el fallador, los registros de la historia clínica apuntan a una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que más adelante refrendó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

En ese orden de ideas, concluyó que no se acreditó que la causa de la esquizofrenia haya sido la prestación del servicio militar o que existiera un fuerte detonante estresante que la hubiera desencadenado, tales como malos tratos o posturas discriminatorias por su condición étnica o por los motetes con los que era identificado. Todo indica que fue el consumo de sustancias psicoactivas la raíz de la enfermedad, sin que se hayan aportado elementos, como lo echó de menos el Tribunal, dentro de la institución castrense que lo hayan obligado, a manera de factor influyente a acudir a esa conducta.

La parte actora inconforme con la decisión impugnó la decisión del A-quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 4.2.1 Del Defecto Fáctico Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario resaltar los hechos más relevantes que dieron origen a la solicitud de amparo, así: Hechos probados El señor Hernán Steven Caicedo prestó el servicio militar obligatorio y durante ese momento sufrió una serie de patologías psicológicas y psiquiátricas.

El señor Hernán Estiven Caicedo Castillo y sus familiares, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el propósito que se declarara patrimonialmente responsable. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Pasto que, mediante fallo de 4 de marzo de 2010, negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: El Tribunal accionado, consideró que no era posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la afección mental padecida por el señor Hernán Caicedo Castillo, puesto que si bien existen pruebas que evidencian el daño, esto es, el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada, y está probado que prestó el servicio militar obligatorio y no lo culminó, porque después de un permiso que le fue otorgado, no se presentó en la respectiva unidad militar; lo cierto es que, no se demostró con claridad que esa afectación tenga como origen el ejercicio del servicio militar obligatorio.

Señaló que de la historia clínica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, se determinó que el paciente ingresó en julio de 2016, esto es, casi 5 meses después de no haberse presentado ante la unidad militar a la que estaba adscrito para continuar prestando el servicio militar obligatorio, con un diagnóstico de un trastorno mental no especificado ocasionado por una “lesión y disfunción cerebral”.

Agregó que del historial personal de abuso de sustancias psicoactivas, se determinó que el señor Caicedo Castillo consumía estupefacientes desde los 14 años y según su relato en esa institución de salud, lo hacía diariamente y en forma simultánea con sustancias como “marihuana y cocaína”, luego de lo cual se concretó el diagnóstico de “trastorno delirante esquizofreniforme”.

En consecuencia, de los registros de la historia clínica se colige una correlación entre el consumo de sustancias psicoactivas y el diagnóstico de esquizofrenia, hipótesis que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca confirmó. Ahora bien, sostuvo que el perito basó su dictamen en el diagnóstico de trastorno psicótico agudo; sin embargo, deja de lado y no hace ninguna manifestación sobre el diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada y la relación de esta con el servicio militar prestado.

Bajo ese entendido, si bien en el dictamen se determinó que hay un trastorno psicótico agudo provocó en el paciente una desvaloración desde afuera, impidiéndole el control de sus emociones y sentimientos, lo cierto es que la conclusión a la que se llegó, no guarda relación con las demás pruebas allegadas al proceso, puesto que, el punto controversial es la esquizofrenia indiferenciada.

En consecuencia, al analizar en conjunto las pruebas allegadas al proceso, el Tribunal Administrativo de Nariño, concluyó que le asiste razón al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, según el cual, “desde el punto de vista técnico científico, en el presente caso la Esquizofrenia indiferenciada del paciente se asocia al consumo de sustancias psicoactivas y NO al hecho de haber prestado el servicio militar, consumo que documenta la historia clínica con inicio desde que tenía 14 años”.

Bajo esas consideraciones, la Sala destaca que tal como lo afirmó el Tribunal, el señor Hernán Estiven Caicedo Castillo prestó servicio militar desde el 12 de febrero de 2015 hasta el 24 de enero de 2016, es decir, por un lapso de once meses; sin embargo, después no se presentó para continuar con su ejercicio, luego de cumplirse el permiso que le había sido otorgado.

El señor Caicedo estuvo hospitalizado desde el 29 de julio de 2016, en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y fue remitido el 9 de agosto de 2016, a un centro de rehabilitación de baja complejidad en el que se le diagnosticó “trastorno delirante esquizofreniforme orgánico, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones focales”.

Ahora bien, si bien la parte actora repara en que el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró debidamente el concepto rendido por el psicólogo Fernando Mancilla Portocarrero, lo cierto es que, la providencia acusada indicó que al perito se le indagó que dictaminara sobre si la causa de la condición clínica del paciente guarda relación con la prestación del servicio militar obligatorio, informando que “el impacto vivido por el soldado alteró todas las características que a una persona la pueden llevar a desarrollar una enfermedad psicológica”.

A su vez, a la pregunta de si el trastorno diagnosticado al paciente guarda relación con el consumo de sustancias psicoactivas, el perito contestó: “el consumo de sustancias psicoactivas en algunas ocasiones y en algunos organismos es un medio para el desarrollo de este tipo de enfermedades que se manifiestan posterior al consumo, sin embargo, el consumo de sustancias psicoactivas tiene mucha relación con las circunstancias que viva el entorno de la persona, hay personas que consumen sustancias psicoactivas y tienen una vida normal, coherente, estamos diciendo que el consumo en ese sentido no se puede considerar un problema en sí es (sic) las afectaciones sociales que van unidas a ese consumo en este caso identificadas en el marco de las fuerzas militares”.

En virtud de lo anterior, fue que en el fallo cuestionado se determinó que del análisis conjunto de las pruebas, incluyendo el concepto rendido por el psicólogo Fernando Mancilla Portocarrero, no era posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la afección mental padecida por el señor Hernán Caicedo Castillo, puesto que si bien existen pruebas que evidencian el daño, no se acreditó que tuviera origen en la prestación del servicio militar obligatorio, sino que por el contrario, se asocia al consumo de sustancias psicoactivas.

En este orden de ideas, la Sala observa que la Sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se acreditó que la causa de la esquizofrenia haya sido la prestación del servicio militar o que existiera un fuerte detonante estresante que la hubiera desencadenado como los malos tratos o las posturas discriminatorias por su condición étnica o por los motetes con los que era identificado; por el contrario, fue el consumo de sustancias psicoactivas la raíz de la enfermedad.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, efectuó un análisis coherente y razonable de los hechos y elementos probatorios, que a pesar de no resultar satisfactorio a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los accionantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 4.2.2.

Del Desconocimiento del Precedente Ahora bien, sobre la presunta vía de hecho por desconocimiento del precedente, la Sala resalta que la jurisprudencia allegada por la parte actora, sostuvo que se desconocieron los precedentes jurisprudenciales donde se discute la responsabilidad del Estado por perjuicios derivados de la prestación del servicio militar, entre ellos, las sentencias del 24 de mayo de 2001, expediente 13389, consejero ponente Ricardo Hoyos Duque; del 25 de febrero de 2009, expediente 18001233100019950574301 (15793), consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar, del 9 de mayo de 2012, expediente 680012315000199703572-01 (22366), consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 2 de septiembre de 2012, expediente 50001233100019990130401, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez y del 26 de agosto de 2015, expediente 68001233100019980041301, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sobre este reparo, la Sala advierte que, como se invocó en los acápites precedentes de esta providencia, el desconocimiento del precedente jurisprudencial se configura cuando se desacaten los fallos dictados por las instancias superiores de cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. En ese sentido, se colige que ninguna de las sentencias citadas por los accionantes tiene alcance de sentencia de unificación. Pese a lo anterior, la sentencia de segunda instancia acusada, se fundamentó en decisiones del Consejo de Estado, en las que esta Corporación ha indicado que por la prestación del servicio militar obligatorio podía predicarse el régimen de responsabilidad por daño especial siempre que se acredite el nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado, elementos que no se demostraron durante el trámite del proceso.

Asimismo, en relación con la jurisprudencia sobre los posibles yerros en el proceso de incorporación, el Tribunala acusado invocó la sentencia de la Corporación del 9 de abril de 2021, en la cual se indicó que “aún cuando la Ley 48 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2048 del mismo año disponían que para ingresar a prestar el servicio militar obligatorio la persona debía someterse, a varios exámenes psicofísicos que determinarán si era apto o no para prestar dicho servicio, la Sala considera que este solo hecho no implica que cualquier manifestación de afectación a la salud física o mental que se presente durante dicho periodo de tiempo, le pueda ser imputable al Estado, ya que es deber de la parte demandante demostrar la responsabilidad que le endilga, en este caso al Ejército Nacional y sobre todo, acreditar que fue con ocasión o por razón del mencionado servicio”.

En ese sentido, se indicó por el Tribunal que se descarta el argumento del apelante en el entendido de que si bien la Ley 48 de 1993, obligaba la práctica de varios exámenes médicos de aptitud psicofísica al personal inscrito, esa disposición no contempló un examen de psiquiatría o de una especialidad afín para detectar patologías de la índole de las sufridas por el conscripto.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que puso fin al proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de tutela, promovido por los señores Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Hernán Estiven Caicedo Castillo, Samy Yesid Caicedo Castillo y Catherine Caicedo Castillo, contra el Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado por los señores Ayda Rentería Aragón, Gertrudis Castillo Rentería, Hernán Estiven Caicedo Castillo, Samy Yesid Caicedo Castillo y Catherine Caicedo Castillo, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)