CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 250002342000201402737 01 No. Interno: 2263 – 2021 Demandante: CARMEN EMIRA GUZMÁN GUZMÁN Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aplicación del precedente vinculante.
Sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018. Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por Carmen Emira Guzmán Guzmán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Carmen Emira Guzmán Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 22427 del 19 de junio de 2012 y VPB 7830 del 13 de diciembre de 2013, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a través de las cuales, con la primera le reconoció una pensión de jubilación a la demandante sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, y con la segunda, resolvió el recurso de apelación interpuesto modificando el anterior acto administrativo, elevando la cuantía de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta para el cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicios tales como: sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial por recreación, bonificación de servicios e indemnización de vacaciones y cualquier otro valor que demuestre haber recibido, pensión que habrá de pagarse a partir del 1 de junio de 2011, la cual no debe ser inferior a $3.897.370,89.
Solicitó que se ordene liquidar y pagar a expensas de COLPENSIONES y a favor de la demandante, las diferencias entre lo que el ISS ha venido pagando y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene calcular la pensión teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 1 de junio de 2011.
Que sobre las diferencias adeudadas, se le realicen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, así como al pago de los intereses moratorios en caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 25 – 34) en síntesis, son los siguientes: La demandante laboró al servicio del Estado como servidor público por más de 20 años en diferentes entidades, siendo su último lugar el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Refirió que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tener una edad superior a 35 años al 1 de abril de 1994. A través de la Resolución 22427 del 19 de junio de 2012, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía equivalente a $2.433.578, efectiva a partir del 13 de agosto de 2011.Señaló que en dicho acto administrativo no se le tuvo en cuenta para el cálculo del monto pensional la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
En contra de este acto administrativo, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido a través de la Resolución VPB 7830 del 13 de diciembre de 2013, modificando y reliquidando la pensión en cuantía equivalente a $2.619.218, efectiva a partir del 2 de junio de 2011. Refirió que la demandante devengó en el último año de servicio, comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011, lo correspondiente a sueldo, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial por recreación, bonificación de servicios e indemnización de vacaciones. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; Ley 4 de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993;
Decreto 1158 de 1994 y Decreto 2143 de 1995. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento fáctico y sustancial que ocasiona la errónea interpretación de la normatividad aplicada al régimen pensional de los empleados públicos.
Señaló que se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), lo establecidos en la Ley 100 de 1993. Mencionó que el IBL quedó excluido del régimen de transición, razón por la cual Colpensiones al momento de liquidar la pensión de vejez tomó en cuenta lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años, conforme lo consagra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual no es jurídicamente viable condenar a la entidad al pago de una pensión de jubilación incluyendo los factores salariales distintos a los mencionados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 para delimitar el ingreso base de cotización. Con relación a los intereses moratorios, estos se causan cuando existe mora o retardo en el pago de las respectivas mesadas pensionales ya reconocidas, de tal manera se considera que proceden única y exclusivamente a partir de la fecha que ha sido expedido el acto mediante el cual se ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia del derecho reclamado y buena fe. 3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 7 de octubre de 2016 (ff. 92 a 96), en ella no se encontró acreditadas las excepciones propuestas, por cuanto se orientan a cuestionar el derecho reclamado. Y en relación con la fijación del litigio, sostuvo: “(i) Cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance? (ii) Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo a los factores a tener en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación? (iii) Según tales disposiciones, acreditó la demandante haber devengado factores que no se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional que se le hizo; en tal caso, ¿cuáles factores se deben incluir para efectos de reliquidar su pensión? y, (iv) Tiene derecho la actora a que el reconocimiento de la pensión de jubilación tenga efecto a partir del 1 de junio de 2011.?” 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda (ff. 181 – 188), al considerar que no tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
El a quo se refirió a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con relación a como debe aplicarse el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al analizar las pruebas allegadas al proceso, estableció que la demandante al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no había cumplido los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación de vejez, ya que le hacían falta los requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales los cumplió el 15 de diciembre de 2009 y el 1 de junio de 2011, respectivamente, por lo que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36.
Consideró que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, motivo por el cual concluyó que no se demostró que alguno de los factores que devengó y sobre los que se cotizó no se hubieran incluido al reconocer y reliquidar la pensión, motivo por el cual no es jurídicamente procedente la reliquidación de los factores señalados en la Ley 62 de 1985, devengados en el último año de servicios. 5.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de enero de 2019, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 198 a 200 del expediente): Sostuvo que la demandante desde el momento en que acreditó el retiro definitivo del servicio, contando con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación como beneficiaria del régimen de transición, agotó todas las instancias para obtener su derecho pensional acorde a las disposiciones que sobre la materia había establecido el Consejo de Estado, excede su capacidad de soportar el daño, pues no solo vio afectada su reclamación por la negligencia y capricho del ente de previsión para aplicar el precedente judicial, y sometió a la demandante a interponer el medio de control para reclamar sus derechos pensionales válidos de conformidad con la tesis reiterada.
Refirió que la demandante prestó sus servicios en diferentes entidades del Estado, con vinculación legal y reglamentaria, reclamando la inclusión de factores de salario que percibió durante toda su vida laboral, como son las primas de navidad, servicios y vacaciones, y que según la tesis del Consejo de Estado, debían ser objeto de los descuentos por aportes pertinentes, con el fin de proteger la sostenibilidad financiera del sistema Alegó que las pretensiones de la demanda se promovieron estando en vigencia la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, habiendo transcurrido más de 9 años desde la misma reclamación administrativa, que materializaba su derecho a la igualdad y favorabilidad. 6.
Alegatos de conclusión De conformidad con lo señalado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el ordinal 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del período para correr traslado a las partes, por lo que una vez surtido el término de notificación del auto a través del cual se admitió el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 3 del artículo 67 ibidem, el expediente ingresó para proferir decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Acorde con los argumentos planteados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer ¿si a la señora Carmen Emira Guzmán Guzmán, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 24 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.
Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente, se constató que: La señora Carmen Emira Guzmán Guzmán nació el 15 de septiembre de 1954 (f. 22), por lo que cumplió los 55 años, el 15 de septiembre de 2009. De la misma forma se estableció, que laboró en diferentes entidades entre 1981 hasta 2011, siendo su último lugar de prestación de servicios, Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 18).
La demandante mediante petición radicada ante Colpensiones, el 17 de junio de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. A través de la Resolución 22427 del 19 de junio de 2012 (ff. 13 - 17), la entidad demandada accedió al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 13 de agosto de 2011, teniendo en cuenta para la liquidación “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante toda la historia laboral pero por favorabilidad se tomó el promedio de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (…) arrojando un ingreso base de liquidación de $3.244.771 al cual se le aplicó el porcentaje del 75%, dando un quantum inicial mensual de pensión de $2.433.578,oo para el año 2011.”, liquidación que se realizó con base en 1.088 semanas, correspondiente a 21 años, 1 mes y 28 días.
En contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación (ff. 8 – 12), desatado mediante la Resolución VPB 7830 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, modificó el acto administrativo objeto de censura, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, elevando la cuantía de la prestación equivalente a $2.619.218, a partir del 2 de junio de 2011, en la cual estableció que “el reconocimiento prestacional se realiza de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es 55 años de edad y sobre el 75% del Ingreso Base de Liquidación atendiendo la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la en (sic) edad, tiempo y monto; más no en lo referente a la forma de liquidar la prestación y los factores salariales a tener en cuenta, por lo que se dará aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 (…).”.
En este acto administrativo, Colpensiones afirmó que los factores a tener en cuenta son sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, conforme a lo establecido en el Decreto 1158 de 1994. El director general del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia certificó que la demandante prestó sus servicios desde el 24 de mayo de 2007 al 31 de mayo de 2011, en el cargo de jefe de Oficina Código 1045 Grado 08 de la Oficina Asesora de Planeación y Sistemas, cargo al cual presentó renuncia el 1 de junio de 2011.
De la misma forma, certificó los factores prestacionales devengados entre junio de 2010 a mayo de 2011, correspondientes a sueldo, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, indemnización vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación (f. 18 – 20, 129). La Sala advierte que, en los actos administrativos de reconocimiento pensional, si bien se analizó que para la liquidación de la prestación se tuvieron en cuenta los factores salariales sobre los cuales la demandante realizó cotizaciones durante los últimos 10 años, en aplicación a las disposiciones del Decreto 1158 de 1994, no se estableció expresamente cuales fueron tenidos en cuenta, como tampoco, se allegó al expediente, los devengados por el demandante en este período. 2.4.
Análisis de la Sala Previo a cualquier pronunciamiento, y al no existir inconformidad al respecto, para la Sala es innegable que la señora Carmen Emira Guzmán Guzmán, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a las consideraciones establecidas en la Resolución 22427 del 19 de junio de 2012, lo cual significa que, para el reconocimiento de su pensión, debe acudirse a las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, dado que era la normativa anterior de la cual era beneficiario.
Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, conforme así se solicitó en la demanda, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, para dar respuesta al problema jurídico planteado en el recurso de apelación, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
Sentando lo anterior, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador, para quienes se encuentran en los supuestos fácticos del artículo 36 ídem, esto es, que “al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…).” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala, para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: La señora Carmen Emira Guzmán Guzmán no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que conforme a lo decidido por el a quo, no procede la reliquidación pensional de la demandante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al sistema. Ello, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Así las cosas, se reitera, que no es procedente la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión. La Sala advierte que no es procedente acceder a la solicitud presentada por la parte demandante, con relación a que se dé aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, por haberse promovido el medio de control cuando estaba vigente, toda vez que, conforme a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, ésta tiene valor vinculante y de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de las acciones ordinarias, por lo tanto, es bajo dicha disposición jurisprudencial que se analizó el asunto de la referencia. Finalmente, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de 24 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandante no tiene derecho a la liquidación de la pensión, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en consideración a que, por estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994, y conforme a la sentencia de unificación mencionada en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Carmen Emira Guzmán Guzmán en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA