Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 (0460-2022) Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decisión: Confirmar la sentencia que negó las pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La señora María Amelia Saavedra de Herrera por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad 1 Folio 106 y siguientes del archivo “01cuaderno1” del índice 34 de SAMAI- expediente 68-001-23-33-000-2017-01098-00 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.
Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Resolución RDP 038739 de 22 de septiembre de 2015, por medio de la cual se le negó la reliquidación la pensión de jubilación, que fue reconocida en Resolución 047673 de 30 de diciembre de 2005 y reliquidada a través de Resolución 33770 de 11 de junio de 2011 por retiro efectivo del servicio. 3.
Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 0516914 de 4 de diciembre de 2015 a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su totalidad. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, las primas de vacaciones, semestral, de navidad, “práctica docente”, las vacaciones, el retroactivo de vacaciones, el auxilio de alimentación y el sueldo retroactivo. 5.
Finalmente, pretende el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y el pago de los intereses moratorios establecidos en los artículos 192 al 195 del CPACA. 2.1.2. Hechos 6. La señora María Amelia Saavedra de Herrera nació el 7 de noviembre de 1950 y que laboró al servicio del Estado desde el 10 de febrero de 1978 al 31 de julio de 2007, desempeñándose como docente en la Universidad Pedagógica Nacional. 7.
Mediante resolución 047673 de 30 de diciembre de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro efectivo del servicio, que se produjo el 26 de julio de 2006, por lo que, por medio de resolución N°42131 de 9 de julio de 2007 se ordenó el goce del derecho prestacional a partir del 1 de agosto de 2006.
En dicha resolución se liquidó la pensión con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de julio de 2006, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8. La demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de jubilación, sin embargo, mediante Resolución RDP 038739 de 22 de septiembre de 2015, la entidad negó dicha solicitud. 9.
Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, y mediante Resolución RDP 051694 de 4 de diciembre de 2015, la entidad lo resolvió confirmando el acto recurrido. Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 9. Como normas vulneradas citó los artículos 2°, 11, 13, 25, 29, 46, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 33 y 62 de 1995 y el Decreto 2277 de 1979 (estatuto docente). 10. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable a la demandante quien por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos factores salariales percibidos durante dicho periodo, lo anterior, de conformidad con la sentencia de 14 de septiembre de 2011 proferida por el Consejo de Estado. 2.2.
Contestación de la demanda.3 11. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que se debe atender a las reglas contenidas en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 12.
En ese sentido, agregó que, en cuanto a los factores salariales, al momento de liquidar el IBL se tendrán en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, lo anterior, de conformidad con las sentencias SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013. 13.
Propuso las excepciones denominadas (i) falta de integración del litisconsorcio necesario y/o llamamiento en garantía; (ii) prescripción; (iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; (iv) improcedencia de intereses moratorios o indexación; (v) falta de título y causa y (vi) buena fe. 2.3. La sentencia apelada 4 14.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda- Subsección “B” a través de la sentencia de 11 de noviembre de 2020 estimó que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 15. Como fundamento de su decisión precisó que según el precedente 3 Folio 351 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 1 y siguientes del archivo “03Sentencia” del índice 02 de SAMAI.
Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que al aplicar el régimen pensional anterior, se deben respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. 16.
Así mismo, indicó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son aquellos señalados en el Decreto 1158 de 1994. 17. Así las cosas, concluyó que la demandante no tenía derecho a la reliquidación en los términos solicitados, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación.5 18.
La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que la señora María Amelia Saavedra de Herrera tiene derecho a que se reliquide su pensión con un monto del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados por este, lo anterior, de conformidad con la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. 19.
Sostuvo que la sentencia de unificación no puede aplicarse al caso concreto por vulnerar de forma ostensible los derechos adquiridos de los servidores públicos conforme a la Constitución y la ley, especialmente de aquellos beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 20. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia concedan las pretensiones de la demanda. 2.6.
Trámite en segunda instancia 21. A través de auto de 14 de marzo de 20226, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante auto de 1 de junio de 20227 se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos y al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia. 22. Mediante memorial de 29 de junio de 2022 la parte demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
Indicó que, de acuerdo con la sentencia de 4 de agosto de 2010, la señora Saavedra de Herrera tiene derecho a que su pensión reliquidada con una tasa del 75% teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios. 5 Folio 1 y siguientes del archivo “05RecursoApelacionUGPP” del índice 02 de SAMAI. 6 Folio 385 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folio 387 del cuaderno 1 del expediente Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 24.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 26.
Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 27. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3.
Problema Jurídico 28. La Sala de Subsección establecerá si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que el IBL de la pensión de la actora estuvo bien calculado, al aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. 30.
Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 20109 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. 31.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 32. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201810, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»11. 33. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y 9 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 11 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(Negrilla de la Sala). 34. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación -IBL- de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 36.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 37.Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • La señora María Amelia Saavedra de Herrera nació el 7 de noviembre de 1950 12, por lo que acreditó los 55 años, en el año 2005. • Prestó sus servicios en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1978 al 31 de julio de 2006, en la Universidad Pedagógica Nacional, en donde se desempeñó como docente, acreditando los siguientes tiempos de servicio:13 Universidad Pedagógica Nacional Catedrático 10 horas a la semana 10 de febrero de 1978 30 de junio de 1978 Universidad Pedagógica Nacional Catedrático 25 horas a la semana 1.° de enero de 1079 31 de diciembre de 1979 Universidad Pedagógica Nacional Catedrático 6 horas a la semana 1.° de enero de 1980 31 de enero de 1980 Universidad Pedagógica Nacional Profesor de tiempo completo grado 14 1.° de febrero de 1980 26 años y 6 meses • Según lo anterior, al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el 1. ° de abril de 12 Copia del registro civil de nacimiento visible a folio 14del archivo “5- registro civil de nacimiento contenido en índice 34 de Samai. 13 Folio 31 y siguientes del cuaderno 1 del expediente Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1994, la demandante tenía 16 años, 1 mes y 20 días de servicios y 43 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. • De conformidad con el certificado expedido por la Subdirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional14 y los certificados mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media15 y los certificados de devengados y deducciones proferidas por la Subdirección de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional16 la demandante, desde julio de 1996 hasta julio de 2006, percibió los siguientes emolumentos: -Asignación básica -Reajuste de sueldos -Vacaciones -Auxilio por enfermedad -Auxilio de alimentación -Indemnización por vacaciones -Prima práctica docente - Sueldo retroactivo • Mediante Resolución 047673 de 30 de diciembre de 200517 la UGPP le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en un porcentaje del 75% de los factores devengados durante los últimos 10 años y 4 meses de servicios (1 de abril de 1994-30 de julio de 2004), que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica.
Dicha decisión estaba condicionada al retiro efectivo del servicio. • A través de Resolución 33770 de 11 de julio de 200718, la entidad reliquidó la pensión de la demandante, por haberse efectuado el retiro del servicio. Dicha pensión fue reliquidada en un porcentaje del 75% de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios (1 de agosto de 1996- 30 de julio de 2006), que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica.
Determinó la cuantía en la suma de $1.452.932, efectiva a partir del 1 de agosto de 2006. • En la Resolución RDP 038739 de 22 de septiembre de 201519, la UGPP negó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo anterior, por estimar que los factores que se pretenden incluir no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 14 Folio 31 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 15 Folio 20 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 16 Folio 28 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 17 Folio 82 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 18 Folio 87 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 19 Folio 72 y siguientes del cuaderno 1 del expediente Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Mediante Resolución RDP 051694 de 4 de diciembre de 2015, 20la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la pensionada contra la anterior decisión, en donde confirmó lo resuelto. 3.5.2.
Análisis de la Sala 38. En el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,21 comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 1. ° de abril de 1994, contaba con 43 años de edad, asunto que no fue el objeto de controversia dentro del proceso. 39.
El caso concreto está encaminado a determinar entonces, si a la demandante le asiste o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 40.
Lo solicitado conllevaría a que su pensión se liquide según el régimen anterior, en aplicación del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, ya que prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1978 y el 31 de julio de 2006 y requisito de edad (55 años) el 7 de noviembre de 2005, cuando consolidó su estatus pensional. 41.
Ahora bien, en atención a la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a la señora María Amelia Saavedra de Herrera no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda, dado que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional22; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas23 y el monto24, pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla, que establece para los servidores que se pensionen bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión cuando les faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. 20 Folio 8 y siguientes del cuaderno 1 del expediente 21 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 22 55 años. 23 20 años. 24 Correspondiente al 75 %. Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42.
Así las cosas, a la demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.° de abril de 1994, hasta el 7 de noviembre de 2005, fecha en que adquirió su estatus pensional (por edad), le faltaban 11 años, 7 meses y 6 días para adquirir el derecho a la pensión, sin embargo, continuó laborando hasta el 27 de julio de 2006, por lo que para calcular el IBL será el promedio de lo devengado desde julio de 1996 hasta julio de 2006, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. 43.
En ese sentido, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 enuncia los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que para el caso concreto según las certificaciones allegadas es la asignación básica. 44.
Es de advertir, que la reliquidación efectuada por la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales devengados por la demandante y descritos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, por lo cual estaba ajustada a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. 45.
Así las cosas, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. 46.
A pesar de que la recurrente solicitó que se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante por estimar que constituyen salario, según lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, lo cierto es que, en el caso concreto debe aplicarse el precedente dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues en su momento, esta Corporación analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución, como ocurrió en el sub lite. 3.6.
Decisión de segunda instancia. 47. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues como se indicó en los párrafos precedentes, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos invocados en la demanda. Radicado: 25-000-23-42-000-2016-00577-02 Número interno: 0460-2022 Demandante: María Amelia Saavedra de Herrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.7.
De la condena en costas en segunda instancia. 48. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de 11 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “B”, dentro del proceso promovido por la señora María Amelia Saavedra de Herrera en contra de la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.