CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 76001-23-33-000-2013-00998-01 Interno: 0246-2022 Demandante: María del Rosario Mayor Caicedo Demandado: Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Auxilio de cesantías en el régimen retroactivo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1.1 Pretensiones. La señora María del Rosario Mayor Caicedo, por intermedio de apoderado judicial demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0727 del 27 de agosto de 2012, mediante el cual la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, le reconoció cesantías definitivas con factores salariales diferentes a los cancelados en el último cargo desempeñado.
Igualmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1172 del 12 de diciembre de 2012, que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. 0727 del 27 de agosto de 2012. De la misma manera pidió la nulidad de la Resolución No. 252 del 17 de mayo de 2013, a través de la cual el Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0727 del 27 de agosto de 2012, negando el derecho al reconocimiento y pago del reajuste o reliquidación de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas mediante la resolución impugnada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada, el reconocimiento y pago de la reliquidación o reajuste de las cesantías definitivas y la indemnización o sanción moratoria con retroactividad a la fecha de la aceptación de su renuncia al último cargo desempeñado. También solicitó, que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las sumas dejadas de percibir correspondientes a la reliquidación o reajuste de cesantías definitivas, con los factores salariales, sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos no tenidos en cuenta en la liquidación que aparece en los actos acusados, inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de la vinculación al primer cargo desempeñado y los que le sucedieron hasta su retiro definitivo de la institución y hasta cuando sean efectivamente cancelados dichos valores, incluyendo lo correspondiente a los aumentos que se hubieren decretado año a año, más el reconocimiento y pago de la indemnización o sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.
Solicitó que la condena sea actualizada, aplicando los ajustes de valor desde la fecha en que se consolidó el derecho, hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso y que se condene en costas a la demandada. 1.2 Hechos La demandante ingresó a la gobernación del Valle del Cauca como profesional en trabajo social mediante Decreto Departamental No. 1117 de julio 23 de 1994, posesionada el 25 de julio de 1994 y laboró hasta el 30 de diciembre de 1999.
Mediante Resolución No. 145 del 2 de marzo 1995, se ordenó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa. Por el Decreto Departamental No. 0119, del 23 de febrero de 2000, fue incorporada en el cargo de Profesional Universitario y adscrita a la Secretaría de Control Interno, cargo en el cual se posesionó el 2 de marzo de 2000.
Posteriormente, a través de la Resolución No. 00209 del 20 de noviembre de 2006, se dispuso su traslado a la ciudad de Bogotá D.C. Mediante Decreto No. 0144 de 30 de enero de 2012, la demandante fue encargada como Jefe de Oficina del Valle del Cauca, en la ciudad de Bogotá D.C., cargo que ocupó hasta el 30 de abril de 2012. En ejercicio de dicho cargo tuvo una asignación mensual de $4.377.448,00 como gastos de representación y $4.377.448,00 como sueldo, para un total de salario de $8.754.896, suma que le fue pagada durante los meses de febrero, marzo y abril de 2012.
El 30 de abril de 2012, la demandante presentó renuncia irrevocable al cargo y lo comunicó por escrito, pero fue hasta el 7 de mayo de 2012, que se le comunicó que mediante Decreto No. 0817 del 07 de mayo de 2012, se aceptó la renuncia a partir de la fecha, al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado salarial 01. Mediante Resolución No. 0727 del 27 de agosto de 2012, se le liquidó y reconoció la cesantía definitiva, acto administrativo en relación con el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reclamando que se diera correcta aplicación al sentido del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y Decreto 2567 de 1946.
Dichos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 1172 del 12 de diciembre de 2012 y 252 del 17 de mayo de 2013, a juicio de la demandante con violación a las normas y obligaciones de dar protección a la remuneración del trabajo, aunado a lo cual no se pagó oportunamente el monto de las cesantías irregularmente liquidadas, como lo establece la Ley 244 de 1995.
Contestación de la demanda El Departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva por la suma de $56.650.677, descontando las sumas de dinero que ya se hubiesen cancelado con ocasión de los actos declarados nulos.
Las demás pretensiones de la demanda fueron negadas. Indicó que de conformidad con el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, las cesantías se deben liquidar tomando como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses.
Consideró que en el caso concreto, se acreditó que la demandante tuvo modificación en su salario en los últimos tres meses laborados, habida cuenta que durante los meses de febrero, marzo y abril de 2012, percibió un salario de $8.754.839 (m/cte) en el cargo de Jefe de Oficina Código 006 Grado 03 y posteriormente, durante los 7 días del mes de mayo, fecha en la cual se le aceptó su renuncia, percibió un salario de $2.811.288 (m/cte) en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01, razón por la cual concluyó que la liquidación realizada por la demanda se encontraba, en principio, ajustada a la Ley, por cuanto las cesantías definitivas de la demandante se debían liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses.
Así las cosas, revisada la liquidación de las cesantías conforme a los parámetros establecido en el Decreto 1160 de 1947, el Tribunal estableció que la liquidación de cesantías estipulada mediante Resolución No. 727 del 27 de agosto de 2012, adolecía de errores, existiendo un saldo a favor de la demandante por valor de $ 2.555.755. En relación con la solicitud del reconocimiento de la sanción moratoria por la mora en el pago de las diferencias causadas a favor de la demandante respecto de las cesantías reconocidas en sede administrativa y las que se reconocerán en sede judicial, negó las pretensiones al considerar que el pago tardío de dicha diferencia no se puede reputar como mora en el pago de la prestación, porque el pago de la sanción moratoria fue creado únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación, y no de su reliquidación. No condenó en costas.
Recurso de apelación La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Alegó que el Departamento del Valle del Cauca liquidó las cesantías definitivas de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, con base en el sueldo de profesional universitario código 2019 grado 1, cargo del cual era titular y al que había regresado desde el 30 de abril al 07 de mayo de 2012.
Señaló que el Departamento del Valle del Cauca se encuentra atravesando por un proceso de restructuración de pasivos bajo el marco de la Ley 550 de 1999, donde se establece un régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.
Manifestó que en sus actuaciones administrativas se sujetó al principio de legalidad, y que, por lo tanto, todos los actos administrativos que se expidieron dentro del marco del acuerdo de restructuración de pasivos están enmarcados dentro del ordenamiento jurídico. Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada guardaron silencio.
El Ministerio público rindió concepto, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si procede revocar el fallo de primera instancia. Para el efecto, se establecerá si a la demandante le corresponde la liquidación de las cesantías definitivas con base en el sueldo de profesional universitaria o con el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses. 2.2.1.
El auxilio de cesantías en el régimen retroactivo La Ley 6 de 1945 estableció en el artículo 17, que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942.
Posteriormente, mediante el Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía. Ahora bien, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.
A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió las pautas para la liquidación de las cesantías, para lo cual estableció en su artículo 1.° que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses. […]”.
El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación, en cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Igualmente, en su artículo 2° extendió sus disposiciones a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945.
La citada normativa en su artículo 6° dispuso las pautas de la liquidación de las cesantías. Así las cosas, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado, con las salvedades anotadas en el referido artículo 6°. Posteriormente, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Luego, a través del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario del anterior, se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 y señaló el procedimiento que deben realizar aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la dicha Ley.
Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional y posteriormente, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, en su artículo 3º estableció que los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. 2.3.
Hechos probados Dentro del expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: La demandante fue inscrita en el escalafón mediante Resolución No. 145 de 02 de marzo de 1995, en el empleo de profesional en trabajo social en la Gobernación del Valle del Cauca. A través del Decreto No. 0144 de 30 de enero de 2012, el Gobernador del Valle del Cauca, encargó a la demandante en el empleo de Jefe de Oficina, código 006, grado 03, de la Oficina del Valle del Cauca en Bogotá D.C. El 27 de abril de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, comunicó a la demandante que a partir del 30 de abril de 2012, debía reasumir las funciones del empleo que ostentaba en carrera administrativa.
El 30 de abril de 2012, la señora María del Rosario Mayor Caicedo, presentó renuncia irrevocable a partir de dicha fecha, al cargo de Profesional Universitario, código 219 grado 01 de carrera administrativa, del cual era titular en la Gobernación del Valle del Cauca. El 07 de mayo de 2012, se le comunicó a la demandante que mediante Decreto No. 0817 de la misma fecha, le fue aceptada la renuncia al cargo de Profesional Universitario, código 219, grado salarial 01.
Mediante la Resolución No. 0727 de 27 de agosto de 2012, el Departamento del Valle del Cauca, liquidó y reconoció una cesantía definitiva a la demandante, por valor de $54´094.922, tomando como base de la liquidación el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses. El 18 de octubre de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0727 de 27 de agosto de 2012, para que se modificara la liquidación de las cesantías, teniendo en cuenta que el sueldo y los gastos de representación devengados durante el encargo no variaron durante los últimos tres meses, por lo que corresponde a los valores que se deben tomar para la liquidación y pago del auxilio de cesantías.
Mediante las Resoluciones Nos. 1172 de 12 de diciembre de 2012 y 252 de 17 de mayo de 2013, el Departamento del Valle del Cauca confirmó la Resolución No. 0727 de 27 de agosto de 2012, indicando que la liquidación de las cesantías definitivas se realizó con el sueldo de Profesional Universitario, cargo del cual era titular y al que había regresado desde el 30 de abril al 07 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947.
El Departamento del Vale del Cauca, certificó el 02 de octubre de 2014, los factores salariales de la demandante desde el 01 de mayo de 2011 al 07 de mayo de 2012, fecha hasta la cual laboró. 2.4. Caso concreto En el sub lite se tiene que la señora María del Rosario Mayor Caicedo solicitó la nulidad de la Resolución No. 0727 del 27 de agosto de 2012, proferida por el Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se le reconoció y liquidó las cesantías definitivas y de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, negando la reliquidación de las cesantías y consecuencialmente, confirmando la Resolución No. 0727 del 27 de agosto de 2012.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que las cesantías se deben liquidar tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses, de conformidad con el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, tal como lo realizó la demandada. Sin embargo, al revisar en detalle la liquidación de las cesantías, estableció que la liquidación de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 727 del 27 de agosto de 2012, adolecía de errores, existiendo un saldo a favor de la demandante por valor de $ 2.555.755.
En consecuencia, declaró la nulidad de la mencionada resolución, y de las que resolvieron desfavorablemente la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva en los términos de la liquidación realizada en sede judicial, descontando las sumas de dinero que ya se hubiesen cancelados con ocasión de los actos declarados nulos.
Inconforme con la decisión, la parte accionada señaló que liquidó las cesantías definitivas de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, con base en el sueldo de profesional universitario código 2019 grado 1, cargo del cual era titular y al que había regresado desde el 30 de abril al 07 de mayo de 2012.
Indicó que el Departamento del Valle del Cauca se encuentra atravesando por un proceso de restructuración de pasivos bajo el marco de la Ley 550 de 1999 y que sus actuaciones administrativas se sujetaron al principio de legalidad. Pues bien, del material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la demandante, titular del cargo de profesional universitario código 219, grado 01 e inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa, fue encargada el 30 de enero de 2012 en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Oficina, código 006, grado 03 de la Oficina del Valle del Cauca en Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 2012, fecha en que asumió las funciones del empleo que ostentaba en carrera administrativa.
Igualmente se advierte que pese a que la señora María del Rosario Mayor Caicedo, presentó renuncia al cargo de Profesional Universitario el 30 de abril de 2012 a partir de esa fecha, la misma sólo le fue aceptada hasta el 07 de mayo de 2012, mediante Decreto No. 0817 del 07 de mayo de 2012. Así las cosas, se tiene que la parte actora presentó una variación en su sueldo en los últimos tres (3) meses laborados, por cuanto para los meses de febrero, marzo y abril de 2012, devengó un salario de $8’754.896 en el cargo de Jefe de Oficina y en los siete (07) días laborados del mes de mayo de 2012, un salario de $ 2’811.288, en el cargo de Profesional Universitario, circunstancia que hace necesario traer a colación las pautas con las cuales debe liquidarse el auxilio de cesantía definitiva, vigentes al momento de los hechos, que se encuentran establecidas en el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, que dispone: “ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses”.
PARÁGRAFO 1. - Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.
En la misma forma se procederá cuando se trate de computar el valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no ha habido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses. En tales casos, se dividirá lo percibido por el trabajador por concepto del valor de tales horas, o de los porcentajes y comisiones, por doce, y el resultado se sumará al último sueldo fijo, para formar así el promedio que servirá de base a la liquidación. De conformidad con la norma transcrita, para la liquidación del auxilio de cesantía se debe tomar como base el último sueldo devengado, a menos que el funcionario haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, lo cual ocurrió en el presente caso, comoquiera que la demandante estuvo en encargo, en la misma entidad, durante los meses de febrero, marzo y abril de 2012, con lo cual se advierte que le asistió razón al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, cuando señaló que la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, se deben liquidar tomando como base el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947, como bien lo realizó la demandada.
Ahora bien, es del caso precisar que si bien en sede del recurso de apelación la demandada afirma que liquidó las cesantías definitivas de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del decreto 1160 de 1947, con base en el sueldo de profesional universitaria código 2019 grado 1, cargo del cual era titular y al que había regresado desde el 30 de abril al 07 de mayo de 2012; revisada la liquidación contenida en la Resolución 0727 del 27 de agosto de 2012, se observa que la misma no se realizó conforme al último salario devengado esto es $2’811.288, sino que promedió lo devengado en los últimos doce meses, como en efecto correspondía, con el yerro aritmético anotado por el Tribunal, que lo llevó a declarar la nulidad de las resoluciones que resolvieron desfavorablemente la solicitud de reliquidación. Así las cosas, el argumento de la apelación carece de fundamento y se contradice con el procedimiento implementado por la misma demandada, pues la liquidación de las cesantías se ajustó a derecho, al realizarse promediando el salario dadas las recientes variaciones que había tenido en ese momento, por lo que pretender en este momento desconocer su propio acto resulta improcedente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal, toda vez que la señora María del Rosario Mayor Caicedo tiene derecho a la liquidación de las cesantías definitivas con base en el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses de su vinculación, conforme la reliquidación ajustada por el a quo. Finalmente, la Sala advierte que si bien el Departamento del Valle del Cauca se encuentra inmerso en un proceso de reestructuración de conformidad con lo afirmado en el recurso, dicho argumento no puede ser excusa para desconocer el pago de acreencias laborales, mucho menos cuando estas se encuentran en discusión ante la jurisdicción, pues tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, estos procesos no viabilizan el desconocimiento de las acreencias de los trabajadores, pues ello se traduciría en castigo para el trabajador que prestó sus servicios y tiene derecho al pago de sus prestaciones, motivo por el cual el extenso argumento del recurso sobre la legalidad de sus actuaciones en el marco del proceso de reestructuración no exime a la demandada del pago de las acreencias laborales en los términos exigidos en la ley.
Condena en costas En relación con la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, conforme con lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia. Reconocimiento de personería. Mediante memorial de 2 de diciembre de 2022, el abogado Crhistian Leonardo Castro Londoño, identificado con C. C. No. 1.113.636.651 de Palmira (valle) y T.P. No. 210.881, allegó sustitución de poder otorgado por la abogada Lía Patricia Pérez Carmona, en su condición de Directora Jurídica de la Gobernación del Valle del Cauca.
Se reconoce personería al doctor Crhistian Leonardo Castro Londoño, identificado con C. C. No. 1.113.636.651 de Palmira (valle) y portador de la T.P. No. 210.881 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del Departamento del Valle del Cauca, en los términos de la sustitución visible a índice 14 de SAMAI. III. DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala confirma la sentencia apelada que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 0727 del 27 de agosto de 2012, No.1172 del 12 de diciembre de 2012 y No. 252 del 17 de mayo de 2013.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por María del Rosario Mayor Caicedo contra el Departamento del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: RECONOCER personería al doctor Crhistian Leonardo Castro Londoño, identificado con C. C. No. 1.113.636.651 de Palmira (valle) y portador de la T.P. No. 210.881 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado del Departamento del Valle del Cauca.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)