Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Accionante: Eberth Cano Antury Accionados: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, y otro Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de reparación directa, en las que, en primera instancia, la autoridad judicial se declaró inhibida y la de segunda revocó esa decisión y negó las pretensiones relacionadas con la declaratoria de responsabilidad por la afectación de cultivos debido a la aspersión aérea de glifosato.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.
ANTECEDENTES El señor Eberth Cano Antury promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las sentencias del 26 de septiembre de 2017 y 28 de febrero de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-33-33-001-2013-00313-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños ocasionados en las plantaciones lícitas de pastos, plátano, árboles frutales y maderables como consecuencia de las fumigaciones o aspersiones aéreas de sustancias químicas destinadas a la erradicación de cultivos ilícitos y realizadas por aeronaves adscritas a la Sección Antinarcóticos de esa institución el 26 de abril de 2011 sobre la finca Las Brisas de su propiedad, ubicada en la vereda Mirador, municipio de San José del Fragua.
Que el 26 de septiembre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró probada de oficio la indebida escogencia de la acción y, por lo tanto, se inhibió de proferir fallo de fondo porque estimó que, si bien la fuente del daño era la aspersión, lo cierto es que existía un acto administrativo en firme sobre el asunto, por lo cual debía controvertirse mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia recurrida y negó las pretensiones, debido a que determinó que, aunque el medio incoado era el adecuado, no se demostró la afectación a los cultivos. Considera que las autoridades judiciales referidas incurrieron en un defecto procedimental porque el Juzgado que conoció el proceso, de forma inexplicable y errada, le exigió instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la reparación por los perjuicios causados por la aspersión realizada a sus cultivos, sin percatarse de la extensa línea jurisprudencial de las distintas subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual en casos como este se posibilita el acceso a la administración de justicia a través del proceso de reparación directa porque el daño proviene de un hecho emanado de la administración, como son las sentencias de las siguientes fechas y radicados: 30 de noviembre de 2023 (2013-00687-01), 14 de julio de 2023 (2012-00278-01), 30 de enero de 2013 (1999-00278-01), 10 de junio de 2019 (1998-01406-01 y 7 de junio de 2012 (1999-00062-01).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Agregó que esa situación conllevó un fallo inhibitorio, el cual está totalmente proscrito, por lo cual el juez debió adecuar la demanda a la vía procesal que estimaba la adecuada, conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, lo que, a su vez, le impidió que su caso fuera conocido de fondo en las dos instancias judiciales.
Que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico porque no valoró debidamente las pruebas que demostraban la responsabilidad de la entidad demandada en los daños en las plantaciones y del ganado; concretamente, 1) la certificación expedida el 3 de mayo de 2011 por el Banco Agrario de Colombia, en la que se aprecia que tiene un crédito vigente en la línea FINAGRO para la compra de vientres bovinos comerciales tipo leche, con garantías hipotecaria sobre el predio Las Brisas, 2) la Escritura 1.827 registrada ante la Notaría Primera del Circuito de Florencia suscrita entre él y el Banco mencionado, 3) la certificación de existencias de garantías en custodia del 3 de mayo de 2011 expedido por SETECSA, 4) la certificación expedida por la Junta de Acción Comunal de la vereda El Mirador, jurisdicción del municipio de San José del Fragua, donde consta el valor del pago realizado a su favor por arrendamiento de pastizales, 5) certificado emitido por el señor Albán Parra Cruz, donde consta el valor del pago realizado por dicho arriendo y 6) los testimonios de los señores José Roberto Monroy Sánchez y Albán Parra Cruz.
Señaló que con dichas pruebas y las demás obrantes en el expediente, algunas de las cuales enlistó, quedó demostrado que el predio de su propiedad fue fumigado por aeronaves de la Policía Nacional el 26 de abril de 2011 y añadió que en el curso del proceso la demandada no pudo demostrar que la operación de fumigación se desarrolló, según lo planificado, pues afectaron sus cultivos, que no estaban contemplados para esa actividad.
Que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, tampoco tuvo en cuenta los elementos probatorios que demostraban que en el predio no existían plantaciones de coca, esto es, la certificación de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Mirador y el informe de visita técnica del 3 de mayo de 2011 realizada por el coordinador de COPROA.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que esa autoridad judicial únicamente con base en una supuesta visita aérea decidió negar las pretensiones, a pesar de que aquella no estaba acreditada, pues lo único que puede extraerse del Acta 006/ARECI-GRUAQ del 8 de mayo de 2012, con fundamento en la cual se llegó a esa conclusión, es que se realizó una inspección aérea con dos helicópteros en un total de 4 de horas de vuelo para visitar 13 predios; sumado a que el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Policía Nacional está viciado en su totalidad y, por tanto, es violatorio del debido proceso administrativo.
PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso contencioso administrativo 18001-33-33-001-2013-00313-01 y ordenarle que dicte una decisión de reemplazo, en la que acceda a las súplicas de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 11 de mayo de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y al titular del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, como accionados; y al ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional, como terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, guardó silencio en el trámite de esta acción. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia se limitó a remitir el expediente del proceso de reparación directa solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Policía Nacional, por conducto de la jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, adujo que no se presenta la vulneración de derechos fundamentales por la presunta configuración de los defectos procedimental y fáctico, pues en el proceso de reparación directa no se allegó alguna prueba que permitiera evidenciar la existencia de una presunta responsabilidad a su cargo como consecuencia de la aspersión realizada el 26 de abril de 2011 en el municipio de San José de Fragua, específicamente en los cultivos de la finca Las Brisas propiedad del demandante y, por el contrario, se estableció que en el predio había cultivos ilícitos, con lo que se rompió el nexo causal entre el supuesto daño y la acción u omisión del Estado.
Manifestó que la carga de la prueba estaba en cabeza del demandante, pero en el medio de control existió una ausencia probatoria, por lo que resulta claro que el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, realizó una adecuada valoración objetiva, conjunta y armónica del material probatorio allegado por las partes, a partir de las reglas de la sana crítica.
Sostuvo que la acción es plenamente improcedente porque no se está ante la probable configuración de un perjuicio irremediable que afecte al accionante o ante una amenaza inminente injustificada, por lo cual solicitó denegar las pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de agosto de 2024 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque consideró que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en tanto lo pretendido por la parte actora es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso de reparación directa simplemente al no estar de acuerdo con el resultado de la valoración probatoria y la definición del caso.
Precisó que a pesar de que la solicitud de amparo aludió a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, los argumentos propuestos no fueron de orden constitucional ni se dirigieron a evidenciar la falta de razonabilidad del Tribunal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente al argumento relacionado con la decisión inhibitoria, indicó que el principio de doble instancia consiste en otorgar a las partes la posibilidad de que una decisión proferida en un proceso judicial sea revisada por otro juez de igual naturaleza y jerarquía con el fin de que se incremente la probabilidad de acierto en el ejercicio de la administración de justicia, pero ello no implica que este se transgreda cuando el juez no se pronuncia de fondo sobre el asunto.
Señaló que la sentencia de primera instancia fue apelada por el demandante y la autoridad judicial acogió sus razonamientos y analizó el fondo del caso para definir la estructuración de los elementos de la responsabilidad estatal, por lo que no había lugar a examinar los reparos respecto a esa decisión. Expuso que las pruebas que el accionante estimó como desconocidas no estaban estrictamente relacionadas con el argumento con base en el cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, esto es, la inexistencia de la antijuricidad del daño y la falta de certeza sobre la causación de este.
Agregó que tampoco evidenciaba que el estudio probatorio hubiera sido arbitrario, caprichoso o irracional, pues el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, concluyó razonablemente que el demandante estaba en la obligación de soportar la aspersión de glifosato que se realizó el 26 de abril de 2011 y que, en todo caso, los medios probatorios no acreditaron el daño. Estimó que la decisión adoptada fue el resultado de una valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente, y aun cuando no mencionó algunas de las pruebas referidas por el actor, lo cierto es que en su mayoría son certificaciones que carecen de capacidad para alterar el razonamiento del juez de la causa.
También consideró que si el actor tenía algún reproche respecto al acto administrativo relacionado con la existencia de cultivos ilícitos debió atacar su legalidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo determinó la Sala del Tribunal. Esclareció que el actor hizo referencia a un pronunciamiento de esta corporación en el que se coligió que se había vulnerado el debido proceso en un caso similar, pero Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se trató de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se examinó la legalidad del contenido de los actos administrativos proferidos en un trámite administrativo de reclamación para la compensación económica por una aspersión aérea de glifosato.
Concluyó, entonces, que la verdadera intención del actor es reanudar el debate probatorio que ya se surtió en el proceso ordinario. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que se satisfacen todos los requisitos de procedencia de la acción e insistió en que, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, se incurrió en defecto fáctico, por lo cual deben analizarse los desacuerdos con la valoración probatoria expuestos en el escrito de tutela, los cuales tienen una incidencia notoria en la decisión cuestionada.
Aseveró que, contrario a lo definido por el Tribunal accionado, sí se logró demostrar que sus cultivos de maderables, pastos, plátano, yuca y maíz y sus actividades ganaderas resultaron afectados con la fumigación con glifosato, debido a la falta de prevención y cuidado de la Policía Nacional cuando realizó dicha actividad de carácter peligroso.
Expresó que ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia ni el Tribunal Administrativo del Caquetá tuvieron en cuenta que con el medio de control se pretendía la reparación de unos daños ocasionados por la acción de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y no por la expedición de un acto administrativo.
Solicitó, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, en la impugnación el accionante afirmó que la tutela sí superó todos los requisitos de procedencia de la acción e insistió en que en la sentencia del 28 de febrero de 2024 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, incurrió en defecto fáctico, porque las pruebas acreditaban que se afectaron sus Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cultivos y su actividad ganadera con la fumigación con glifosato, debido a la falta de prevención y cuidado de la Policía Nacional.
Además, sostuvo que ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia ni el Tribunal referido tuvieron en cuenta que con el medio de control se pretendía la reparación de unos daños ocasionados por la acción de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y no por la expedición de un acto administrativo. A esta Sala corresponde, entonces, verificar el cumplimiento del requisito general de procedencia de que el asunto tenga marcada relevancia constitucional, la cual no se encontró cumplida en primera instancia, pues solo de encontrarse satisfecha, junto con las demás exigencias, sería procedente el estudio de los reparos expuestos por el accionante.
Al respecto, se advierte que el asunto a resolver, contrario a lo definido en la sentencia recurrida, sí es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la presunta incursión en los defectos fáctico y procedimental, sin que se observe que el propósito del actor sea convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario.
Encontrándose las demás exigencias generales cumplidas, se observa que uno de los reparos del accionante, esto es, en el que sustentó el defecto procedimental invocado, consistió en que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pasaron por alto que la afectación que sufrió obedeció a una acción de la Policía Nacional y no a un acto administrativo.
Sobre el particular, es claro en esta sede que, si bien en la sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Florencia declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción y consecuentemente se declaró inhibido para dictar fallo de fondo porque determinó que la fuente del daño era un acto administrativo, por lo cual el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cierto es que en la decisión de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, concluyó que la reparación directa era la vía adecuada para reclamar la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de perjuicios causados con la aspersión Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de glifosato, conforme a la línea jurisprudencial sentada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, por lo que revocó los numerales de la sentencia recurrida relacionados con dicha declaratoria y la decisión inhibitoria y analizó el fondo del asunto.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que esa situación fue definida en la sentencia que puso fin al litigio en los términos pretendidos por el accionante, conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, no se observa que se haya incurrido en el defecto procedimental invocado. Revisada la sentencia del 28 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, se denota que esta autoridad judicial evidenció que 1) en el predio del demandante existían cultivos ilícitos, según la investigación por la queja formulada por las fumigaciones aéreas que dio lugar a la expedición del Acto Administrativo 045393 / ARECI-GRUAQ-44 del 20 de septiembre de 2012, el cual goza de presunción de legalidad y no fue objetado, y 2) no existía certeza científica de que el actor sufriera un daño en los cultivos lícitos o en su ganado por una aspersión realizada a 115 metros de su predio y en el que inclusive sobrevivió el cultivo de coca.
Se observa que la anterior decisión estuvo soportada en la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente que resultaron relevantes para establecer la clase de cultivos que había en la finca Las Brisas y si existió una afectación de estos o del ganado, entre ellas, el dictamen pericial, el concepto técnico de los científicos de la CICAD-OEA, los testimonios rendidos (frente a los cuales determinó que eran muy generales y no daban certeza de la afectación de los cultivos), la visita técnica realizada por el médico veterinario de la UDCA, la queja y el acta de la aspersión con glifosato.
Si bien es cierto, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, no hizo mención expresa a algunas de las pruebas señaladas por el accionante como indebidamente valoradas, no lo es menos que estas, con excepción de los testimonios, los cuales, como se vio, fueron analizados conforme a las reglas de la sana crítica, están relacionadas con el crédito que adquirió para la compra de vientres bovinos comerciales, la garantía hipotecaria de esta y el arriendo del ganado y de pastizales, por lo que no desvirtúan en forma alguna las conclusiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a las que llegó la autoridad judicial frente a la falta de prueba de la real afectación y la existencia de cultivos ilícitos, esta última que, se enfatiza estaba acreditada en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no fue cuestionado.
En ese orden de ideas, no se evidencia la estructuración del defecto fáctico alegado, en tanto la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión, atendió a los principios de autonomía e independencia judicial y a las reglas de la sana crítica, sin que se observe un análisis caprichoso o alejado de la realidad probatoria y que, por ende, requiera la intervención de este juez constitucional.
En consecuencia, se revocará la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción y, en su lugar, negar el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2024-02893-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.