Micelio
11001031500020220250800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-05

Radicación interna: 3929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Norma Cecilia Cervantes Castillejo·Demandado: Consejo De Estado Sala Tercera Especial De Decision

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02508-00 Demandante: NORMA CECILIA CERVANTES CASTILLEJO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo y fáctico – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 6 de mayo del 20221, la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, mínimo vital, derecho a la pensión en conexidad con el derecho a la seguridad social, protección especial a la tercera edad y finalmente el derecho a la igualdad”. 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, mediante la cual se infirmó la providencia del 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 08001-23-33-000-2014-00195-01. 3.

Lo anterior, en el marco de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 1 Enviado el 3 de mayo de 2022 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado y recibido al despacho ponente.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1.

REVOCAR en el expediente No. 11001-03-15-000-2019-05024-00 la sentencia de 10 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado, que infirmó la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001233300020140019501, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales (…).

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 4 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamada y negó las pretensiones de la demanda promovida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo contra la UGPP. 3.

CONFIRMAR en el expediente No. 08001233300020140019501 la sentencia proferida en segunda instancia del 11 de abril de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Norma Cecilia Cervantes Castilleja contra UGPP, mediante la cual se concedió la pensión gracias de acuerdo con la parte motiva de la sentencia”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950 y prestó sus servicios como docente oficial de primaria al Departamento del Atlántico desde 1972, y posteriormente, siguió vinculada sin solución de continuidad con el Distrito de Barranquilla. 6.

Con ocasión de la consecución del estatus pensional por cumplimiento de los 50 años de edad y los 20 años de servicios como docente oficial, solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, cuestión que le fue denegada. 7. Por lo tanto, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 18392 del 19 de junio de 2002, UGM 023881 del 4 de enero de 2012 y UGM 039076 del 21 de marzo de 2012, todas proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social EICE En Liquidación, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento de la pensión gracia, desde el momento en que adquirió su estatus pensional3. 2 Proceso identificado con el radicado N.º 08001-23-33-000-2014-00195-01. 3 De acuerdo con el citado proceso, el estatus pensional fue adquirido el 16 de octubre de 2001.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de providencia de 4 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y negó las pretensiones de la demanda. 9.

Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante sentencia de 11 de abril de 2019, que revocó la decisión del a quo y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en cuantía del 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados por la señora Cervantes Castillejo en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional. 10.

La UGPP solicitó aclaración y/o corrección del fallo de 11 de abril de 2019, al estimar que allí se “(…) cometió un error meramente aritmético (…)”. Al respecto, explicó que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de supervisora de educación (directiva docente), y que en sede administrativa se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, porque los tiempos que laboró desde el 13 de mayo de 1974 eran de carácter nacional.

Expuso que el Consejo de Estado, al valorar el certificado del 2 de noviembre de 2018, determinó que son tiempos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia, los laborados del 9 de agosto de 1972 al 7 de mayo de 1974 y del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016. Sin embargo, en criterio de la UGPP la providencia de segunda instancia incurrió en un error al calcular los tiempos de servicios, puesto que la docente solo contaba con 7104 días, equivalentes a 19 años, 8 meses y 24 días de servicios docente. 11.

Sin embargo, a través de proveído de 27 de febrero de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” negó las solicitudes al estimar que la aclaración había sido presentada extemporáneamente y el motivo de la corrección escapa del ámbito de competencia del juez en el marco de la solicitud de corrección aritmética. 12. Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPP-, presentó acción especial de revisión, invocando como causales las consagradas en los literales a) y b)4 del artículo 20 de la Ley 797 de 20035 y solicitó como pretensiones las siguientes: I. Infirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de agosto de 2015 dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 Norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. Declarar que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno por tal prestación. 13.

Con ocasión de lo anterior, la Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado por medio de providencia de 10 de diciembre de 2021, infirmó la sentencia de 11 de abril de 2019, para en su lugar, confirmar el fallo de 4 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera: “83.

Ahora bien, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado por la señora Cervantes Castillejo como docente de la Escuela Normal Nacional de Varones, cargo para el que fue nombrada mediante la Resolución 2576 de 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo señaló la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 25 de abril de 2019, cuando determinó que no hay lugar a reconocer la pensión gracia para los docentes de las escuelas normales con connotación nacional, sino para los maestros de las escuelas normales territoriales (…). 85.

Como se aprecia, es evidente que no se acreditaron los 20 años de servicios docentes territoriales o nacionalizados exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que sólo laboró como docente nacionalizada por 19 años, 8 meses y 22 días hasta su retiro del servicio, situación que impone declarar fundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 toda vez que para el caso de la docente, el reconocimiento de la pensión en los términos dispuestos por la Subsección B de la Sección Segunda, a través de la sentencia recurrida, excedería lo debido por la ley, en cuanto si bien no le asiste el derecho a pensión gracia, tales tiempos sí pueden ser contabilizados para efectos de su reconocimiento de pensión de jubilación”. 14.

Dicha decisión fue notificada el 16 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. El apoderado judicial de la accionante indicó que la decisión del Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión había incurrido en un defecto sustantivo al desconocer lo consagrado en la siguiente normativa: • Ley 114 de 1913. • Artículo 6º de la Ley 116 de 1928. • Artículo 1º de la Ley 37 de 1933. • Ley 33 de 1985. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989. • Ley 812 de 2003. 16.

Con base en lo anterior, señaló que la señora Cervantes Castillejo cumplió con los requisitos establecidos para obtener la pensión gracia, pues cumplió con los 20 años de prestación de sus servicios como docente territorial. Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Por otra parte, adujo que la autoridad judicial accionada había desconocido los certificados expedidos por la entidad nominadora territorial donde se certificaba todo el tiempo de servicio prestado, configurándose un defecto fáctico. 18. A pesar de que refirió como desconocidos los siguientes precedentes jurisprudenciales, no los identificó en debida forma6: • Sentencia de 21 de junio de 2018 • Sentencia de 11 de abril de 2019. • Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B y C, sentencias de 12 de septiembre y 11 de diciembre de 2019. • Sentencia de 27 de febrero de 2020 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés. 19.

Finalmente, expresó que la señora Cervantes Castillejo supera los 70 años de edad, por lo cual se le debía otorgar una protección excepcional por vía de tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues el resultado de la providencia recurrida afectaba sus ingresos. 1.5. Tramite de la acción de tutela 20. Mediante auto de 24 de mayo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, como autoridades judiciales accionadas. 21.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, al Tribunal Administrativo del Atlántico, a la UGPP y al Ministerio Público. 22. De igual forma, se le reconoció personería al abogado Hernando Eliécer Echáez Arévalo, en calidad de apoderado judicial de la señora Cervantes Castillejo. 23.

A través de Oficio de 15 de junio de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia en atención a que dictó la providencia objeto de debate en la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, en atención a que conformó la Sala Tercera Especial de Decisión. 24.

Debido a ello, el impedimento fue declarado fundado por medio de providencia de 16 de junio de 2022. 6 En razón a que la actora no logró identificar de forma correcta las sentencias en mención, el estudio que hará esta Sala en caso de superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva, solo recaerá sobre los defectos fáctico y sustantivo.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – 25. Con escrito enviado el 1º de junio de 2022, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial adujo que la parte actora no cumplía con el requisito del perjuicio irremediable, pues su derecho al mínimo vital se encontraba protegido por el pago mensual de su pensión de jubilación, además de ser improcedente lo pretendido, pues la accionante buscaba sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. 26.

De igual forma, puso de presente que en el caso no se acreditaba ninguno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y mucho menos se habían vulnerado los derechos fundamentales, por cuanto la providencia recurrida se ajustaba a las normas reguladoras, a la jurisprudencia y al principio de autonomía de los jueces naturales. 27.

Además mencionó que existía cosa juzgada frente al caso, por lo que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 28. Frente a la situación concreta de la actora argumentó que esta prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Barranquilla de la siguiente manera: • Del 9 de agosto de 1972 al 6 de mayo de 1974, computando un total de 1 año, 8 meses y 29 días. • Del 13 de mayo de 1974 al 25 de diciembre de 1997, tiempos los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Despacho Judicial, por ser de carácter Nacional. • Del 19 de enero de 1998 al 13 de enero de 2016, de manera ininterrumpida, computando un total de 17 años, 11 meses y 25 días. 29.

Lo cual sumaba en tiempos prestados al Departamento del Atlántico 19 años, 8 meses y 24 días, los cuales resultaban insuficientes para el para el reconocimiento de la pensión gracia, pues no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en el orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado, requeridos de conformidad con la Ley 114 de 1913. 30.

Finalmente, expuso que el mecanismo constitucional no era la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y por ello debía negarse el amparo de los derechos fundamentales deprecados. 1.6.2. Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión 31. Mediante documento remitido el 1º de junio de 2022, el magistrado ponente de la decisión recurrida explicó que la Sala realizó un pormenorizado y exhaustivo Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis probatorio de los documentos allegados, que dieron cuenta de los tiempos de servicios desplegados por la docente, a partir de los cuales se pudo advertir que no completó los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo estimó el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 4 de agosto de 2015. 32.

Lo anterior, en atención a que los tiempos de servicios acreditados fueron los siguientes: • Docente nacionalizada: desde el 9 de agosto de 1972 (fecha de su posesión) hasta el 7 de mayo de 1974: Por 1 año, 8 meses y 28 días. • Docente nacional: desde el 13 de mayo de 1974 hasta el 25 de diciembre de 1997, por 23 años, 7 meses y 12 días. • Docente nacionalizada: desde el 19 de enero de 1998 (efectos de su nombramiento) hasta el 13 de enero de 2016: por 17 años, 11 meses y 24 días. 33.

Lo cual arrojó 19 años, 8 meses y 22 días como los tiempos servidos como docente nacionalizada. Por ello, refirió que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues lo que pretendía la tutelante era abrir una tercera instancia de un asunto ya resuelto y por consiguiente procedía la negativa de las pretensiones. 34. Pese a que los otros vinculados fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 36.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, por tanto, debe aplicarse el numeral 7º de la última norma citada. 2.3. Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión incurrió en los defectos Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo y de desconocimiento del precedente, al no acceder a la pensión gracia solicitada por la señora Cervantes Castillejo? 38.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 40.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 41.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 42.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 43.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección13. 44. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 2.4.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, a la pensión y a la igualdad por cuanto el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión, infirmó la providencia del 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado N.º 08001-23-33- 000-2014-00195-01, en el marco de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15- 000-2019-05024-00, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -. 46.

En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 47. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela 13 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 14 Sentencia T-309 de 2005. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 48.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para su protección. 49. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2.

Tutela contra decisión de tutela 50. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 10 de diciembre de 2021 fue proferida al interior de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00. 2.4.2.3.

Inmediatez 51. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión fue proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada el 16 siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 6 de mayo de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional16, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517. 2.4.2.4.

Subsidiariedad 52. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión que se cuestiona en sede de tutela puso fin a la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, identificada con radicado N.º 11001-03-15-000-2019-05024-00 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 53.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5. De las generalidades del defecto sustantivo 55. Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional18, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso.

Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso19” (negrilla propia). 56.

Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. 57. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. 58.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente aplicable al caso concreto, o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada20. 18 Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. 19 Sentencia SU-635 de 2015. 20 Sentencia T-781 de 2011.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Generalidades del defecto fáctico 59. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201521 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 60.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba 21 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 61.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 62. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 63.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7. Caso concreto 64.

La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo recurrió la sentencia de 10 de diciembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión por cuanto infirmó el fallo de 11 de abril de 2019 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual había declarado la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenado el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante, para negar su reconocimiento al interior de la acción especial de revisión de reconocimiento de sumas periódicas, dejando en firme el proveído de 4 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 65.

En atención a ello, adujo que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico. Frente al primero, señaló las siguientes normas como desconocidas: • Ley 114 de 1913. • Artículo 6º de la Ley 116 de 1928. • Artículo 1º de la Ley 37 de 1933. • Ley 33 de 1985. • Ley 62 de 1985. • Ley 91 de 1989. • Ley 812 de 2003. 66. Lo anterior para indicar que la señora Cervantes Castillejo cumplió con los requisitos establecidos para obtener la pensión gracia, pues cumplió con los 20 años de prestación de sus servicios como docente territorial. 67.

Por su parte, en lo referente al defecto fáctico, adujo que la autoridad judicial accionada no había valorado adecuadamente los certificados expedidos por la entidad nominadora territorial donde se certificaba todo el tiempo de servicio prestado. 68. A pesar de que la parte actora trató de demostrar la existencia de desconocimiento del precedente en la decisión recurrida, al nombrar una serie de providencias, estas no fueron identificadas adecuadamente, razón por la cual esta Sala de Decisión se ve imposibilitada para realizar su estudio. 69.

Dado que los dos defectos expuestos guardan especial relación entre ellos, pues sus alegaciones van dirigidas a demostrar que sí se debía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la señora Cervantes Castillejo, con ocasión del cumplimiento de 20 años de prestación de sus servicios como docente territorial; se estudiarán de manera conjunta. 70.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191322 para los docentes que cumplieran 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demostraran haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. 71. En el numeral 3º del artículo 4 ibidem, consagra que para gozar de la pensión gracia, aparte de demostrar lo indicado precedentemente, se debe comprobar que 22 Por medio de la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional (…)”.

De acuerdo con lo preceptuado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 29 de agosto de 1997: “(…) la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales23”. (Subrayado propio) 72. Por lo tanto, se tiene que la prestación en cuestión únicamente se causa para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 73.

De igual forma, el artículo 15 de la Ley 91 de 198924 determinó que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. 74. Es decir que de lo anterior debe entenderse que el derecho a la pensión gracia solamente puede ser reconocido a favor de los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 75.

En la decisión recurrida, la autoridad judicial accionada elaboró la tabla que se expone a continuación, teniendo en cuenta la “(…) certificación expedida por la jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, visible a folios 20, 21 y 288 del expediente administrativo allegado por la UGPP con la demanda de revisión (…)”: ACTO DE NOMBRAMIEN TO Y ENTIDAD QUE LO PROFIRIÓ CARGO DESDE HASTA TIEMPO PRIMERA ETAPA DOCENTE NACIONALIZADA Decreto 0479 de 18 de julio de 1972, proferido por la Gobernación del Departamento del Atlántico Nombramiento como maestra de escuela primaria del departamento 9 de agosto de 1972 (fecha de la posesión) 27 de agosto de 1972 Resolución 178 de 28 de Designación para desempeñarse en 28 de agosto de 1972 18 de abril de 1974 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Sentencia 29.08.97, Rad.

S-699. 24 Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 1972 proferida por la Gobernación del departamento del Atlántico. la Escuela No. 20 para Varones de Barranquilla Decreto 216 de 7 de mayo de 1974 de la Gobernación del departamento del Atlántico.

Aceptación de renuncia Total: 1 año, 8 meses y 28 días SEGUNDA ETAPA. DOCENTE NACIONAL25 Resolución 2576 de 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional Nombramiento como profesora de enseñanza primaria en la Escuela Normal Nacional de Varones Posesionada el 13 de mayo de 1974 Hasta el 25 de diciembre de 199726 Total: 23 años, 7 meses y 12 días TERCERA ETAPA DOCENTE NACIONALIZADA ( sin solución de continuidad) Decreto 2119 de 26 de diciembre de 1997 dictado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla Nombramiento como directivo docente.

Supervisor de educación «ascenso». 19 de enero de 1998, según los efectos fiscales del nombramiento 22 de noviembre de 2001 Resolución 002068 del 23 de noviembre de 2001 Comisión para el desempeño de funciones de asesora educativa del despacho de la Secretaria de Educación y el Departe de Barranquilla 23 de noviembre de 2001 Resolución 0957 del 30 de abril de 2002 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla Encargada como Rectora del Colegio CODEBA de Barranquilla 30 de abril de 2002 Res. 1225 del 4 de julio de 2002 Terminación encargo 4 de julio de 2002 13 de enero de 2016 Resolución. 0028 del 6 de enero de 2016 de la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla Retiro forzoso 13 de enero de 2016 17 años, 11 meses y 24 días 76.

De acuerdo con lo evidenciado, se observa que el Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión basó su decisión exclusivamente en la valoración 25 Según certificación de 3 de diciembre de 2001 visible a folio 302 suscrita por la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla expediente digitalizado SAMAI, así como certificación de 13 de agosto de 2012 suscrita por la Jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente, visible a folios 149 y 150 del expediente 08001-23-33-000-2014-00195-01 digitalizado en el aplicativo SAMAI. 26 Según formato único de historia laboral de 2 de noviembre de 2018 que obra a folios 491 y 492 del expediente 08001-23-33-000-2014-00195-01 digitalizado en el aplicativo SAMAI.

Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria realizada a los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, los cuales dieron cuenta del tiempo que la señora Cervantes Castillejo prestó sus servicios como docente y su modalidad. 77.

Descartando así por completo la posible configuración de un defecto fáctico, en atención a que las pruebas indicadas como desconocidas por la accionante, fueron justamente las utilizadas por la autoridad judicial demandada para estudiar el caso concreto en la acción especial de revisión. 78. Aunado a ello, se constata que la Sala Especial de Decisión explicó debidamente la razón por la cual no podía tener en cuenta para la contabilización del tiempo laborado, lo registrado cuando la señora Cervantes Castillejo se desempeñó como docente en la Escuela Normal Nacional de Varones: “Ahora bien, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia no puede tenerse en cuenta el tiempo laborado por la señora Cervantes Castillejo como docente de la Escuela Normal Nacional de Varones, cargo para el que fue nombrada mediante la Resolución 2576 de 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, tal como lo señaló la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 25 de abril de 2019, cuando determinó que no hay lugar a reconocer la pensión gracia para los docentes de las escuelas normales con connotación nacional, sino para los maestros de las escuelas normales territoriales (…)”. 79.

Lo anterior, para concluir que no se habían acreditado los 20 años de servicios docentes territoriales o nacionalizados exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que la tutelante sólo laboró como docente nacionalizada por 19 años, 8 meses y 22 días hasta su retiro del servicio. 80. Cabe resaltar las apreciaciones realizadas por la autoridad judicial accionada encontraron su sustento en un estudio previo sobre toda la normativa aplicable al tema de reconocimiento y pago de la pensión gracia. En dicho recuento se señaló la Ley 114 de 1913 con la que se creó la pensión de jubilación para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años y sus requisitos establecidos en el artículo 4º. 81.

De igual forma se puso de presente la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933 que cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expuso lo referente a la Ley 43 de 1975 y lo establecido en la Ley 91 de 1989, frente a la cual advirtió que: “(…) esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 70.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación”. 82.

Finalmente, se observa que el Consejo de Estado en su Sala Tercera Especial de Decisión, utilizó como sustento la jurisprudencia de la Corporación para concluir que la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, era clara y pacífica en la Sección Segunda alrededor de la importancia del tiempo de servicio y la modalidad para la determinación del acceso a la prestación. 83.

Por consiguiente, esta Sala de Decisión no advierte la configuración del defecto sustantivo alegado por la parte actora. 84. Por otra parte, en el libelo introductorio se indicó que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo poseía la condición de sujeto de especial protección, en atención a su edad, sin embargo, de los datos relacionados en la tutela se advierte que la actora tiene 71 años, es decir, que tiene la calidad de adulto mayor, más no persona de la tercera edad, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: De considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protección constitucional y un análisis más flexible en relación con el principio de subsidiariedad, sería necesario concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial laboral en esa materia en particular queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela y comprometería el sistema de distribución de las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente asumir que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo para reclamar pensiones de vejez de personas con más de 60 años.

Reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una condición de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de vejez.

(…) la Sala encuentra que él es un adulto mayor, pero definitivamente no es una persona de la tercera edad, al no haber superado la expectativa de vida y, por lo tanto, no precisa un trato especial en razón de su edad27”. 85. De lo anterior se tiene que, la jurisprudencia ha determinado que el término “adulto mayor” es la edad con la cual se puede acceder a la pensión, además de otras normas que consagran los 60 años para ello, sin embargo, el término “persona de la tercera edad” tiene que ver con la expectativa de vida señalada por el DANE, que para el año 2021 es de 80 años para mujeres28, es decir que a la accionante no se le puede hacer un estudio más flexible en atención a su edad ni se evidencia un perjuicio irremediable o alguna otra condición que permita apreciarla para tener a la tutelante como sujeto de especial protección constitucional. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 28Información extraída de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y- poblacion/estimaciones-del-cambio-demografico Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

Conclusión 86. Así las cosas, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos sustantivo, ni fáctico y, en ese sentido, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, a la pensión y a la igualdad de la señora Cervantes Castillejo, pues profirió su decisión de acuerdo con la normativa vigente y aplicable al caso concreto y valoró adecuadamente los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, los cuales dieron cuenta del tiempo que la señora Cervantes Castillejo prestó sus servicios como docente y su modalidad. 87.

En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, a la pensión y a la igualdad de la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Demandado: Consejo de Estado – Sala Tercera Especial de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02508-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.