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25000234200020180097801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-09

Radicación interna: 4054-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Milena Garcia Cañon·Demandado: Centro De Salud De Fosca E.S.E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2018-00978-01 (4054-2021) Demandante: Milena García Cañón. Demandado: E.S.E. Centro de Salud de Fosca. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011.

Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales y sanción moratoria. La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demandada declarando probada la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Milena García Cañón a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio del 29 de marzo de 2017 mediante el cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el periodo que estuvo vinculada. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación), así como también el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías con ocasión de su vinculación en la entidad desde el 24 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012.

Hechos 3. Los hechos que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: 1 Informe secretarial del 04 de febrero de 2022, visible a folio 333. 2 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. (i) La señora Milena García Cañón prestó sus servicios en el Centro de Salud Fosca E.S.E. desde el 24 de febrero de 2009 en virtud del nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 05 código 340 efectuado mediante la Resolución No. 15 de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2012.

(ii) Así mismo, indicó que con ocasión de su desvinculación la entidad no le canceló la totalidad de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho. (iii) El 20 de diciembre de 2016 interpuso petición ante la E.S.E. demandada en los siguientes términos: “que se reconozca y pague las prestaciones sociales no pagadas por el periodo en el cual estuve vinculada, así como también, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro del plazo establecido en la ley”.

Por consiguiente, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2017 se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende la actora. Normas violadas y concepto de violación 4. De la Constitución Política los artículos 2, 6, 29 y 125; y la Ley 244 de 1995. 5. Como concepto de violación precisó que se trasgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ella contenidas de dar protección al trabajo como derecho fundamental de la administrada.

Por ello, la reclamación por el no pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho una persona en virtud de una relación laboral con la administración y la omisión en el pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos salariales va en contra vía de las normas que regulan las relaciones entre la administración y sus subordinados, toda vez que negar el pago a las remuneraciones laborales que por ley le corresponden y tienen derecho es una clara confrontación con el ordenamiento legal.

Contestación de la demanda 6. La parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones en razón a que la demandante no solicitó una vez terminada la relación laboral, el pago 3 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. de las acreencias laborales, sino que esperó 4 años y 6 meses para solicitar su reconocimiento, por lo que considera que en el presente caso se configuró la prescripción. 7.

En ese sentido, propuso la excepción de prescripción del derecho, caducidad de la acción y cobro de lo no debido. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 mediante sentencia del 27 de agosto de 2021 negó las pretensiones de la demanda declarando probada la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada en razón a que la actora contaba con 3 años a partir de su retiro para solicitar el reconocimiento de sus prestaciones sociales, término que venció el 30 de mayo de 2015 y sólo hasta el 20 de diciembre de 2016 interpuso la petición correspondiente.

Recurso de apelación 9. La accionante actuando por intermedio de su apoderada interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos3: (i) No se comparte la conclusión a la que se arribó en la sentencia apelada por cuanto dichas prestaciones sociales son imprescriptibles toda vez que de no pagarse generarían un menoscabo en los derechos mínimos laborales de la señora García Cañón. Alegatos de conclusión 10.

La parte demandante y demandada guardaron silencio. El Ministerio público no emitió concepto4. II. CONSIDERACIONES El problema jurídico 2 Folios 285 a 306 del expediente. 3 Folios 321 a 325. 4 Folio 333 del expediente. 4 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. 11.

Se circunscribe a determinar (i) si operó la figura de la prescripción de las acreencias laborales pretendidas por la accionante, así como también la sanción moratoria; (ii) y con base en ello dilucidar el caso concreto. De la prescripción extintiva en materia laboral 12. La prescripción extintiva del derecho es un castigo a la inactividad prolongada e injustificada del titular del derecho para formalizar su reclamación. En materia laboral administrativa la prescripción de derechos prestacionales de los empleados públicos está regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 13.

El artículo 41 del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 prevé que «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 14.

Por su parte, el Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968 en su artículo 102 dispuso: "Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual". 15. En efecto, ambas normas consagraron un plazo de 3 años para reclamar ante las autoridades competentes los derechos laborales a que crean tener derecho contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe con la reclamación que se presente ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. 16.

A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-091 de 2018 M.P. 5 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. Alejandro Linares Cantillo, al estudiar el concepto y fundamento de la prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano, señaló: «(…) 14. En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones, como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular, dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas. 15.

La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos, que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad (artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva.

En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones (…)". 17.

Así mismo, la Subsección B de esta Sección sentó la siguiente jurisprudencia5: «El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular.

En sí, la prescripción extintiva está ligada a la inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio. El fenómeno de la prescripción, en términos generales, hace referencia a la consecuencia jurídica por la que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo de acuerdo a las disposiciones normativas en cada situación particular.

En sí, la prescripción extintiva está ligada a la 5 Sentencia del 29 de abril de 2021 radicación número: 08001-23-33-000-2014-00976-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. inactividad del asociado frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, cuya consecuencia jurídica es la perdida de la oportunidad para ejercerlos o en su defecto, la desaparición de este en su patrimonio». 18.

En conclusión, la prescripción hace referencia a la extinción de los derechos cuando aquellos no son reclamados durante un periodo de tiempo señalado por la ley que para el caso de las obligaciones laborales y de seguridad social es de 3 años. El caso concreto 19. La señora Milena García Cañón prestó sus servicios en el Centro de Salud Fosca E.S.E. desde el 24 de febrero de 2009 en virtud del nombramiento en el cargo de profesional universitario grado 05 código 340 efectuado mediante la Resolución No. 15 de 2009 hasta el día 30 de mayo de 2012.

(fl. 31 a 33) 20. El 20 de diciembre de 2016 solicitó a la E.S.E. demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no pagadas por el periodo en el cual estuvo vinculada. Por consiguiente, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2017 se le negó el reconocimiento y pago de los emolumentos que pretende la actora. (fl. 18 a 21) 21.

De conformidad con las citadas normas se precisa que una vez causado el derecho el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y posteriormente en sede judicial. El solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años. 22.

Ahora bien, en el presente asunto la Sala observa que la señora García Cañón se retiró del servicio el 30 de mayo de 2012 y a partir del día siguiente a su desvinculación, esto es, desde el 31 de mayo de 2012 empezó a correrle el término de los tres años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales que le adeuda la 7 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. accionada. 23.

Así las cosas, se colige que el término trienal feneció el 31 de mayo de 2015. No obstante, la accionante presentó la solicitud de reconocimiento ante la administración el 20 de diciembre de 2016, es decir, 4 años y 6 meses después con que contaba para ello. Por lo que en consecuencia, se tiene que el derecho se extinguió. 24. Por otra parte, en lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas se resalta que sentencia de unificación 2013- 00666 de 20206 emitida por esta Corporación adujo que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Así mismo, este cuerpo colegiado7 en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 precisó que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 25.

Pues bien, se observa que la parte actora el 20 de diciembre de 2016 interpuso petición ante la E.S.E. demandada en los siguientes términos: «que se reconozca y pague las prestaciones sociales no pagadas por el periodo en el cual estuve vinculada, así como también, la sanción moratoria por el no pago de las cesantías dentro del plazo establecido en la ley» (Subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, el plazo para emitir la resolución de reconocimiento vencía el 11 de enero de 2017 y el de ejecutoria el 25 de enero de la misma anualidad, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D. C., Seis (6) De Agosto De Dos Mil Veinte (2020).

Radicación Número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) Ce-Suj-Sii-022-2020. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 8 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. para efectuar el pago transcurrió el 26 de enero de 2017 y feneció el 30 de marzo de 2017.

No obstante, mediante oficio de fecha 29 de marzo de 2017 le fue negado el reconocimiento y pago de los emolumentos y la sanción moratoria que pretende. 26. Así mismo, se tiene que la actora al interponer la petición tendiente al reconocimiento de sus cesantías definitivas, simultáneamente pretendió el pago de la sanción moratoria por la no cancelación de la prestación social, lo que a todas luces resulta improcedente el reconocimiento de la penalidad pretendida en tanto, a la entidad demandada no le había corrido el término de los 70 días hábiles con que contaba para reconocer y pagar las cesantías definitivas y por tanto, no se hacía exigible la reclamación de la penalidad. 27.

En ese orden, se tiene que la sanción moratoria es una penalidad estatuida por el ordenamiento legal a cargo del empleador que incumple pagar las cesantías dentro del lapso fijado por la Ley 244 de 1995, es decir, que para la configuración de dicha sanción es necesario que hayan transcurrido a partir del día siguiente de la radicación de la petición de reconocimiento de las cesantías, 70 días hábiles sin que el empleador haya pagado en dicho término la prestación social.

Por consiguiente, para el caso bajo estudio se tiene que la parte actora reclamó el reconocimiento de la penalidad sin que se hiciera exigible la fecha en que la peticionó a la administración. 28. Finalmente, no se pueden pasar por alto las atinadas consideraciones consignadas por la Sección Segunda de esta Corporación en Sala de unificación en la que se pronunció sobre los efectos negativos económicos al referirse a la imposibilidad de permitir la perpetuidad de las reclamaciones laborales8: 8 Sentencia del 25 de agosto de 2016 radicación número: 23001233300020130026001 M.P. Carmelo Pérdomo Cuéter. 9 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. “Así las cosas, se reitera, que el fenómeno jurídico de la prescripción encuentra sustento en el principio de la seguridad jurídica, en la medida en que busca impedir la perpetuidad de las reclamaciones referentes a reconocimientos de índole laboral, qué pudieron quedar pendientes entre los extremos de la relación de trabajo al momento de su finalización, pues contrario sensu resultaría desproporcionada la situación en la que se permitiera que el trabajador exigiera de su empleador (o ex empleador) la cancelación de emolumentos que con el trascurrir de los años implicarían un desmedro excesivo del patrimonio de este (en atención a las indemnizaciones o intereses moratorios que se podrían causar) y le impediría la conservación de los elementos probatorios tendientes a desvirtuar lo demandado.” 29.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En merito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción, por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 10 Interno: 4054-2021 Demandante: Milena García Cañón Demandado: Centro de Salud de Fosca E.S.E. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.