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76001233100020100207201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-11-18

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Chaneme Comercial S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN1 Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Chaneme Comercial S.A.2, en adelante la parte demandante, presentó demanda3 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo. 1 Cfr. Caratula del expediente. 2 Por intermedio de apoderado 3 Cfr. Folios 50-85 del cuaderno principal. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pretensiones 2.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Se declare la nulidad de la resolución N° 1 88 241 06.70 0004 de marzo 29 de 2.010 de la División de Gestión de Liquidación, de la resolución N° 1 88 241 06.56 007 de agosto 25 de 2.010 de la División de Gestión de Liquidación, por la cual se resolvió el recurso de reposición, y de la resolución 5 de septiembre 1 de 2.010 de la División de Gestión Jurídica, con la cual se resolvió el recurso de apelación, todas de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: “[…] 2) Se ordene la devolución de las sumas pagadas más los intereses comerciales corrientes desde el 25 de octubre de 2.010, fecha del pago, e intereses de mora desde el momento en que quede en firme la sentencia (se acompaña copia autenticada del recibo de pago 690800151932 5). 3) Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho [ ]".

Presupuestos fácticos 4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4.1. El 17 de enero de 2009, entró en la Zona Franca del Pacifico procedente del exterior, una máquina excavadora consignada a la parte demandante, la cual fue recibida las instalaciones del usuario Servicomex S.A. 4.2.

La parte demandante mediante declaración de importación No 13785010110148 de 27 de marzo de 2009 y número de aceptación 882009000023449, sometió la excavadora al régimen de importación temporal de corto plazo y retirada de la zona franca el 5 de junio de 2009. 4.3. La parte demandante mediante factura 955 del 18 de mayo de 2009, vendió la excavadora más no la entregó al comprador, ni le cambió la destinación; sino que 5 Cfr. Índice SAMAI actuación núm. 42 “[…] CUADERNO PRINCIPAL.(.pdf) NroActua 43.

Certificado 273408E01DE86356 B3D086A9A5CCED00 B538471ED761B7EF B0C582128799AD6E […]”. 3 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuó en las instalaciones de Servicomex S.A. en zona franca, consignada a nombre de la parte demandante. 4.4.

La parte demandante, por intermedio de la Agencia de Aduanas Carlos E. Campuzano S.A. -nivel 1-, solicitó el 3 de junio de 2009 cancelar el régimen de importación temporal de corto plazo, puesto que la mercancía no había sido retirada de la zona franca, e informó que la mercancía había sido vendida a Conciviles S.A. 4.5. La parte demandada mediante oficio No 416 de 5 de junio de 2009, expedido por la División de Gestión de la Operación Aduanera, contestó la solicitud informando que para terminar la importación temporal debe darse cumplimiento al art. 156 del Decreto 2685 de 1999 el cual contempla entre otras la reexportación de la mercancía. 4.6.

El mismo día, la parte demandante retiró de la zona franca la mercancía y procedió a ingresarla nuevamente como exportación, para dar cumplimiento al régimen de importación temporal de corto plazo, actuación que se llevó a cabo con la declaración de exportación a zona franca con número de aceptación 775100890808080; el reingreso a la zona franca se hizo con el formulario de movimiento de mercancía No 920188121. 4.7.

Adujo que “[…] en ese momento la máquina continuó consignada a nombre de Chaneme Comercial S.A., en las instalaciones de Servicomex S.A., en la Zona Franca del Pacífico S.A., sitio donde siempre estuvo la máquina hasta el momento de su aprehensión. Nótese que si la máquina ya se hubiera enajenado o se hubiera entregado a Conciviles, Chaneme Comercial S.A. ya no habría podido realizar estos actos de disposición, los cuales realizó después de la venta.

Es decir, la máquina estaba, a esta fecha, a disposición de Chaneme Comercial S.A. y realizó estos actos de disposición para, precisamente, poder entregarla al comprador en zona franca y que éste procediera a nacionalizarla o darle el destino que considerara conveniente, cosa que hasta ese momento no habría podido hacer porque no tenía la disposición de la máquina […]” 4.8.

CONCIVILES S.A. mediante declaración de importación 01896010523058 de 11 de junio de 2009, solicitó la importación temporal de largo plazo para la mercancía que había comprado, presentando para el efecto la correspondiente factura. 4.9. La parte demandada mediante Acta Fisca 88-0633 de 20 de junio de 2009 aprehendió la mercancía al considerar que como se había vendido antes de finalizar 4 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la importación temporal, se había incurrido en la causal de aprehensión y decomiso del numeral 1.7 del art. 502 del Decreto 2685 de 1999. 4.10.

“[…] Al acta de aprehensión se dio respuesta oportuna, explicando que si bien la mercancía había sido objeto de una compraventa, no se había entregado al comprador, ni cambiado el lugar donde se encontraba, ni dispuesto para un fin distinto de los autorizados. Se explicó que de acuerdo con las normas que regulan la compraventa en Colombia, el contrato por sí mismo no enajena las mercancías, sino que es un título a favor del comprador para que se las enajenen, lo cual solo ocurre con la tradición. […]” 4.11.

La parte demandada mediante Auto núm. 88 238 421 147 001 expedido por la División de Gestión de Fiscalización entregó la mercancía para lo cual exigió garantía contenido en la póliza de seguro de cumplimiento núm. 5885 del 14 de julio de 2009. 4.12. La parte demandada mediante Resolución núm. 88 238 421 636 953 de 2 de diciembre de 2009, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Aduana de Cali, decomisó la mercancía y ordenó hacer efectiva póliza 5885 de 14 julio de 2.009 por valor de $683.206.628, invocando como motivo que estando en importación temporal se le cambió la destinación por haberla vendido y transferido la propiedad a Conciviles S.A. y que el comprador tenía la nuda propiedad de la mercancía desde el momento de la compraventa. 4.13.

La parte demandante interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución núm. 88 236 408 601 061 de 2 de febrero de 2010 confirmando el acto indicado supra. 4.14. Las resoluciones núms. 88 238 421 636 953 de 2 de diciembre de 2.009 y 88 236 408 601 061 de 12 de febrero de 2.010, fueron demandadas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite que se identificó con el número de expediente 2010-0534. 4.15.

La parte demandada mediante Resolución núm. 1 88 241 06.70 0002 de 11 de febrero de 2.010, dentro del expediente administrativo PT- 2010-2010 005, y con fundamento en los mismos hechos sobre los cuales se expidieron las Resoluciones 88 238 421 636 953 de 2 de diciembre de 2.009 y 88 236 408 601 061 de 12 de febrero de 2.010, ordenó hacer efectiva la garantía global de usuario aduanero permanente -UAP- por la suma de $125.759.946 (inicialmente la suma cobrada fue 5 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de $183.422.000, pero al resolverse el recurso de reposición se dispuso que debía pagarse $125.759.946), aduciendo el incumplimiento del régimen de importación temporal de corto plazo, al vender la mercancía importada al amparo de la declaración de importación núm. 1385010110148 de 27 de marzo de 2.009, por medio de la cual se transfirió la propiedad de la mercancía importada. 4.16.

El acto indicado supra fue objeto de demanda mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “[…] la cual cursa en el Juzgado 12 Administrativo de Cali con radicación 2.010-0030500. […]” 4.17. La parte demandante pagó la suma cobrada según recibo de pago núm. 07126260171156 de 6 de mayo 2.010. 4.18. La parte demandada mediante Resolución núm. 1 88 241 06.70 0004 de 29 de marzo de 2.010, (acto acusado) expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali declara el incumplimiento de una obligación y se ordena hacer efectiva la garantía, para lo cual, la parte demandante sostuvo que “[…] se constituyó una garantía por el valor, más los tributos aduaneros, de una mercancía aprehendida, para garantizar que si la mercancía era decomisada se entregara a la aduana la mercancía o se hacía efectiva dicha garantía. Como de la mercancía se dispuso y no se pudo entregar a la aduana después del decomiso, se hizo efectiva la garantía. […]” 4.19.

La parte demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación que “[…] fueron resueltos en forma negativa, con el argumento básico de que las razones presentadas como sustento de los mismos estaban encaminadas a discutir los actos administrativos que servían de base, actos que no podían discutirse ni en esa instancia ni en esa oportunidad procesal.

Por razones similares se rechazó la práctica de las pruebas solicitadas, que consistía en que se allegara a ese proceso el expediente correspondiente al proceso PT 2010 2010 005 de febrero 4 de 2.010, en el cual reposaba la declaración de exportación a zona franca número de aceptación 775100890808080 de 5 de junio de 2.009, con la cual había terminado en debida forma la importación temporal de la mercancía. […]” 4.20.

La parte demandante pagó la garantía exigida mediante recibo núm. 6908001519322 5 de 25 de octubre de 2.010. 4.21. Concluyó a manera de resumen: 6 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] por el hecho de haber vendido una mercancía que se encontraba en importación temporal, pero que no se había entregado al comprador, ni se le había cambiado la destinación aduanera, se han proferido los siguientes actos administrativos: a) resoluciones No. 88 238 421 636 953 de 2 de diciembre de 2.009 de la División de Gestión de Fiscalización y la 88 236 408 601 061 del 12 de febrero de 2.010 de la División de Gestión Jurídica por medio de las cuales se decomisa la mercancía y se ordena hacer efectiva la garantía (por el valor de la mercancía y los tributos aduaneros) por la cual se entregó la mercancía a Chaneme Comercial S.A; b) resoluciones N° 1 88 241 06.07 0003 de la División de Gestión de Liquidación, N° 1 88 241 06.56 003 de la División de Gestión de Liquidación y N° 1 88 236 408 607 0002 de la División de Gestión Jurídica, por medio de las cuales se declara el incumplimiento de las obligaciones de importación temporal y se ordena hacer efectiva una garantía por el valor de los tributos aduaneros y por una sanción; y c) resoluciones N° 1 88 241 06.70 0004 de la División de Gestión de Liquidación, N° 1 88 241 06.56 007 de la División de Gestión de Liquidación y 5 de la División de Gestión Jurídica, por medio de las cuales se ordena hacer efectiva una garantía por los tributos aduaneros y por el valor de la mercancía decomisada. […]” Normas violadas 5.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículo 1849 del Código Civil • Artículo 905 del Código de Comercio • Artículo 1.° de la Ley 1004 de 30 de diciembre de 20056. • Numeral 1.7. del artículo 502 del Decreto núm. 2685 de 28 de diciembre de 1999.7 • Artículos 530 y 531 de la Resolución núm. 4240 de 2.0008, expedida por la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales Concepto de violación 6 “[…] por la cual se modifican un régimen especial para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones […]” 7 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” 8 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999. […]” 7 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer Cargo: Violación del “[…] Artículo 530 de la resolución DIAN 4340 DE 2.000 y artículo 531 de la misma resolución y artículo 29 de la Constitución Política. […]” 7. La parte demandante fundamentó este cargo, así: 7.1. Distingue entre los supuestos previstos en los artículos 530 y 531 de la Resolución núm. 4240 por cuanto regula un procedimiento para la efectividad de las garantías que están precedidas de una sanción o, como en el caso sub examine de una decisión de decomiso de mercancías que consiste en que, si en los 10 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción o decreta el decomiso de la mercancía el administrado no paga, se remite el acto a la División de Cobranzas junto con la garantía, para que esta División adelante el cobro ejecutivo correspondiente, y “[…] (E)sto es lo que se ha debido hacer en el caso que nos ocupa, pero no se hizo.

En cambio, se aplicó el art. 530 de la resolución 4240/00, que establece que cuando no hay acto administrativo previo, una vez establecido el incumplimiento de la obligación garantizada se comunicará al responsable para que en 10 días de respuesta o acredite el pago. Vencido este término el expediente se remite a la División de Liquidación para que ésta declare el incumplimiento de la obligación y ordene hacer efectiva la garantía. […]” 8.

Afirmó que el cambio de procedimiento produce graves efectos frente al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que si la parte demandada hubiera seguido el proceso del artículo 531, los argumentos frente al acto de decomiso de la mercancía “[…] habrían abarcado la decisión de hacer efectiva la póliza, tanto en la vía gubernativa como ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En cambio, con el procedimiento aplicado, toda nuestra argumentación frente a los actos de fondo, que son las resoluciones No. 88 238 421 636 953 de 2 de diciembre de 2.009 de la División de Gestión de Fiscalización y en la 88 236 408 601 061 del 12 de febrero de 2.010 de la División de Gestión Jurídica, quedan referidos al proceso que se sigue respecto de ellos y, por tanto, aunque obtengamos un fallo favorable en ese proceso tendremos que seguir lidiando procesalmente con las resoluciones que ahora demandamos […]” 8 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo Cargo: Violación del “[…] Numeral 1.7 del art. 502 del decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación originada en falsa motivación por errores de derecho y de hecho.

Arts. 6, 29 y 83 de la Constitución Política. Arts. 1849 del código civil y 905 del código de comercio por indebida interpretación. Art. 1 de la ley 1004 de 2.005 por falta de aplicación […]” 9. Adujo que los actos acusados se soportan en la existencia de las resoluciones No. 88 238 421 636 953 de 2 de diciembre de 2.009 de la División de Gestión de Fiscalización y en la 88 236 408 601 061 del 12 de febrero de 2.010 de la División de Gestión Jurídica, las cuales “[…] están viciadas de nulidad y, por tanto, no pueden servir de soporte jurídico a los actos aquí demandados, por lo siguiente: se sustentan en que se cambió la destinación de la mercancía mientras ésta se encontraba en importación temporal de corto plazo, aunque físicamente en zona franca, por lo cual se arguye que se incurrió en la causal de aprehensión y decomiso del numeral 1.7 del art. 502 del decreto 2685/99 […]” 10.

Manifestó que es necesario explicar que las resoluciones indicadas supra, en las que se basan los actos que son objeto de esta demanda son ilegales, porque es la única forma de ejercer la defensa contra las resoluciones ahora demandadas, lo cual no sucedería si se hubiera seguido el procedimiento previsto en el artículo 531 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, que no exige la expedición de un nuevo acto administrativo para el cobro de la garantía. 11.

Sobre este asunto sostiene que “[…] se incurrió en las resoluciones en una indebida aplicación del numeral 1.7 del art. 502 del d. 2685/99, como consecuencia de una falsa motivación por error de derecho, al calificar como un acto de cambio de destinación de la mercancía el hecho de haberla vendido, sin tener en cuenta que la calificación jurídica de la compraventa es la de ser título jurídico y no es la de ser modo de transmitir la propiedad; la compraventa genera la obligación de entregar al comprador el bien vendido (hacer la tradición); genera un título a favor del comprador, con la correlativa obligación del vendedor de en algún momento hacer la tradición y enajenar la mercancía. La importación temporal se hizo el 27 de marzo de 2.009 y terminó, por exportación realizada por Chaneme Comercial S.A., el 5 de junio de 2.009.

Durante ese tiempo la mercancía estuvo a disposición de esta empresa y siempre estuvo a su cargo, sin que se haya dado cambio alguno del destino de la mercancía, ni entregado a la compradora, la cual, por lo tanto, nunca 9 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hizo dueña de esa mercancía después de la compraventa y de la expedición de la factura. […]” 12.

Y como corolario de sus argumentos frente a los actos de decomiso, concluyó que, si bien es cierto que la mercancía que estaba en importación temporal, físicamente en zona franca, fue objeto de un contrato de venta, la misma no se entregó, ni el comprador pudo disponer de ella, sino hasta después de finalizada la importación temporal.

“[…] Además, todo lo que hizo el titular de la importación temporal una vez vendida la mercancía, fueron actos transparentes e informados a las autoridades aduaneras, tendientes a dar por terminado el régimen de importación temporal para poder cumplir con su obligación de entregar la mercancía sin cargas aduaneras. La venta no se utilizó para darle a la mercancía un uso diferente, ni para evadir control alguno sobre la misma, ni para permitir que el comprador realizara actos de disposición antes de finalizar la importación temporal. […]” Contestación de la demanda 13.

La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal: Sentencia proferida, en primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2013, resolvió: “[…]

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones: No. 88 241 06.70 0004 de marzo 29 de 2010; 1 88 241 06 56 007 de agosto 25 de 2010 y 5 de septiembre 1 de 2010, proferidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES —DIAN-que realice la devolución del pago efectuado por la parte actora el 6 de mayo de 2010, por valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($125.759.946); junto con los intereses corrientes y moratorios, que correspondan según los términos establecidos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión expresa del artículo 557 del Estatuto Aduanero.

TERCERO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI. […]” 9 Cfr. folios 154 a 165 del cuaderno principal. 10 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 15.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró lo siguiente: 16. Frente al cargo de la parte demandante sobre indebida aplicación del artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, el cual prevé el procedimiento que se debe aplicar para hacer efectivas las garantías cuyo pago no está condicionado a un acto sancionatorio previo, indicó que “[…] la Sala verifica que en el presente caso para la expedición de los actos administrativos acusados, no medio un procedimiento administrativo encaminado a imponer una sanción por infracción al régimen aduanero o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, habida cuenta que las Resoluciones No. 1.88.241.06.70.0004 de 29 de marzo de 2010;

No. 1 88 241 06.56 007 de 25 de agosto de 2010 y No. 005 del 01 de septiembre de 2010, se expidieron en el marco de un procedimiento administrativo dirigido a declarar el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y la efectividad de la garantía constituida. […]” 17. Sobre este cargo concluyó que no existe indebida aplicación del procedimiento para hacer efectivas las garantías, previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.

No obstante, consideró que “[…] aun cuando no se hubiere adelantado la presente demanda, ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía, Resoluciones No. 88 238 421 636 953 y 88 236 408 601 061 del 12 de febrero de 2010, ordenada por esta Corporación -Sala de Descongestión- mediante la Sentencia No. 067 de 30 de noviembre de 2011, cuya ponencia correspondió a la titular de este Despacho, fallo en el que se declaró, a título de restablecimiento de derecho, que no era procedente hacer efectiva la garantía constituida en reemplazo de la aprehensión a favor de la DIAN y en el evento en que se hubiere hecho el pago, ordenó la devolución de las sumas pagadas con los correspondientes intereses corrientes, desde la fecha del pago, más los intereses de mora desde el momento en que quedara en firme el fallo. […]” 18.

Todo lo anterior para declarar la nulidad de los actos acusados, “[…] por estar cimentados sobre actos administrativos con vicios de nulidad, situación que conlleva a la respectiva declaración. […]” 19. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de enero 11 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2015, aclaró la sentencia en lo que al restablecimiento del derecho se refiere en estos términos: “[…] 1.- ACLARAR el numeral segundo de la Sentencia No. 127 del 25 de abril de 2013, proferida dentro del presente proceso, en el sentido de ordenar la devolución del pago efectuado el 25 de octubre de 2010 por valor de ($683.206.628), junto con los intereses corrientes y moratorios, que correspondan según los términos establecidos en los articulo 863 y 864 del Estatuto Tributario, aplicables por remisión expresa del artículo 557 del Estatuto Aduanero.

“[…] Recurso de apelación10 20. La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 21. “[…] El desacuerdo frente al fallo del Honorable Tribunal del Valle deviene, por cuanto dentro del proceso PT-2010-2010-0018 que trata específicamente la mercancía importada temporalmente por Chaneme Comercial y que fue objeto de amparo de la póliza mencionada en el acápite anterior en caso de no poner a disposición de la DIAN la misma, mediante Resolución No. 953 de diciembre 2 de 2009, se decomisa a favor de la Nación las mercancías aprehendidas con el acta de FISCA 0633 del 20 de junio de 2009, la cual quedó ejecutoriada cuando la División de Gestión Jurídica fallo (sic) sendos recursos de reconsideración con las Resoluciones 060 (sic) de febrero 12 de 2010 y 071 (sic) de febrero 19 (sic) de 2010 confirmándola en todas sus partes.

Esta afirmación puede ser corroborada en el expediente administrativo que obra como prueba en el proceso que se siguió en el Tribunal y que conllevo al fallo que hoy se apela, así mismo la resolución que resuelve el recurso de apelación en la página nueve (9) acápite cuatro (4) precisa con claridad la existencia de estas resoluciones. […]”. 22.

Con la expedición de las resoluciones que ordenaron el decomiso de la mercancía, “[…] la DIAN a través de la División de Liquidación Aduanera profiere la Resolución No. 004 de marzo 29 de 2010, que declaro (sic) el incumpliendo (sic) de una obligación y se ordenó la efectividad de la misma, toda vez que una vez (sic) decomisada la mercancía a favor de la nación, esta no fue puesta a disposición de la DIAN, es de precisar que la declaratoria de incumplimiento de la obligación y orden de efectividad de la póliza no es un actuar caprichoso de la Entidad a la cual 10 Cfr. folios 172 a 776 cuaderno principal. 12 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co represento ya que para llegar a la materialización de la misma previamente se llevaron a cabo los procedimientos que culminaron con la expedición del acto administrativo que hoy la sentencia dictada por el Honorable Tribunal del Valle en el proceso 2010-2072 declara nulo, se requirió primero de la expedición y notificación de acto administrativo que decreto el decomiso de la mercancía. […]” 23.

Concluyó afirmando que “[…] Así mismo es recalcar que antes de la declaratoria de incumplimiento de la obligación la DIAN fue garantista y prudente, ya que puede observar claramente señor Magistrado, que existe un lapso de tiempo de casi un (1) año en la expedición de un acto y otro; esto es, la resolución que ordeno el decomiso fue expedida el 29 de marzo de 2010, entre tanto, la segunda que ordeno la efectividad de la garantía fue expedida el 04 de marzo de 2010, tiempo suficiente y amplio para que el importador colocara a disposición de esta Entidad la mercancía; situación que no concluyo precisamente como la DIAN pretendió con la resolución de decomiso, sino con la posterior declaratoria de incumplimiento de esta orden.[…]”.

Actuación en segunda instancia 24. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 2 de diciembre de 201511, admitió “[…] el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIAN, contra la sentencia dictada, el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle. […]” Alegatos de conclusión en segunda instancia 25.

Este Despacho, atendiendo a que no se solicitaron pruebas, en segunda instancia, mediante auto de 7 de noviembre de 201812, corrió traslado por el término de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. Parte demandante 11 Cfr. Folio 4 cuaderno núm. 2 12 Cfr. Folios 102 a 103 del cuaderno núm. 2 13 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

La parte demandante presentó alegatos para lo cual indicó que, con ocasión del decomiso de la mercancía, esta no se pudo poner disposición de la parte demandada por lo que procedió a pagar el valor de la garantía junto con la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decomisó la mercancía. “[…] Esta demanda fue decidida a favor de mi poderdante con sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se ordenó la devolución de las sumas que se pagaron a la DIAN, sentencia confirmada por el Consejo de Estado. […]”, y por tanto “[…] se obtuvo la devolución de las sumas pagadas a la DIAN con los intereses de ley. […]” Parte demandada 27.

La parte demandada manifestó que con ocasión de la importación temporal a corto plazo de una mercancía, la cual, dispuso su venta, se iniciaron dos procesos administrativos: uno sancionatorio por el hecho de la transferencia de la mercancía, y otro, que es el que corresponde al caso sub examine, por el incumplimiento de obligaciones aduaneras, consistente en no poner a disposición la mercancía, cuya orden se dio para su aprehensión con acta No. Fisca 0633 de 20 de junio de 2009. 28.

“[…] En consecuencia, se debe establecer de manera clara que la conducta sancionada para hacer efectiva la garantía, no fue la comercialización de la mercancía, como hecho sancionador, sino la omisión del importador de no poner a disposición de la entidad la mercancía para su aprehensión. […]” 29. Concluyó indicando que “[…] Así las cosas. no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, en su decisión judicial, por cuanto partió de un hecho conexo cuando la finalidad de los procesos administrativos tenía causa (sic) diferentes, determinando su autonomía e independencia de los procesos administrativos, por el contrario, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, por lo cual solicito respetuosamente Señor Magistrado, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se confirme la legalidad de los actos administrativos enjuiciados. […]” Concepto del Ministerio Público 30.

El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 14 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. La Sala procederá al estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos; y v) el análisis del caso en concreto.

Competencia 32. Vistos: el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo13, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30814 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 33.

Agotados los procedimientos inherentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 34. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216.

Actos acusados 13 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 14[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 15 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]” 15 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Los actos acusados son los siguientes17: 35.1. La Resolución núm. 1 88 241 06.70 0004 de 29 de marzo de 201018 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION Y SE ORDENA HACER EFECTIVA LA GARANTIA […]”, expedido por la Jefe División de Gestión de Liquidación que resolvió: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - DECLARAR en cabeza de la sociedad CHANEME COMERCIAL S. A. identificada con el NIT. 830.065.609-5, el incumplimiento de la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía decomisada con Resolución No. 953 del 02 de diciembre de 2009, incumplimiento que asciende a la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($ 683.206.628), suma que comprende el valor en aduanas de la mercancía y el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hay lugar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTICULO SEGUNDO. - ORDENAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No.. 5885, que corresponde al valor en aduanas de la mercancía y los tributos aduaneros dejados de cancelar, expedida por la COMPAÑÍA ACE SEGUROS S. A. identificada con el NIT. 860.026.518-6, constituida por la Sociedad CHANEME COMERCIAL S. A. identificada con el NIT. 830.065.609-5, la cual garantizó la obligación de presentar la declaración de importación pagando los tributos aduaneros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, y 522 de la Resolución 4240 del 2000 y demás normas vigentes a la fecha de su expedición, hasta por el Valor Asegurado de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($ 683.206.628).

ARTICULO TERCERO. - Notificar personalmente el presente acto administrativo al Representante Legal de la Sociedad CHANEME COMERCIAL S. A. identificada con el NIT. 830.065.609-5, a la AVENIDA DE LA AMERICAS No. 50 - 51 de la ciudad de Bogota DC, y al Representante Legal de la COMPAÑÍA ACE SEGUROS S. A. identificada con el NIT. 860.026.518-6, a la CALLE 72 No. 10 - 51 PISO 7, de la ciudad de BOGOTA DC. tal como lo establece el Artículo 44 del Decreto 01 de 1.984 Código Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 531 de la Resolución 4240 del 2000.

Informar a la interesada que contra la presente Providencia proceden los RECURSOS DE REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN, el primero de los cuales deberá interponerse ante este Despacho y el segundo ante la División de Gestión Jurídica Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, ambas ubicadas en la Carrera 3 No. 10-60 piso 8° de la Ciudad de Cali, dentro de los CINCO (5) días siguientes a la notificación de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 50 a 52 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO CUARTO. - Una vez en firme y ejecutoriada esta Resolución, se deberá enviar copia del Acto Administrativo que decide de fondo a las siguientes dependencias: 17 Por la extensión de los mismos, se procede a transcribir los apartes más relevantes de la parte resolutiva, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 18 Cfr. folios 7 del cuaderno principal. 16 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ➢ En caso de no efectuarse el pago por parte del infractor dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá remitirse copia de la presente decisión a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, para que con el original de la garantía, se remita conjuntamente a la División de Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos de Cali, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro. ➢ A la División de Gestión de Recaudo de la misma Dirección Seccional para lo de su competencia. Después de incorporar copia del acto administrativo ejecutoriado y en firme, remítase éste al Gil de Documentación de la División Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, para su archivo físico y custodia […]" 35.2.

La Resolución núm. 1 88 241 06.56 007 de 25 de agosto de 2010, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN […]”, expedido por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali que resolvió: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución N°1 88 241 06.70-0004 del 29 de marzo de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se declara el incumplimiento de una obligación y se ordena la efectividad de la Garantía de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 5885 de julio 14 de 2009, expedida por la sociedad COMPAÑÍA ACE SEGUROS S.A., con NIT 860.026.518-6, por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía decomisada con Resolución N°88 238 421 636 953 de diciembre 2 de 2009, y por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

ARTICULO SEGUNDO. - CONCEDER a la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. NIT 830.065.609-5, en subsidio, el RECURSO DE APELACIÓN, que deberá someterse a conocimiento de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali.

ARTICULO TERCERO. - NOTIFICAR el presente acto administrativo a Al apoderado de la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. NIT 830.065.609-5, abogado RAMIRO ARAUJO SEGOVIA identificado con C. C. 79.142.163 de Usaquén, T.P. 26.619. C.S. de la J., de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, previo el envío de citación que para tal efecto se remita a la dirección que figura en el RUT: Calle 67 N°4 - A - 46, en Bogotá D. C. Comuníquese al representante legal de la sociedad COMPAÑÍA ACE SEGUROS S. A. NIT 860.026.518-6 ésta providencia a la siguiente dirección Calle 72 N°10 — 51 Piso 7°, en Bogotá, D.C.

ARTICULO CUARTO. - Incorpórese copia del presente acto administrativo al Expediente PT 2010 -2010 -0018, y remítase a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduana de Cali, para que, avoque el conocimiento del Recurso de Apelación concedido. […]” 17 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.3.

La Resolución núm. 005 de 1.° de septiembre de 201019, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN […]”, expedido por el Jefe División de Gestión Jurídica que resolvió: “[…]

ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR la Resolución N° 1 88 241 06.70-0004 del 29 de marzo de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se declara el incumplimiento de una obligación y se ordena la efectividad de la Garantía de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 5885 de julio 14 de 2009, expedida por la sociedad COMPAÑIA ACE SEGUROS S.A., con NIT 860.026.518-6, por no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía decomisada con Resolución N'88 238 421 636 953 de diciembre 2 de 2009, y por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

ARTICULO SEGUNDO. - NOTIFICAR el presente acto administrativo a: […]

ARTICULO TERCERO. - Enviar copia del presente acto una vez notificado a las siguientes dependencias: o En caso de no efectuarse el pago por parte del infractor dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, deberá remitirse copia de la presente decisión a la División de Gestión de la operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, para que con el original de la garantía, se remita conjuntamente a la División de Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro. c. A la División de Gestión Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali para lo de su competencia.

ARTICULO CUARTO. - Incorpórese copia del presente acto administrativo al Expediente PT 2010 -2010 -0018, y remítase al GIT Documentación de la División de Gestión Administrativa y financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, para u guarda y custodia. […]” Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, determinar: 36.1.

Si son nulos los actos acusados que declaran el incumplimiento de la obligación de poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía decomisada mediante Resolución núm. 88-238-421-636-953 de 2 de diciembre de 2009, y confirmada mediante Resolución núm. 88-236-408-601-061 de 12 de febrero de 2010, y ordenan hacer efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 5885, por valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($ 683.206.628). 19 Cfr. Folio 32 cuaderno principal. 18 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.2.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. 36.3. Para ello la Sala advierte que, el a quo fundó su decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, entre otros, por “[…] por estar cimentados sobre actos administrativos con vicios de nulidad, situación que conlleva a la respectiva declaración. […]”.

Puntualmente, sobre el particular indicó: “[…] aun cuando no se hubiere adelantado la presente demanda, ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que ordenaron el decomiso de la mercancía, Resoluciones No. 88 238 421 636 953 y 88 236 408 601 061 del 12 de febrero de 2010, ordenada por esta Corporación -Sala de Descongestión- mediante la Sentencia No. 067 de 30 de noviembre de 2011, cuya ponencia correspondió a la titular de este Despacho, fallo en el que se declaró, a título de restablecimiento de derecho, que no era procedente hacer efectiva la garantía constituida en reemplazo de la aprehensión a favor de la DIAN y en el evento en que se hubiere hecho el pago, ordenó la devolución de las sumas pagadas con los correspondientes intereses corrientes, desde la fecha del pago, más los intereses de mora desde el momento en que quedara en firme el fallo. […]” (Negrilla fuera de texto) 36.4.

La parte demandante, en el escrito de alegaciones de conclusión en segunda instancia pone también de presente dicha circunstancia, aportando copia de las sentencias proferidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en segunda instancia por esta Corporación dentro del expediente del proceso identificado con el número único de radicación 76001233100020100053401. 36.5.

En este sentido, la Sala deberá pronunciarse sobre los efectos de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 88-238-421-636-953 de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se resuelve “[…] decomisar a favor de la Nación – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida mediante Acta Nº FISCA- 88-0633 de 20 de junio de 2009, a las sociedades CHANEME COMERCIAL S.A. […], vinculada en el acta de aprehensión en su calidad de consignatario de la mercancía, SERVICOMEX S.A. […], en su calidad de tenedor/poseedor y AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A. […], en su calidad de declarante, al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […]”, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, y 88-236-408-601- 061 de 12 de febrero de 2010, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración […]”, expedida por el del Jefe de División de Gestión Jurídica de la parte demandada. 19 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo 37.

Visto el artículo 6620 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: […] 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho […]” 38. Esta Corporación21 ha considerado, respecto del “decaimiento del acto administrativo” que tiene lugar cuando se presentan circunstancias que comportan la desaparición de los fundamentos jurídicos del respectivo acto administrativo por: i) la derogatoria o modificación de la norma legal en la que se fundó el acto; ii) la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le sirve de fundamento; iii) la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general en que se basa la decisión administrativa de contenido particular o individual. 39.

En este contexto, los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han expuesto las diferencias que existen entre la declaratoria de inexequibilidad de normas con fuerza de ley y la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la cual usualmente se distingue en que la primera, por regla general es ex nunc o desde ahora22 en tanto que la segunda tiene tradicionalmente efectos retroactivos o ex tunc. 40.

Derivado del efecto retroactivo que se le asigna a las providencias anulatorias de actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que cuando opera el denominado “decaimiento del acto administrativo” por desaparecer su fundamento jurídico, no es procedente proferir sentencia de fondo o, lo que es igual, juzgar la legalidad de una norma que no tiene vigencia, puesto que “[…] sería inocuo hacer recaer otro pronunciamiento judicial que busca producir los mismos efectos; 20 Artículo subrogado por el artículo 9 del Decreto 2304 de 1989, y posteriormente declarado inexequible mediante sentencia núm. 80 de 20 de junio de 1990, proferida por la Corte Suprema de Justicia. 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Sentencia de 1.° de agosto de 1991, Rad. 949, C.P. Miguel González Rodríguez. 22 La jurisprudencia de la Corporación ha señalado que los efectos de la nulidad de un acto administrativo y los de la inexequibilidad de una norma con rango legal son sustancialmente distintos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 de mayo de 1974. 20 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proteger el orden jurídico vulnerado, el cual a través de la sentencia en mención ha sido restablecido.”23 41.

Según este criterio jurisprudencial, el juicio de legalidad del acto se circunscribe a las normas administrativas o reglamentarias vigentes, de modo que si ha sido derogada o anulada la que le sirve de fundamento a la norma acusada: “constituye historia administrativa que cumplió los cometidos invocados en su momento, pero que en la actualidad no constituye orden legal.

No es legalidad vinculante”24. 42. Con todo, esta misma Corporación, ha sostenido que la figura del decaimiento del acto administrativo no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro, en tanto la desaparición del fundamento jurídico del acto no afecta su validez.

Al respecto se consideró: “[…] si bien es cierto, como lo ha sostenido esta Corporación,25 que la declaración de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo no puede solicitarse al juez de lo contencioso administrativo, pues no existe una acción autónoma que lo permita, no lo es menos que nada impide que con respecto a los actos administrativos respecto de los cuales se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, se produzca un fallo de nulidad, pues en este evento se ataca la configuración de los elementos del acto administrativo al momento de su nacimiento, y su concordancia con el régimen jurídico que debió respetar tanto en su jerarquía normativa, como en el procedimiento para su expedición, mientras que, el fenómeno producido por la desaparición del fundamento de derecho de un acto administrativo, tiene efectos hacia el futuro sin afectar la validez del acto por todo el tiempo de su existencia jurídica.

En efecto, en la práctica bien pudo haberse producido la expedición de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas con base en aquel del que se predica el fenómeno del DECAIMIENTO, por declaratoria de inexequibilidad de la ley o por declaratoria de nulidad de la norma sustento de derecho y, como quiera que tal fenómeno en nada afecta la validez del acto administrativo, no se afecta el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, ya que el juzgamiento de la legalidad de un acto administrativo debe hacerse con relación a las circunstancias vigentes al momento de su expedición. No hay, por lo tanto, razón alguna que imposibilite proferir fallo de fondo con respecto a la legalidad de un acto respecto del cual se ha producido el fenómeno del DECAIMIENTO, entendiendo que dicho fallo abarcará el lapso durante el cual dicho acto administrativo estuvo vigente, lapso durante el cual el acto administrativo gozó de presunción de legalidad. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 23 de enero de 1992, Rad. 1606. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 12 de octubre de 1999, Rad, 522.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 19 de agosto de 1992, Rad. 1483, C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 25 Auto de fecha junio 28 de 1996. Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo.. Expediente 12005. Sección tercera del Consejo de Estado. 21 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto para que se produzca un fallo de mérito respecto de un acto administrativo, no se requiere que el mismo se encuentre produciendo efectos, tal como se sostuvo por esta Sección en providencia de fecha junio 15 de 199226, pues sólo el fallo de nulidad, al producir efectos ex tun (sic), desvirtúa la presunción de legalidad que acompañó al acto administrativo mientras éste produjo sus efectos. […] Lo anterior, debido a que la nulidad que se ha solicitado, concierne a la validez del acto administrativo y en el evento de prosperar, se remonta hasta el momento de su expedición, mientras que la causal de decaimiento que acaeció estando en trámite este proceso, atañe a circunstancias posteriores al nacimiento del acto administrativo y no atacan la validez del mismo.

Pudiera decirse que cuando se produce el fenómeno del decaimiento, el acto administrativo supervive en el mundo jurídico, porque no existe fallo de nulidad que lo saque del mismo, pero ha perdido una de sus caracteres principales, cual es el de ser ejecutorio, lo que implica que la administración no puede hacerlo cumplir. 43. En este sentido, la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos, sólo puede ser desvirtuada por el juez del acto, de suerte que el “decaimiento” del acto administrativo no trae aparejado el juicio de validez del mismo.

Sobre el particular, esta Corporación27 ha considerado: “[…] En varias oportunidades el Consejo de Estado ha dicho que se produce el decaimiento de un acto administrativo cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento desaparecen, por alguna razón, del escenario jurídico. “Para la Sala es claro que si la teoría se entendiera en el sentido de negar valor a un acto administrativo por el sólo hecho de haber desaparecido el o los fundamentos de hecho o de derecho en que se sustentaba, ella no hubiera sido admisible ni antes de la vigencia del Decreto 2304 de 1989 ni después de ella, por la sencilla razón de que el acto administrativo formalmente válido, es decir, el expedido por la administración mediante el procedimiento prescrito por la ley, goza como tantas veces ha dicho la Corporación, de una presunción de legalidad y veracidad que sólo puede destruir el juez de la causa, cuando encuentre que tiene algún vicio por razón del órgano que lo produjo, por la materia sobre la que verse o por el procedimiento que se siguió para producirlo, en lo que coincide con los tres requisitos esenciales que debe reunir una norma jurídica positiva para ser tal, a saber 1.

La legitimidad del órgano, 2. La, competencia ratione materiae; y 3. La legitimidad del procedimiento. “Las consideraciones anteriores son las que explican, entonces, la razón del cambio que ocurrió en el artículo 66 del C.C.A. con ocasión de su subrogación por el artículo 9º del Decreto Ley 2304 de 1989. No es, entonces, que por haberse suprimido el ordinal 2º pueda decirse que un acto administrativo del cual hubieren desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho no pueda ser anulado o suspendido por el juez de lo contencioso administrativo sino que lo que significa es que mientras tales suspensión o anulación no se produzcan el acto debe ser aplicado, es decir obedecido, por los particulares y por la misma administración. 26 Sección Primera.

Expediente 1948, Consejero Ponente: Dr. Miguel González Rodríguez. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 23 de febrero de 1990, Rad. 5346, Magistrado. Gustavo de Greiff Restrepo. 22 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Así entendida la norma, cuando el juez del acto encuentre que los fundamentos de derecho de éste han desaparecido, debe declararlo nulo porque sería absurdo considerar válido lo que la ley considera inválido pues a esto equivaldrá la desaparición de la norma que lo fundamentaba.

En este sentido y con este efecto es como debe entenderse correctamente la denominada, impropiamente, teoría del decaimiento. Naturalmente que lo anterior puede predicarse de los actos de carácter general y de los de carácter particular. (Subrayado fuera de texto) 44. La Sección Quinta de esta Corporación28 en línea con lo anterior ha considerado que, si el fundamento de un acto es anulado, la misma suerte debe correr este último, pero sobre la base de que sea el juez del acto quien declare dicha anulación. Al respecto sostuvo: “[ ] En este orden de ideas, es preciso entender que si expide un acto administrativo de carácter particular con base en un acto de carácter general que se presume válido al momento de la expedición del primero, y el acto que le sirve de fundamento es anulado, y por lo tanto se considera que no ha existido jamás, con mayor razón debe anularse el acto particular, pues el acto que le sirvió de base desapareció del mundo jurídico desde el momento mismo de su creación, y es lógico que el acto particular, al carecer de fundamento, también debe ser eliminado del ámbito jurídico desde el instante mismo de su expedición, es decir, debe ser anulado también, pues solo con dicha medida ‘se logra la plenitud de la tutela jurídica que no se obtendría por la vía de la revocación o de la derogación, pues estas modalidades de extinción dejan intactos los efectos producidos anteriormente. [ ]” 45.

De manera que si la nulidad de un acto, aun cuando la jurisprudencia tiene determinado que produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento en que se profirió el acto anulado por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, no es menos cierto que la jurisprudencia también tiene establecido que ello en modo alguno significa que dicha declaratoria afecte situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo.29 46.

Significa lo anterior que sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, ora porque se encontraban en discusión o eran susceptibles 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 7 de abril de 1995, Rad. 5323. 29 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de 31 de mayo de 1994, Rad. 7245, C.P. Dolly Pedraza de Arenas: “la sanción impuesta como se lee en el texto de la Resolución No. 5082 de 1985 por la cual se sanciona al actor con suspensión de 30 días, sin derecho a sueldo, por no haber atendido el parto de una afiliada del Seguro Social encontrándose de turno en el Instituto, fundamenta la sanción no solamente en el mencionado Acuerdo 158 de 1980, sino en el propio Decreto 1651 de 1977.Pero si ello no hubiere sido así, a pesar de ser cierto que el Acuerdo citado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 1990, dicha sentencia no toca los efectos de las situaciones concretas e individuales que se produjeron, en este caso, en el año de 1985, en vigencia del citado Acuerdo.

En efecto, el acto se cometió y fue sancionado bajo la vigencia de dicho Acuerdo, y la resolución respectiva no ha sido anulada por la jurisdicción; los efectos de la nulidad del Acuerdo en cita produjeron efectos erga - omnes, pero sólo para el futuro, no para situaciones que ya encontraban consolidadas.” 23 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria. 47.

Se excluyen entonces, aquellas situaciones jurídicas consolidadas en aras de la seguridad jurídica, habida cuenta de que “[…] la ley ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado […]”30. 48.

Ahora bien, en punto de los procedimientos que se surten ante la autoridad aduanera, y en el marco de la aprehensión y decomiso de mercancías, esta Sección31 consideró que la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso no trae como consecuencia la nulidad de los actos que, con ocasión del decomiso, declaran el incumplimiento de la obligación y ordenan hacer efectiva la garantía, toda vez que “[…] el decaimiento del acto de decomiso en nada vicia de nulidad los actos acusados ni afecta la competencia de la Sala para proferir la decisión que nos ocupa. […]” Análisis del caso en concreto 49.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 50. La Sala advierte, conforme lo indicado en la sentencia proferida en primera instancia que esta Sección llevó a cabo el estudio de los actos en los que se soportan los actos acusados en este proceso, para lo cual, mediante sentencia de 10 de septiembre de 201532, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte demandante en este proceso, confirmó la sentencia, proferida en primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de 30 Vid.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA, 19 de abril de 1991, Rad. 3151; Sentencia de 13 de octubre de 1995, Rad. 6058, C.P. Delio Gómez Leyva; Sentencia de 23 de marzo de 2001, Rad. 11598, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 21 de septiembre de 2001, Rad. 12200; Sentencia de 5 de mayo de 2003, Rad. 12248, C.P. María Inés Ortiz B. 31 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. Núm, 2004-01385. Sentencia de 15 de marzo de 2018 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm, 2010-00534. Sentencia de 10 de septiembre de 2015. 24 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Resoluciones núm. 88238421636953 de 2 de diciembre de 2009, y 88236408601061 de 12 de febrero de 2010, mediante la cual resolvió decomisar a favor de la Nación - U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida mediante Acta No FISCA 88-0633-de 20 de junio de 2009, decisión que fue confirmada mediante Resolución núm. 88- 236- 408-601-061 de 12 de febrero de 2010. 51.

Dentro de las consideraciones expuestas, se adujo que “[…] como acertadamente lo concluyó el a quo, que en el caso particular no se perfeccionó la venta sobre la mercancía objeto de importación; es decir, no se dio la enajenación porque la compraventa sobre vehículos automotores, a voces de lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio, exige, además de la entrega material de la cosa, la inscripción del título en la oficina correspondiente.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". […]” 52. Y para la declaratoria de nulidad de los actos que en dicho proceso se acusaban, consideró: “[…] Luego, no asistió razón a la Seccional de Aduanas de Cali al considerar que existió una venta sobre la excavadora importada y la misma modificó su destinación debido a que cambió de dueño, lo cual “determinó la mercancía para otro fin”.

Ello, por cuanto la condición de mercancía de disposición restringida no varió por la transacción que se evidenció en el proceso, pues, se repite, no se demostró la enajenación del vehículo, amén de que no fue entregado a CONCIVILES S.A. y tampoco salió de zona franca. De ahí que no resulte aplicable el decomiso de la mercancía por no configurarse la causal alegada por la Administración y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. […]” 53.

En el mismo sentido, y de la lectura de los actos acusados en el expediente del proceso de la referencia, y puntualmente en la Resolución núm. 1 88 241 06.70 0004 de 29 de marzo de 2010 se indica: “[…] El problema jurídico se inició con el incumplimiento en que incurrió la firma CHANEME COMERCIAL S. A. con NIT. 830.065.609-5, motivo por el cual se le profirió la Resolución de decomiso No. 88-238-421-636-953 de diciembre 02 de 2009, la resolución mencionada anteriormente fue notificada por correo certificado según guías crédito Nos. 1014451340 a 1344 de SER VIENTREGA S. A., el 5 y el 7 de diciembre de 2009, a la misma el señor ERNESTO GUERRA GOMEZ interpuso 25 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de Reconsideración dentro del término de Ley con escrito radicado bajo el No. 0017168 de diciembre 22 de 2009, y el mismo fue resuelto con la Resolución No. 88-236-408-601-061 de febrero 12 de 2010 por la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional que confirma en todas sus partes la resolución de decomiso No. 953 de diciembre 02 de 2009. […] 1.

Es competencia de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali el análisis y decisión sobre la presente investigación, observando que se cumpla con los presupuestos procesales necesarios para decidir de fondo, sin quebrantar las garantías Constitucionales y legales que existen en el ámbito jurídico Colombiano encaminadas a proteger los Derechos de los ciudadanos y del Estado, permitiendo el análisis adecuado del caso que es objeto de estudio; el problema jurídico radica en el incumplimiento en que ha incurrido la firma CHANEME COMERCIAL S. A. identificada con el NIT. 830.065.609-5, al no poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía aprehendida mediante Acta No. 633 del 20 de junio de 2009 y posteriormente decomisada mediante Resolución No. 953 del 02 de diciembre de 2009, sobre la cual se constituyó garantía en reemplazo de aprehensión aceptada. 2.

La sociedad CHANEME COMERCIAL S. A. constituyó a favor de la nación Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales la garantía No. 5885 de julio 14 de 2009, expedida por la compañía aseguradora ACE SEGUROS S. A. con el objeto de garantizar la obligación de poner la mercancía a disposición de la aduana cuando en el proceso administrativo se determine su decomiso, según acta de aprehensión No. Fisca-0633 de fecha junio 20-09, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto 4431 de diciembre de 2004 Modificatorio del artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y articulo 522 de la Resolución 4240 de 2000, y sus modificaciones y/o adiciones.

La compañía de seguros renuncia expresamente al beneficio de excusión según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 496 de la resolución 4240 de 2000. NOTA: Asegurado y beneficiario: La Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Aduanas de Cali, NIT No. 800.197.268-4. 3.

Para este Despacho establecer la procedencia de declarar el incumplimiento de la obligación aduanera mencionada tiene en cuenta lo dispuesto en las normas transcritas en los fundamentos de derecho, en especial lo previsto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000. 4. La División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional profirió la Resolución No. 88-236- 408-601-061 de febrero 12 de 2010, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la resolución de decomiso No. 953 de diciembre 02 de 2009, dicha Resolución quedo ejecutoriada el 16 de febrero de 2010, razón por la cual, la Jefe de la División de Comercialización solicitó vía correo electrónico a la funcionaria digitadora de la DIAN- CALI, y al depósito ALMAGRARIO, certificar si se ha puesto a disposición de la DIAN una máquina excavadora de orugas marca Volvo modelo EC360BLC serial No. VCEC360BJ00013827, LAS RESPUESTAS DADAS VÍA CORREO ELECTRÓNICO, DAN CUENTA QUE A LA FECHA LA SOCIEDAD CHANEME COMERCIAL S. A. no puso a disposición ni entregó a la DAN la mercancía aprehendida y que fue objeto de constitución de la póliza No. 5885 de julio 14 de 2009 en su reemplazo. 5.

Es así como esta Dependencia necesariamente ante el incumplimiento de la obligación debe ordenar la efectividad de la garantía. […] 26 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.

A su turno, la Resolución núm. 1-88-241-06.56-007 de 25 de agosto de 2010 por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra el acto indicado supra, y para referirse a la causa que genera la declaratoria de incumplimiento y posterior efectividad de la póliza, sostuvo: “[…] Dicha argumentación no puede atenderse favorablemente porque, como quedó arriba señalado, se orienta esencialmente a desvirtuar la legalidad de las decisiones tomadas en el expediente DM 2009 2009 935, en las que debieron ser objeto de debate, no siendo procedente en esta instancia ni valorarlas ni darles el alcance que el recurrente pretende por razones de competencia y de procedimientos legalmente concluidos; el presente proceso teniendo como causa las Resoluciones N°88 238 421 636 953 de diciembre 2 de 2009 de la División de Gestión de Fiscalización y la N°88 236 408 601 061 de febrero 12 de 2010 de la División de Gestión Jurídica que ordenaron el decomiso de la mercancía, se ocupa de cumplir con el mandato establecido en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 que señala el procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio previo; concluido el procedimiento sustanciado en el expediente DM 2009 2009 935 y debidamente ejecutoriadas las providencias en el proferidas, éste despacho dio curso al expediente PI 2010 2010 0018 en el que se dio cumplimiento al mandato señalado en el mencionado artículo 530 de la Resolución con la expedición de la Resolución N°1 88 241 06.70-0004 de marzo 29 de 2010. […]” 55.

Atendiendo a los presupuestos fácticos probados en el caso sub examine, los actos acusados no tuvieron como propósito la imposición de una sanción por infracción al régimen aduanero o la definición de la situación jurídica de una mercancía, sino que fueron expedidos en el marco de un procedimiento administrativo dirigido a hacer efectiva la garantía constituida en favor de la parte demandada, y que como lo ha considerado esta Corporación33: “[…] En firme el acto que declara el decomiso, surge para el importador la obligación inmediata de entregar la mercancía. En esas circunstancias, la Administración no podía simultáneamente declarar el incumplimiento de la obligación y ordenar la efectividad de la garantía, sin haberle permitido al importador previamente, poner a disposición de la Aduana la mercancía decomisada, como lo establecen las normas transcritas anteriormente El procedimiento administrativo establecido para imponer la multa y para decomisar la mercancía era el establecido en el capítulo XIV del Título XV del Decreto 2685 de 1999.

En cuanto a la efectividad de las garantías, a juicio de la Sala, cuando al importador se le adelantaba el procedimiento administrativo previsto para imponerle la sanción pecuniaria por el hecho de no haber finalizado la modalidad de importación temporal o el procedimiento administrativo previsto para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la DIAN podía, por economía procesal, ordenar la efectividad de la garantía en cualquiera de esos dos procedimientos y, por eso, el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del Decreto 2685 de 1999 dispuso que "En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera, Consejera Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso, Bogotá, Sentencia de 10 de marzo de 2011, Radicación número: 47001-23-31-000-1999- 00413 01. 27 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante" Sin embargo, cuando ninguno de esos dos procedimientos se adelanta contra el importador, para la Sala es pertinente que se ordene la efectividad de la garantía en cabeza de la aseguradora, exclusivamente, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 530 de la misma resolución. De esa manera, se garantiza el derecho al debido proceso y el derecho de defensa. […]” 56.

En este contexto la Sala advierte que, en el caso sub examine, y tal como ya había sido decidido por esta Sección en la sentencia de 10 de septiembre de 2015, la venta sobre la mercancía objeto de importación no se perfeccionó, por cuanto no se dio la enajenación sobre vehículos automotores, según lo previsto en el artículo 922 del Código de Comercio, que exige, además de la entrega material de la cosa, la inscripción del título en la oficina correspondiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769, y en esa medida, la condición de mercancía de disposición restringida no varió por la transacción de que fue objeto. 57.

De manera que la nulidad de las resoluciones números 88 238 421 636 953 de diciembre 2 de 2009 de la División de Gestión de Fiscalización y la 88 236 408 601 061 de febrero 12 de 2010 de la División de Gestión Jurídica que ordenaron el decomiso de la mercancía, en la sentencia indicada supra, produce efectos y genera consecuencias en el presente asunto, teniendo en cuenta que la mercancía importada en modalidad temporal “[…] no varió por la transacción que se evidenció en el proceso, pues, no se demostró la enajenación del vehículo, amén de que no fue entregado a CONCIVILES S.A. y tampoco salió de zona franca. […]”, y “[…] De ahí que no resulte aplicable el decomiso de la mercancía por no configurarse la causal alegada por la Administración y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. […]” 58.

Así las cosas, la sentencia de 10 de septiembre de 2015 tiene efectos inmediatos en el caso sub examine, al haber sido declarada la nulidad de los actos que ordenaron el decomiso de la mercancía y posteriormente, sobre esta base, mediante los actos acusados, hicieron efectiva la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales 5885 por valor asegurado de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($ 683.206.628), actos respecto de los cuales operó la pérdida de fuerza ejecutoria por la declaratoria de nulidad de los actos que ordenaron el 28 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decomiso, y por lo tanto no es posible exigir su cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 66, del Código Contencioso Administrativo, al haber desaparecido sus fundamentos de hecho y de derecho, circunstancia que solo la administración puede declarar, o en virtud de la excepción prevista en el artículo 67 ibidem, cuando el interesado se oponga a su ejecución. 59.

No debe perderse de vista que la parte demandante pagó la suma de dinero que se hizo efectiva en las resoluciones cuya nulidad se declarará en esta providencia, según recibo oficial de pago de tributos aduaneros núm. 690800151932 5 de 25 de octubre de 2010, y que además, como lo hace saber en los alegatos de conclusión en donde solicita confirmar la sentencia proferida en primera instancia, “[…] pero sin ordenar devolución de suma alguna, dado que esa devolución ya se recibió. […]” Conclusión de la Sala 60.

La Sala considera que, en el caso sub examine, hay lugar a confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos acusados, en razón a que, del mismo modo como se consideró en la sentencia proferida por esta misma Sección el 10 de septiembre de 201534: i) no se perfeccionó la venta sobre la mercancía objeto de importación por cuanto no se materializó la entrega material del bien; ii) no cambio de destino ni lugar; y iii) no se inscribió el título en la oficina de registro correspondiente, por lo que no era procedente el decomiso de la mercancía llevado a cabo por la parte demandada al no configurarse la causal alegada, todo ello sin perjuicio de que dichos actos perdieron fuerza ejecutoria por virtud del desaparecimiento de sus fundamentos de derecho.

Condena en costas 61. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que se abstendrá de condenar en costas. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. Rad. Núm, 2010-00534. Sentencia de 10 de septiembre de 2015. 29 Núm. único de radicación: 76001233100020100207201 Demandante: Chaneme Comercial S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 25 de abril noviembre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.