Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00824-00 Demandante: Magno de Jesús Hernández Mahecha Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Magno de Jesús Hernández Mahecha, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Magno de Jesús Hernández Mahecha promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de asignación de turno y liquidación para el pago de una sentencia judicial, presentado el 8 de noviembre de 2023 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que, a la fecha la entidad no ha otorgado respuesta. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Como no tengo otro mecanismo de protección, con el debido respeto depreco a esa Honorable Corporación emita providencia que ordena a la oficina accionada proceda a contestar la petición elevada […]» [sic]. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240082400.
Archivo denominado «3EDTUTELAPDF(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00824-00 Demandante: Magno de Jesús Hernández Mahecha 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida a través de correo electrónico remitido al demandante el 4 de marzo de 2023. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20213 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos 2 Ver índice 8 de Samai del expediente 11001031500020240082400.
Archivo denominado «9_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 8» 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00824-00 Demandante: Magno de Jesús Hernández Mahecha fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la respuesta otorgada el 4 de marzo de 2024 al demandante, respecto de la petición objeto de amparo? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00824-00 Demandante: Magno de Jesús Hernández Mahecha 2.4.2.
Del caso concreto Magno de Jesús Hernández Mahecha acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada emitir respuesta al requerimiento de información elevado el 8 de noviembre de 2023. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que: - El demandante radicó petición de asignación de turno y liquidación para el pago de una sentencia judicial, a través del correo hernandezmagno@gmail.com, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2024, atendió la petición del demandante en los siguientes términos: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00824-00 Demandante: Magno de Jesús Hernández Mahecha Tal como quedó acreditado la autoridad demandada otorgó respuesta a la petición objeto de amparo, la cual fue remitida al correo electrónico del demandante, lo cual coincide con la pretensión de amparo elevada.
A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición del demandante (4 de marzo de 2023), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 20194, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Magno de Jesús Hernández Mahecha, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra el Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Magno de Jesús Hernández Mahecha contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00824-00 Demandante: Magno de Jesús Hernández Mahecha Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador