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11001031500020220200700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-04-01

Radicación interna: 3041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 3 de mayo de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02007-00 Actor: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca y otros.

Tema Derechos de petición y debido proceso – Solicitudes de trámite e impulso procesal. Decisión: Declara improcedente la acción de tutela en cuanto al derecho de petición / Declara la carencia actual de objeto por hecho respecto a algunos expedientes y ampara el derecho al debido proceso frente de otros radicados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contra los Tribunales Administrativos del Cesar, Cauca y Córdoba, con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes de trámite e impulso procesal radicadas en diferentes procesos judiciales donde ostenta la calidad de demandado; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Aduce el Ministerio que, como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo DRI, en procesos ejecutivos donde ostenta la calidad de ejecutante, elevó derechos de petición de trámite e impulso procesal ante diferentes Tribunal Administrativos - Respecto del Tribunal Administrativo del Cauca.

Manifestó que, en el proceso ejecutivo No. 19001230000020020118700, el Tribunal de conocimiento profirió auto del 16 de mayo de 2019, a través del cual ordenó la entrega del depósito judicial No. 469180000250474 por valor de $26.974.120,36 en su favor, el cual no fue posible gestionar ante le Banco Agrario con ocasión de la emergencia sanitaria y la expedición de la Circular 17 del 29 de abril de 2020; razón por la cual, mediante escritos del 30 de septiembre, 30 de octubre, 30 de noviembre de 2020, 03 de mayo y 06 de diciembre de 2021 y 15 de febrero de 2022, peticionaron la actualización de la liquidación de crédito, de costas y en especial la solicitud de autorización y confirmación en el Portal Web Transaccional del depósito judicial No. 469180000250474. - Respecto del Tribunal Administrativo de Sucre.

Señaló que el 31 de julio de 2020, en el proceso ejecutivo No. 2002-01252 adelantado contra el municipio de Sincé (Sucre), presentó petición de desistimiento de incidente de nulidad radicado el 2 de agosto de 2018, con ocasión al pago realizado por la entidad territorial, siendo reiterado a través de escritos del 31 de agosto, 30 de septiembre, 29 de octubre de 2020, 04 de febrero, 07 de julio, 05 de noviembre del 2021 y 15 de febrero de 2022.

Que el 5 de septiembre de 2019, en el proceso ejecutivo 70001333300320020125901 adelantado contra el municipio de Buenavista (Sucre), solicitó que se le reconozca personería a su apoderado y se adelante trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que modifica y aprueba liquidación de crédito; lo cual fue reiterado según escritos del 16 de diciembre de 2019, 17 de julio, 23 de octubre de 2020, 25 de febrero, 27 de agosto de 2021 y 25 de marzo de 2022, entre otras.

Refirió que el 2 de diciembre de 2021, requirió al Tribunal Administrativo de Sucre información acerca de a qué Juzgado Administrativo le correspondió el conocimiento de proceso ejecutivo 70001333170120030166600, adelantado contra el municipio de Buenavista (Sucre), una vez tramitada la segunda instancia; solicitud reiterada el 25 de marzo de 2022. - Respecto del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Sostuvo que el 15 de mayo del 2018, en proceso ejecutivo No. 2004-01207 adelantado contra el municipio de Lorica (Córdoba), radicó petición encaminada a que se oficiara al ente territorial con el fin de dar aplicación a la Ley 1551 de 2012 y, eventualmente, lograr acuerdo conciliatorio; solicitud reiterada mediante memoriales de fecha 15 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019.

El 17 de mayo de 2019, presentó petición enmarcada dentro de la Ley 550 de 1999, lo cual se reiteró el 27 de septiembre de 2019, 24 de febrero, 14 de julio de 2020 y 6 de agosto de 2021. Y, el 6 de diciembre de 2021, requirió dar continuidad al proceso ejecutivo, lo cual insistió el 15 de febrero de 2022. Informó que, en el proceso ejecutivo 2004-01238 adelantado contra el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), el 5 de octubre de 2018 impetró petición encaminada a que se tramitara lo solicitado el 26 de julio de 2018, en lo concerniente a oficiar a la Entidad a fin de que manifieste el estado del acuerdo conciliatorio; lo cual reiteró el 13 de noviembre de 2018 y 23 de enero de 2019.

Que el 15 de mayo de 2019, radicó petición enmarcada dentro de la Ley 550 de 1999, insistiendo en ello el 24 de julio, 27 de septiembre, 28 de noviembre de 2019, 26 de febrero y 30 de noviembre de 2020, 26 de febrero, 07 de julio, 03 de septiembre, 05 de noviembre del 2021. Y, el 6 de diciembre de 2021 y 15 de febrero de 2022, se solicitó proferir sentencia. Al respecto, señala el ente ministerial que a la fecha ninguna solicitud ha sido atendida, descociéndose sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 1.1.1.

Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ministerio accionante elevó como tales: «[…]

PRIMERO: Se declare que los Despachos accionados, vulneraron los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN en conexidad con el DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer los derechos fundamentales que le asisten a la Entidad que represento, solicito respetuosamente ordenar a los accionados, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: Exhórtese a los Despachos para que en lo sucesivo, como garantía de no repetición, se abstenga de incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presentación de la presente acción de tutela.

CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de abril de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los secretarios y magistrados de los Tribunales Administrativos de Cauca, Sucre y Córdoba, en calidad de accionados.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Tribunal Administrativo del Cauca. El magistrado Jairo Restrepo Cáceres, a través de escrito del 19 de abril de 2022, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que las peticiones elevadas por la parte actora son de carácter judicial, por lo cual deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.

En cuanto al derecho al debido proceso, luego de recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ejecutivo cuestionado, adujo que, mediante auto 064 del 18 de abril de 2022, ordenó modificar reliquidación de crédito y establecer su nuevo valor a 30 de abril de 2020, entre otros, por lo que «se está dando trámite y se atendió lo pretendido por la entidad accionante y que según la información dispensada por el Banco Agrario, el depósito judicial objeto del sub examine se encuentra pendiente de pago». 1.3.2.

Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado Andrés Medina Pineda, en calidad de ponente en segunda instancia del proceso ejecutivo radicado N° 70001-33-33-003-2002-01259-01, cuyo ejecutado es el municipio Buenavista (Sucre), luego de recordar las actuaciones adelantadas en ese asunto, informó que, mediante auto del 30 de marzo de 2022, se resolvió el recurso de apelación referido en el escrito de tutela, es decir, antes de la radicación de la solicitud de amparo.

Aduce, respecto a las múltiples peticiones referidas en el escrito de tutela, que la secretaria de la Corporación solo les allegó dos escritos de fecha 5 de septiembre de 2019 y 14 de julio de 2020, por lo que desconoce el contenido de los demás. 1.3.3. Tribunal Administrativo de Córdoba. Guardó silencio. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo; ii) problemas jurídicos; iii) del contenido y alcance del derecho de petición, su protección a través de la acción de tutela y su trámite ante autoridades judiciales: iv) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. procedencia de la acción de tutela para su protección y; v) caso concreto - solución a los problemas jurídicos. 2.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra los Tribunales Administrativos de Cauca, Cesar y Córdoba. 2.2.

PROBLEMAS JURÍDICOS. La Sala deberá determinar si: ¿Las solicitudes de trámite judicial e impulso procesal elevadas ante los diferentes Tribunal Administrativos, se encuentran bajo el amparo del derecho fundamental de petición? ¿En el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya se otorgó tramite respecto de las actuaciones judiciales pretendidas en los procesos ejecutivos 19001230000020020118700 y 70001333300320020125901, adelantados ante los Tribunal Administrativos de Cauca y Sucre, respectivamente? ¿Los Tribunales Administrativo de Sucre y Córdoba vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ante la falta de información y/o trámite respecto de las peticiones elevadas en los procesos ejecutivos 2002-01252 (Vs. municipio de Sincé - Sucre), 2003-01666 (Vs. municipio de Buenavista - Sucre) y 2004-01207 (Vs. municipio de Lorica (Córdoba)?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN, SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU TRÁMITE ANTE AUTORIDADES JUDICIALES. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental.

Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]».

Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). […]».

Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., e inclusive, la revisión de una acción de tutela, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.

2.4. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.

2.5. DEL CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta que fueron varias las autoridades accionadas, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la Sala decidirá el asunto de cara a cada uno se los problemas jurídicos planteados, así: 2.5.1. Del amparo del derecho de petición, con ocasión de las múltiples solicitudes judiciales o jurisdiccionales impetradas ante los diferentes Tribunal Administrativos accionados.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene a los diferentes Tribunales Administrativos accionados, atender las múltiples solicitudes de trámite judicial e impulso procesal radicadas en los diferentes procesos ejecutivos referenciados, en los cuales actúa como sucesor procesal del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural Fondo, como parte ejecutante En este punto, se le aclara a la parte actora que las solicitudes elevadas en tal sentido no hacen parte de aquellas que resulten amparables a la luz del “derecho fundamental de petición”; pues los trámites de actualización de la liquidación de crédito y de costas, celebración de acuerdo conciliatorio, decidir la apelación de un auto o emitir sentencia, entre otros, se encuentran regulados bajo procedimientos propios, los cuales deben ser agotados de conformidad con la ley procesal.

En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque las diferentes solicitudes referidas, deben adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas previstas para ello, por tratarse de trámites específicos respecto de los cuales debe garantizarse el derecho al debido proceso de las partes.

Razón por la cual, el pedimento de amparo del derecho fundamental de petición resulta improcedente, por ello así se declarará. 2.5.2. De la posible carencia actual de objeto respecto algunas solicitudes de trámite. El ministerio accionante aduce falta de trámite a sus solicitudes de: i) actualización de la liquidación de crédito, de costas y otros, radicada ante el Tribunal Administrativo del Cauca, expediente ejecutivo 1900123000002002011870, y, ii) resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto que modifica y aprueba liquidación de crédito, impetrada ante el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente ejecutivo 70001333300320020125901.

Al respecto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que tales trámites fueron objeto de decisión por parte de las autoridades judiciales accionadas, tal como se pasa a exponer: - Proceso ejecutivo 19001230000020020118700, adelantado contra el municipio de Padilla (Cauca), por parte del Tribunal Administrativo del Cauca.

El Tribunal accionado mediante auto 064 del 18 de abril de 2022, notificada según estado del 20 de abril de 2022, resolvió: «[…] PRIMERO.- MODIFICAR la liquidación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la objeción presentada por la parte ejecutada, y en consecuencia establecer el valor adeudado a 30 de abril de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($352.643.845).

SEGUNDO. - REITERAR la comunicación de la decisión contenida en los autos calendados 06 de agosto de 2009 y 28 de septiembre de 2016, a los señores gerentes de las diferentes entidades bancarias sobre las que recae la medida cautelar de embargo de dineros adoptada dentro del sub lite, referenciando el NIT del municipio de Padilla debidamente actualizado.

TERCERO. - OFICIAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán – Oficina de títulos judiciales, para que certifique si existen depósitos judiciales constituidos en favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y en contra del municipio de Padilla, con ocasión del presente asunto. CUARTO.- CORRER traslado al municipio de Padilla de la invitación a conciliar efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, obrante a folio 346 del Expediente.

QUINTO. - Por Secretaría, EFECTUAR la liquidación de costas y agencias en derecho. […]». Información visible en el SAMAI y en el link consulta de procesos de la Rama Judicial: - Proceso ejecutivo 7000133330032002012590, adelantado contra el municipio de Buenavista (Sucre), por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. El Tribunal accionado, a través de auto del 30 de marzo de 2022, notificado el 20 de abril de 2022, resolvió: «[…]

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 13 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito presentada por el FONDO DRI, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: La liquidación del crédito, una vez incluido el valor determinado en esta providencia, es la siguiente:

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso. […]». Información visible en sistema de información SAMAI. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues tal como quedó acreditado, las pretensiones relacionadas con los procesos ejecutivos 1900123000002002011870 y 70001333300320020125901, fueron satisfechas por los Tribunal Administrativos de Cauca y Cesar, respectivamente.

Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en lo que a los referidos procesos ejecutivos se refiere. 2.5.3. De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ante la falta de información y/o trámite respecto de las peticiones elevadas.

En cuanto los procesos ejecutivos que serán revisados por la Sala, se advierte que los Tribunales Administrativos de Sucre y Córdoba guardaron silencio. - Proceso ejecutivo 2002-01252, contra el municipio de Sincé (Sucre), al respecto no se encontró información en ninguno de los sistemas de información, siendo imposible establecer el estado actual del mismo; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 31 de julo, 31 de agosto, 30 de septiembre y 29 de octubre de 2020, se radicó ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, a través del correo institucional sectradmsuv@cendoj.ramjajudicial.gov.co, desistiendo de un incidente de nulidad, así como de peticiones de impulso procesal: Como se observa, quedó acreditado la radicación de los múltiples escritos dirigidos al expediente 2002-1252-00, ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre; teniendo en cuenta el silencio de la autoridad accionada al respecto, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada, esto es, la no información y/o trámite otorgado a estos.

La misma situación se presenta respecto de las solicitudes elevadas con destino al expediente ejecutivo 70001333170120030166600, contra el municipio de Buenavista – Sucre, el 2 de diciembre de 2021, reiterada el 25 de marzo de 2022; cuya radicación se encuentra acreditada ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, a través del correo institucional sectradmsuv@cendoj.ramjajudicial.gov.co: Razón por la que, ante el silencio de la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre; en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada, esto es, la no información y/o trámite otorgado a estos.

De acuerdo con la información que antecede, la Sala ORDENARÁ al secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, quien fue debidamente vinculado y notificado del presente asunto, que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, informe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderada judicial, el estado y/o trámite otorgado a los escritos radicados con destino a los procesos ejecutivos 2002-01252-00 y 2003-01666-00. - Proceso ejecutivo 2004-01207, contra el municipio de Lórica (Córdoba), al respecto no se encontró información en ninguno de los sistemas de información, siendo imposible establecer el estado actual del mismo; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 15 de mayo y 15 de noviembre de 2018, el 23 de enero, 17 de mayo, 27 de septiembre de 2019, el 24 de febrero y 14 de julio de 2020, el 6 de agosto y 6 de diciembre de 2021, y el 15 de febrero de 2022, la parte actora radicó varios escritos de trámite e impulso ante la secretaria del Tribunal Administrativo de Córdoba, los cuales tienen constancia de recibido, según la fecha de radicación, así: En cuanto a los escritos y solicitudes dirigidas el proceso ejecutivo 2004-01238, adelantado contra el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), también se acreditó la radicación de estas los días 5 de octubre y 13 de noviembre de 2018, el 23 de enero, 15 de mayo, 24 de julio, 27 de septiembre, 28 de noviembre de 2019, el 26 de febrero y 30 de noviembre de 2020, el 26 de febrero, 7 de julio, 3 de septiembre, 5 de noviembre y 6 de diciembre del 2021, y el 15 de febrero de 2022; a través del correo institucional setradmon@cendoj,ramajudicial.gov.co: En este punto, la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba guardó silencio; por lo que, en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se darán por ciertos los hechos que sustentan la vulneración alegada, esto es, la no información y/o trámite otorgado a los escritos radicados ante esa Corporación. De conformidad con lo expuesto, se ORDENARÁ al secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, quien fue debidamente vinculado y notificado del presente asunto, que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, informe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderada judicial, el estado y/o trámite otorgado a los escritos radicados con destino a los procesos ejecutivos 2004-01207 y 2004-01238.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en cuanto a los cargos endilgados a: i) el Tribunal Administrativo de Cauca, expediente 1900123000002002011870, y, ii) el Tribunal Administrativo de Sucre, expediente ejecutivo 70001333300320020125901, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Razón por la cual se ORDENA: i) Al secretario del Tribunal Administrativo de Sucre que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, informe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderada judicial, el estado y/o trámite otorgado a los escritos radicados con destino a los procesos ejecutivos 2002-01252-00 y 2003-01666-00. ii) Al secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes, a la notificación de la presente providencia, informe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderada judicial, el estado y/o trámite otorgado a los escritos radicados con destino a los procesos ejecutivos 2004-01207 y 2004-01238.

CUARTO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.