Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 54001-23-33-000-2023-00031-01 (PRINCIPAL) 54001-23-33-000-2023-00030-00 (ACUMULADO) 54001-23-33-000-2023-00019-00 (ACUMULADO) Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Acto electoral de Sandra Ortega Sierra como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, período 2022-2026.
Tema: Aclaración y adición de providencias. Requisitos. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de aclaración y adición del auto de 25 de mayo del 2023, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de negar la medida cautelar solicitada1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensión 1. Los ciudadanos Jorge Heriberto Moreno Granados2, Jonnathan Alexander Carrillo Prieto3 y Saray Pamela Arismendy García4, presentaron sendas demandas en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en las cuales solicitaron estudiar la legalidad del acto de elección de la señora Sandra Ortega Sierra como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander, contenido en el Acuerdo 047 del 22 de noviembre del 2022. 1.1.2.
Concepto de la violación 2. En síntesis, la parte actora consideró que respecto de los electores de la demandada al interior del órgano colegiado, se configuró la causal de impedimento señalada en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011, toda vez que tenían un interés particular y directo en el asunto a decidir, dado que el nombramiento de la accionada se presentó por “un presunto agradecimiento por no haberlos denunciado penal y disciplinariamente INMEDIATAMENTE conoció la señora SANDRA ORTEGA SIERRA la conducta típica penal que asumieron estos miembros del CSU de la UFPS el 25 de junio del 2021 al designar ilegal y prevaricadoramente al señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS período 2021-2025 (…)”. 3.
Así mismo, refirió que la señora Sandra Ortega Sierra también estaba incursa en la causal referida, toda vez que, al no denunciar a los mencionados, “puso su interés 1 Al interior del expediente 54001-23-33-000-2023-00019-00 2 Expediente 54001-23-33-000-2023-00019-00 3 Expediente 54001-23-33-000-2023-00030-00 4 Expediente 54001-23-33-000-2023-00031-00.
Esta persona actúa en calidad de representante de la veeduría ciudadana PROCURA UFPS. Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 personal, su interés privado por encima del interés general de la administración pública ya que necesitaba de ellos que constituían mayoría en CSU de la UFPS para su designación”. 4.
Manifestó que para demostrar lo anterior, basta con señalar que, de haberse presentado la correspondiente denuncia penal y disciplinaria, los consejeros no hubieren estado habilitados para votar a favor de la señora Ortega Sierra en la nueva designación del rector, toda vez que estarían incursos en la causal de impedimento fijada en el numeral 6º del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011, consistente en haber formulado alguno de los interesados en la actuación, denuncia penal contra aquellos encargados de definirla. 5.
De otra parte, precisó que, por las anteriores circunstancias, se desconoció lo dispuesto en los numerales 1º y 2º del artículo 56 de la Ley 1952 de 20195. 1.1.3. Medida cautelar 6. En escrito separado de la demanda, el actor6 solicitó la suspensión del acto demandado, para lo cual expresamente refirió al concepto de la violación expuesto en el escrito inicial en punto de la transgresión a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 11 de la Ley 1437 del 2011 y los numerales 1º y 2º del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019. 1.2.
Trámite procesal relevante 7. En decisión del 17 de marzo siguiente se negó la solicitud de suspensión provisional. Como fundamento de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia indicó que las normas presuntamente desconocidas por el acto cuestionado, implican tener en cuenta “el actuar personal y una presunta intencionalidad de delito”. 8.
Precisó que “para poder concluir que efectivamente se incurrió en una infracción de la norma con los siguientes argumentos “por haber actuado a sabiendas de tener un conflicto de interés” y “por haber designado a alguien que tenía un conflicto de interés” implicaría un análisis y valoración probatoria que no resulta evidente en este momento procesal, y que lleve a esta Sala a la certeza para proceder a concluir que se incurrió en las mencionadas infracciones, por tanto, en esta etapa procesal no existe mérito para decretar la suspensión provisional solicitada, que justifique la procedencia de la medida cautelar mientras se surte el control de legalidad en esta jurisdicción”. 9.
Por ello, manifestó que el demandante, no logró presentar los elementos de convicción necesarios para concluir que, en apariencia de buen derecho, se tiene demostrada la infracción normativa alegada frente al acto cuya suspensión se solicita. 1.3. Recurso de apelación 10. La parte actora, en escrito del 27 de marzo del 2023, recurrió la negativa de la medida cautelar, memorial en el cual insistió en la configuración de los elementos del presunto interés directo en la elección de la señora Sandra Ortega Sierra. 1.4.
Auto que resuelve el recurso de apelación 11. En providencia del 25 de mayo del 2023, esta judicatura resolvió la impugnación antes reseñada. Sobre dicho particular, se consideró que, de una revisión de los 5 ARTÍCULO
56. FALTAS RELACIONADAS CON EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y CONFLICTOS DE INTERESES. 1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. 2. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. 6 Del expediente 54001-23-33-000-2023-00019-00 Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 elementos de convicción aportados con la solicitud de medida cautelar, no se evidencia la configuración de los reparos de ilegalidad expuestos por el demandante como fundamento de la misma. 12.
De la prueba documental, se encontró acreditado lo siguiente: (i) La demandada participó de la sesión de elección del señor Héctor Miguel Parra López, con voz, pero sin voto, en su condición de secretaria general de la universidad, y, por consiguiente, del consejero superior de la institución educativa. (ii) Se comprobó que, en dicho trámite electoral, así como en el marco de la reunión, se discutió sobre la imposibilidad del mencionado para acceder al cargo de rector, en atención a que tenía la condición de pensionado y estaba en edad de retiro forzoso.
(iii) Cinco de los consejeros que votaron en la elección del referido, también participaron de la sesión del 22 de noviembre del 2022, apoyando la postulación al cargo de la señora Sandra Ortega Sierra. 13. De lo dicho, se señaló que, a esta instancia del proceso, no se encontró demostrado el alegato de la parte actora. En primer lugar, del contenido del Acta 15 de 22 de noviembre del 2022, se observa (i) que la candidatura de la demandada deviene de los resultados obtenidos en la consulta democrática, en donde obtuvo un porcentaje superior o igual al 20% de los votos depositados;
(ii) que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 28 del Acuerdo 048 del 2007 para el acceso al cargo y (iii) que obtuvo la mayoría necesaria para la designación. 14. En segundo lugar, al menos de la lectura del mismo documento y sin que exista prueba en contrario en este estado de la actuación, se tiene que en el desarrollo de la referida reunión electoral no se puso de presente ni fue discutida, la presunta configuración de algún conflicto de interés por parte de quienes ostentaban la competencia electoral correspondiente. 15.
Se refirió que, si bien en el desarrollo de la sesión del consejo superior, en la cual se designó al señor Héctor Miguel Parra López, se discutió por parte de los integrantes de dicha instancia la presunta configuración de irregularidades en el nombramiento, lo cierto es que se puede comprobar que, en el marco de la decisión, se contó con la presentación de conceptos de orden jurídico que, en su momento, avalaron la actuación de quienes emitieron su voto o se abstuvieron de hacerlo. 16.
Se resaltó que esta judicatura reconoce el deber objetivo de toda persona, que advierte de la ocurrencia de un delito o falta disciplinaria, de poner en conocimiento el mismo en las instancias correspondientes. Más la existencia de dicho deber y la falta de su ejercicio, no implican, en sí mismo, la configuración de un conflicto de interés, en tanto sobre este último particular, es necesario demostrar que, en efecto, se presenta un favorecimiento propio o a terceros con tal omisión, aspecto que, en el presente caso, carece del material probatorio necesario para ser demostrado. 17.
Conforme con los elementos descritos, no se comprobó que, en efecto, respecto de las personas que avalaron la candidatura de la señora Sandra Ortega Sierra se hubiere configurado un interés directo, cierto, actual y en favor o ventaja propia o de terceros, que hubiere sido contrario a la finalidad de la función electoral en la institución universitaria.
Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Por lo señalado, se confirmó la decisión apelada. 1.5. Solicitud de aclaración y adición 19.
Con escrito del 1º de junio del 2023, el demandante presentó memorial en el cual requirió aclarar y adicionar la providencia antes referida, con fundamento en los siguientes argumentos: Razón No. Contenido de la razón de aclaración 1 Aclarar la razón por la cual, en el numeral 44 del auto del 25 de mayo de 2023, la magistrada ponente omitió relacionar la prueba de las grabaciones audiovisuales de la reunión del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior de la UFPS, manifestando que con ellos se demuestra que no fueron escuchadas ni vistas.
Lo anterior “[y]a que si lo hubieran hecho hubiesen comprobado, lo expuesto por el doctor ARMANDO QUINTERO sobre las advertencias de estar incursos en sanciones de tipo penal, disciplinario y pecuniaria los miembros del Consejo Superior de la UFPS si designaban al señor Héctor Parra ya que se lo impedía el artículo 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015, tal como aparece transcrito en la demanda” 2 En el numeral 59 del auto, la sala argumentó lo siguiente: “59.
De lo dicho, se puede señalar que, a esta instancia del proceso, y sin que ello constituya prejuzgamiento, no se encuentra demostrado el alegato de la parte actora, en punto de la presunta existencia de un favorecimiento o interés directo de los integrantes del consejo directivo en la elección de la señora Sandra Ortega Sierra como rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander.” Señaló que conforme dicho razonamiento “la Sala no se detuvo analizar lo afirmado en el alegato en el numeral 5 del hecho decimo del numeral 3.10 (hechos anteriores a la designación de la señora Sandra Ortega Sierra como rectora de la UFPS).
Indicó que “[e]l favorecimiento es muy claro, al no denunciarlos penalmente la Señora Ortega a los señores miembros del CSU que objetivamente cometieron el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN al designar al señor HÉCTOR PARRA, rector de la UFPS el 25 de junio de 2021, ellos se libraron de un obstáculo penal y disciplinario y al no tener ese obstáculo procedieron a designarla rectora el 22 de noviembre de 2022.
Eso es un cruce de favores, lo cual es innegable. Los miembros del CONSEJO SUPERIOR, todos son profesionales, a excepción del representante estudiantil. Por ejemplo, el señor LUIS EDUARDO TRUJILLO vicerrector de bienestar universitario y miembro del Consejo Superior es abogado de profesión, con maestrías y doctorado, quien entendía muy bien a que se enfrentaba al violar la ley al designar al señor Héctor Parra como rector.
Por lo tanto, la sala debe replantear y aclarar que si existe un favorecimiento de los consejeros al designar a la señora Ortega como rectora.” (énfasis de la Sala) 3 En la providencia, a numeral 60 se señaló: “60. En primer lugar, del contenido del Acta 15 de 22 de noviembre del 2022, no se evidencian elementos de convicción que permitan, en efecto, indicar, señalar o concluir que la elección demandada obedeció al cruce de favores alegado por el actor.
Lo que se observa del referido documento, es (i) que la candidatura de la demandada deviene de los resultados obtenidos en la consulta democrática, en donde obtuvo un porcentaje superior o igual al 20% de los votos depositados; (ii) que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 28 del Acuerdo 048 del 2007 para el acceso al cargo y (iii) que obtuvo la mayoría necesaria para la designación”.
Refirió que: “En el año 2021, el señor Héctor Miguel Parra López, reunía los requisitos del artículo 28 del acuerdo 047 del año 2007 del Consejo Superior para ser rector de la UFPS y por eso lo designaron sin importar que violaban el decreto 1083 de 2015, más sin embargo la Sección Quinta del Consejo de Estado anulo la designación por violar la ley los miembros de este órgano interno de la UFPS.
Aquí de lo que se trata es determinar si los señores miembros del Consejo Superior de la UFPS pusieron su interés personal, su interés particular sobre el interés general de la administración pública al designar a Sandra Ortega como rectora de la UFPS. Por lo cual será de mucha importancia que la Sala complemente este numeral.” (énfasis de la Sala) 4 Indicó que en el numeral 61 de la providencia se manifestó: “61.
En segundo lugar, al menos de la lectura del mismo documento y sin que exista prueba en contrario en este estado de la actuación, se tiene que en el desarrollo de la referida reunión electoral no se puso de presente ni fue discutida, la presunta configuración de algún conflicto de interés por parte de quienes ostentaban la competencia electoral correspondiente.
Lo anterior, a pesar de que los hechos que sustentan ello, conforme al dicho del aquí demandante, son anteriores a la fecha de la elección.” Manifestó que: “Considero además que al NO haberse presentado con la demanda la prueba del acta 015 del 22 de noviembre 2022 dentro del radicado 54001-23-33- 000-2023-00019-00, la cual se dio traslado a las partes para descorrer el traslado de la medida cautelar, y las personas que descorrieron el traslado tampoco la aportaran como prueba, la Sala no ha debido hacer NINGUNA VALORACIÓN DE LA MISMA.
Ya que esta prueba junto con la grabación de la reunión del Consejo Superior del 22 de noviembre de 2022, fueron solicitadas como pruebas por el suscrito y en un acto de equidad con el demandante ha debido reprochar la Sala a la UFPS la violación del derecho fundamental de petición, al no suministrar los documentos públicos solicitados, y no llevar al suscrito demandante a interponer la acción de tutela correspondiente, además de estar incursa la Secretaria General de la UFPS en faltas disciplinarias por violar el derecho fundamental de petición. Solicito a la Sala que se complemente este numeral 61.” En el numeral 62 se indicó: “62.
Ahora bien, aunque resulta claro que en el desarrollo de la sesión del consejo superior, en la cual se designó al señor Héctor Miguel Parra López, se discutió por parte Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5 de los integrantes de dicha instancia la presunta configuración de irregularidades en el nombramiento, lo cierto es que se puede comprobar que, en el marco de la decisión, se contó con la presentación de conceptos de orden jurídico que, en su momento, avalaron la actuación de quienes emitieron su voto o se abstuvieron de hacerlo.” Manifestó que dicho argumento es necesario aclararlo, ya que: “En un acto de EQUIDAD, la sala también tenia (sic) que reconocer el Concepto Jurídico del doctor ARMANDO QUINTERO en contra de las actuaciones de los miembros del Consejo Superior de la UFPS si designaban al señor Héctor Parra como rector de la UFPS, de la Posición del Ministerio de Educación, de los pedidos de la Gobernación del Norte de Santander y de los escritos del suscrito demandante como del señor Carlos Bolívar que aparecen en el acta para que no designaran al señor PARRA LÓPEZ rector de la UFPS.
Además, tener en cuenta que los miembros del Consejo Superior, de los siete que designaron RECTOR al señor PARRA LÓPEZ seis son profesionales, dentro de estos un abogado. Además, los conceptos NO son de obligatorio cumplimiento. La Sala, además, le da una importancia a unos conceptos jurídicos de unos abogados PAGADOS por la UFPS, los cuales son sospechosos de NO estar ajustados a derecho.
Pregunto a la magistrada ponente: ¿Por qué? En el fallo de segunda instancia del 16 de junio del 2022 dentro del radicado 54001-23-33-000-2021-00195-03 NO LE DIO NINGUNA IMPORTANCIA a estos conceptos jurídicos de los abogados pagos por la UFPS, y ahora en esta auto hace una defensa de ellos con tal de enviarle un salva vidas en lo penal y disciplinario a los miembros del CONSEJO SUPERIOR.
No las cosas no son así, se debe actuar en equidad, ya que como demandante soy la parte más débil del proceso, en contra de una universidad poderosa, que cuenta con una oficina jurídica, contrata abogados externos, y tiene una facultad de derecho. La Sala debe aclarar este punto 62 y complementarlo.” (Énfasis de la Sala). 6 A párrafo 63 se indicó: “63.
Bajo estas consideraciones, se tiene que de la revisión del acta 05 del 25 de junio del 2021, no se puede evidenciar de la misma, la ocurrencia de alguna irregularidad de orden penal o disciplinario, que hubiere obligado a la demandada a proceder con las denuncias ante las autoridades competentes”. Consideró sobre dicho particular que: “Se equivoca la Sala, ya que omitió valorar las grabaciones de la reunión del Consejo superior de la UFPS del 25 de junio 2021, donde se ve que no fue pacífica y que allí se ventilaron las posibles conductas penales y disciplinarias de los miembros del Consejo Superior de la UFPS.
Se equivoca la Sala al afirmar que no hubo ninguna irregularidad del orden penal o disciplinaria, en la reunión del 25 de junio del año 2021, ya que ellos designaron al señor Héctor Parra rector de la UFPS, a sabiendas que se lo impedía el parágrafo en su numeral 6 del artículo 2.2.11.1.5 del decreto 1083 de 2015, o si no hubiera sido así usted como magistrada ponente no hubiera presentado ponencia anulando el acuerdo 028 del 25 de junio del año 2021 en sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2022, dentro del radicado 54001-23-33-000-2021-00195-03.” 7 A párrafo 65 se señaló: “65.
Es de resaltar que esta judicatura no desconoce el deber objetivo de toda persona, que conoce de la ocurrencia de un delito o falta disciplinaria, de poner en conocimiento el mismo en las instancias correspondientes. Más la existencia de dicho deber y la falta de su ejercicio, no implican, en sí mismo, la configuración de un conflicto de interés, en tanto sobre este último particular, es necesario demostrar que en efecto, se presenta un favorecimiento propio o a terceros con tal omisión, aspecto que, en el presente caso, carece del material probatorio necesario para ser demostrado”.
Manifestó que: “Aunque la Sala reconoce el deber objetivo de toda persona que conoce la ocurrencia de un delito o falta disciplinaria de poner en conocimiento de las instancias correspondientes, desconoce el deber de los SERVIDORES PUBLICOS de poner inmediatamente en conocimiento de las autoridades correspondientes los delitos descritos objetivamente como tal en el Código Penal, lo cual no hizo la señora SANDRA ORTEGA SIERRA.
Téngase en cuenta el valor imperativo del vocablo INMEDIATAMENTE, aún más cuando la señora Sandra Ortega estaba plenamente informada de que podía pasar con las actuaciones de los señores miembros del Consejo Superior al designar ilegalmente al señor PARRA LÓPEZ como rector de la UFPS. Considero que la Sala debe replantear sus argumentos con relación a esta numeral 65.” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. La Sección es competente para conocer la apelación contra la providencia que resolvió la solicitud de la medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 1507, así como en el inciso final del artículo 2778 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, también lo es para decidir la solicitud de aclaración y adición sobre el auto que provea sobre dicho particular. 7 “Artículo 150. Modificado Ley 1564 de 2012, art. 615. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.
(Negrillas fuera del texto). 8 Artículo 277. “Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”.
Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Oportunidad 21. La Sala encuentra que la petición, fue presentada el 1º de junio de la misma anualidad.
En consideración a ello, se tiene que la misma fue oportuna, en tanto se radicó dentro del término de ejecutoria de la providencia, si se considera para ello que la misma fue notificada en estado del 29 de mayo del corriente. 2.3. Legitimación 22. De otra parte, fue la parte actora en el presente trámite la que solicitó a esta judicatura proceder con la aclaración de la decisión comentada, razón por la cual, se tiene por acreditado su interés en dicha actuación. 2.4.
Motivación de la solicitud 23. En primer lugar, es de resaltar que el artículo 285 del Código General del Proceso9, en concordancia con la cláusula remisoria establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, reguló lo concerniente a la aclaración de providencias en los términos que se reproducen enseguida: “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 24.
Por su parte, el artículo 287 siguiente dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 25.
En aplicación de las disposiciones jurídicas antes transcritas, la Sala observa que los fundamentos de la solicitud de aclaración que fueron expuestos por la parte demandante, en realidad, obedecen a su inconformidad respecto de la forma en que se despacharon los argumentos de la apelación, más no conllevan a la existencia de frases o conceptos oscuros, incluidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. 9 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. No sobra indicar que, a través de la institución procesal de la aclaración de providencias, no es posible efectuar cuestionamientos propios de los medios ordinarios de impugnación -apelación, reposición y súplica-, relacionados con la valoración probatoria o el análisis e interpretación de las normas aplicables al caso, pues es claro que aquel tiene como finalidad específica, la posibilidad para que el juez precise aspectos de su decisión que generen verdaderos motivos de duda. 27.
Así mismo, en punto de la adición, su procedencia está limitada a la verdadera ausencia de pronunciamiento respecto de uno de los puntos que, por disposición legal, debían de ser atendidos por el juez, lo cual impide atacar la motivación plasmada por el funcionario judicial. 28. Descendiendo al caso concreto, lo primero que evidencia la Sala es que, en su petición, el actor, de forma indistinta, presenta razones que fundamentan la necesidad aclarar y, a su vez, de complementar o adicionar la providencia dictada al interior del presente proceso.
A pesar de ello, de una lectura de estas, se puede concluir que no responden de manera concreta a dichas instituciones procesales, tal y como pasa a explicarse a continuación: 29. Por un lado, resulta evidente que el actor cuestiona la forma en la que esta judicatura concluyó que, en esta instancia procesal, no se encuentra debidamente acreditada la existencia del conflicto de interés en que presuntamente incurrieron los miembros del consejo directivo que depositaron su voto a favor de la demandada. 30.
Lo anterior, se concluye de la literalidad de los motivos de la petición de aclaración y adición. 31. En primer lugar, la Sala pone de presente que en punto del párrafo 59 de la providencia objeto de la solicitud elevada por el demandante -razón No. 2-, este refirió que su inconformidad gira en que la “la Sala no se detuvo analizar lo afirmado en el alegato en el numeral 5 del hecho decimo del numeral 3.10”, ya que a su juicio “[e]l favorecimiento es muy claro, al no denunciarlos penalmente la Señora (sic) Ortega a los señores miembros del CSU que objetivamente cometieron el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN al designar al señor HÉCTOR PARRA”, por lo que “la sala debe replantear y aclarar que si existe un favorecimiento de los consejeros al designar a la señora Ortega como rectora” 32.
Las referidas consideraciones indican que el demandante pretende que se reabra el debate en relación con los motivos respecto de los cuales se negó la suspensión provisional del acto aquí cuestionado. 33. A igual conclusión arriba esta Corporación, al revisar los motivos que soportan la las razones número 3, 4, 5, 6 y 7, reseñadas en los antecedentes de esta decisión. En todas ellas, se puede concluir que la parte demandante cuestiona la forma en que fue decidida la apelación por él interpuesta, más no evidencian la existencia de frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que, por el contrario, se concentra en reiterar las razones por las cuales, a su juicio, se configuran los motivos de ilegalidad que soportaron la solicitud de medida cautelar. 34.
De otra parte, el memorialista refiere que la Sala dejó de valorar unas pruebas aportadas con la demanda, esto es, las grabaciones audiovisuales de la reunión del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior de la UFPS, en la cual se eligió al señor Héctor Miguel Parra López -razón No. 1 y 6-. Aunque es claro que dicho motivo Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tampoco expone la existencia de frases, conceptos o consideraciones que ofrezcan verdadero motivo de duda, es de señalar que, si bien el referido medio de convicción no fue relacionado literalmente en el texto de la providencia del 25 de mayo del corriente año, lo cierto es que dicha circunstancia, contrario a lo que expone el escrito, no implica que el mismo no haya sido apreciado en el conjunto de pruebas obrantes en el expediente. 35.
A párrafo 62 de la providencia se indicó que: Ahora bien, aunque resulta claro que en el desarrollo de la sesión del consejo superior, en la cual se designó al señor Héctor Miguel Parra López, se discutió por parte de los integrantes de dicha instancia la presunta configuración de irregularidades en el nombramiento, lo cierto es que se puede comprobar que, en el marco de la decisión, se contó con la presentación de conceptos de orden jurídico que, en su momento, avalaron la actuación de quienes emitieron su voto o se abstuvieron de hacerlo. 36.
De la consideración antes citada, se puede concluir que esta Sección, tuvo en cuenta todos los elementos aportados en relación con lo ocurrido el mencionado 25 de junio del 2021, valoración tras la cual, la Sala concluyó que, de forma preliminar, sin perjuicio a lo que resulte probado al finalizar el proceso, no se demostró que en ese momento se hubiere obrado con la constancia de la ocurrencia de irregularidad alguna en el proceso de elección del señor Héctor Miguel Parra López. 37.
Finalmente, la razón No. 4 de aclaración refiere lo siguiente: “Considero además que al NO haberse presentado con la demanda la prueba del acta 015 del 22 de noviembre 2022 dentro del radicado 54001-23-33- 000-2023-00019-00, la cual se dio traslado a las partes para descorrer el traslado de la medida cautelar, y las personas que descorrieron el traslado tampoco la aportaran como prueba, la Sala no ha debido hacer NINGUNA VALORACIÓN DE LA MISMA.
Ya que esta prueba junto con la grabación de la reunión del Consejo Superior del 22 de noviembre de 2022, fueron solicitadas como pruebas por el suscrito y en un acto de equidad con el demandante ha debido reprochar la Sala a la UFPS la violación del derecho fundamental de petición, al no suministrar los documentos públicos solicitados, y no llevar al suscrito demandante a interponer la acción de tutela correspondiente, además de estar incursa la Secretaria General de la UFPS en faltas disciplinarias por violar el derecho fundamental de petición. Solicito a la Sala que se complemente este numeral 61.” 38.
Si bien dicha razón no se aviene a la exigencia normativa varias veces mencionada, en tanto no pone de presente la existencia de motivos o frases que generen duda, o aspectos que no hubieren sido decididos estando en la obligación de hacerlo, la Sala quiere precisar que el referido documento, es decir el Acta del 22 de noviembre del 2022, sí reposa en el expediente 54001-23-33-000-2023-00031-01, siendo aportado incluso por el mismo actor, señor Jorge Heriberto Moreno Granados al momento de presentar la reforma a la demanda, actuación que se llevó a cabo antes de la decisión de la medida cautelar y que fue objeto de traslado por el tribunal de primera instancia, por lo que no son de recibo sus manifestaciones en torno a la valoración de una prueba que, a su juicio, no fue conocida por las partes. 39.
Así las cosas, esta Sección concluye que: a) Los motivos o razones que se exponen en la solicitud de aclaración, no presentan la existencia de verdaderos motivos de duda o frases o conceptos oscuros en la parte resolutiva la decisión del 25 de mayo del 2021, pues se limita a reiterar los argumentos por los cuales, según su dicho, el reparo de ilegalidad en contra del acto electoral se encuentra debidamente acreditado.
Bajo esta consideración, es claro que busca la apertura de una nueva instancia Demandantes: Saray Pamela Arismendy García y otros Demandada: Rectora de la Universidad Francisco de Paula Santander Rad: 54001-23-33-000-2023-00031-01 acumulado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de decisión, cuestionando de forma directa la valoración probatoria e interpretación normativa que soportó la decisión de la Sala. b) Ligado con lo anterior, es claro que tampoco señala qué puntos no fueron decididos por esta corporación al momento de resolver el recurso de apelación en contra de la negativa de la medida cautelar. 40.
Por ello, la solicitud de aclaración y adición no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia, será denegada. 41. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto del 25 de mayo del 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER, en forma inmediata, el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.