CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra Sánchez y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa El despacho procede a decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 18 de noviembre de 2025.
I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia a través de la cual se negó por extemporánea una solicitud probatoria12. Impugnación 2. El 24 de noviembre de 20253, la parte demandante presentó recurso de reposición4 y, en subsidio, de apelación. Consideró que “el despacho aplicó indebidamente el articulo 212 CPACA, desconociendo que la solicitud probatoria era prueba sobreviniente, conforme al artículo 213 del CPACA”, en razón a que los anexos que se pretenden incorporar fueron conocidos en septiembre de 2024 tras una respuesta de la Secretaría General del Área Metropolitana de Barranquilla, por lo que no pudieron ser aportados anteriormente.
Indicó providencias del Consejo de Estado que se refieren al artículo 213 ibidem, de las que sostiene que, incluso si la solicitud probatoria es extemporánea, se debe analizar si procede decretarla de oficio, en caso de que la prueba incida en la decisión final. 3. El 25 de noviembre de 20255 el recurrente aclaró y adicionó la impugnación formulada, en el sentido de afirmar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
Sostuvo que la prueba es relevante para acreditar la responsabilidad estatal derivada de una falla del servicio, la cual se originó en el desacato a una medida cautelar judicial que protegía a las empresas Transportes Lolaya y Transportes 1 Se solicitó el decreto como prueba de los siguientes documentos: “Memorial radicado ante el juzgado segundo administrativo donde cursa el proceso de acción de grupo con mas de 14 años de existencia radicado N°08001333300220110014300, mediante auto de admisión de fecha de 06 de julio de 2011, dispuso en el numeral 6 lo siguiente: ‘Decrétese la suspensión provisional de los efectos jurídicos particulares de la resolución 051 del 23 de febrero de 2010, y sus actos derivados de supresión de rutas- resoluciones 326,10 del 12 de julio de 2010; 327,10 del 12 de julio del año 2010; 328,10 del 12 de julio del año 2010; 329,10 del 12 de julio del año 2010; 463,10 del 4 de octubre del año 2010 proferidas por el director del Área Metropolitana de Barranquilla relacionado con el grupo demandantes’.
Resoluciones metropolitanas 066 de 2009; 070 de 2009; 046 de 210 mediante la cual se nombra director encargado mediante resolución metropolitana por el director titular, sin tener la competencia para hacerlo, sin acta de posesión bajo la gravedad de juramento, sin investidura legal para suscribir actos administrativos. Copia de respuesta por el AMB al derecho de petición de fecha 19 de septiembre de 2025, donde manifiesta que para esos encargos no se necesita acta de posesión violando articulo 122 y 123 (CP).” 2 Visible a índice 40 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 44 del aplicativo Samai. 4 Impugnación oportuna, en tanto que la providencia se notificó por estado del 21 de noviembre de 2025 (índice 42 del aplicativo Samai), y el recurso se presentó el 24 del mismo mes y año (índice 44 del aplicativo Samai). 5 Visible a índice 47 del aplicativo Samai.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa 2 Monterrey Ltda., así como en la ejecución de operativos policiales sin un convenio interadministrativo vigente6. II. C O N S I D E R A C I O N E S 4.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7 establece que la solicitud probatoria en segunda instancia será procedente solo (i) en el término y (ii) en los casos allí señalados. 5. Estas dos reglas de procedencia no obedecen a un capricho del legislador, sino que corresponde a la materialización del principio de preclusión, el cual establece el orden y definición de los asuntos involucrados en el proceso con miras a su correcta terminación. En desarrollo de este principio se establecen los términos dentro de los cuales las partes pueden realizar las actuaciones y hacer uso de los recursos dispuestos en la ley. 6.
Tanto la ejecutoria de las providencias judiciales como los términos procesales son esenciales para definir el momento exacto en que los intervinientes -partes, jueces y terceros- deben y pueden actuar, lo que establece una garantía recíproca para las partes, que permite tanto la celeridad del trámite procesal, así como materializar la seguridad jurídica y los principios que gobiernan el servicio de administración de justicia. 7.
Como consecuencia de lo anterior, la estructura bajo la cual se diseñaron las diferentes etapas y oportunidades procesales descartan la posibilidad de dar paso a actuaciones inesperadas, súbitas o que afecten la causa petendi y los derechos de contradicción y defensa; los cuales, por lo mismo, encuentran realización y protección en normas adjetivas, de orden público, que no pueden ser modificadas por la voluntad de los involucrados. 8.
Así, el carácter preclusivo de las etapas probatorias es una garantía procesal. Por tanto, permitir la solicitud de pruebas por fuera de las oportunidades que el legislador dispuso para tal fin, dilata la resolución del litigio. 9. De igual manera y con mayor razón, tal oportunidad se restringe para momentos posteriores a la sentencia -como la segunda instancia-, pues se entiende 6 En memoriales del 28 de noviembre y del 5 de diciembre de 2025, el apoderado de Transmetro S.A. se pronunció frente al recurso de reposición y, en subsidio, de “apelación”.
Indicó que se encuentra de acuerdo con el criterio de este despacho en relación con el término preclusivo para pedir pruebas, y que la solicitud probatoria no encuadra en las causales que habilitan el periodo probatorio en segunda instancia. 7 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.”. Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa 3 que la misma comprende la totalidad de los elementos probatorios que los sujetos procesales han aducido en el proceso, sin que pueda abrirse una oportunidad para reformular las razones y fundamentos de las pretensiones, pues en sede de apelación solo se podrá revisar la certeza de lo ya definido, sobre las mismas bases que establecieron las partes en la primera instancia, y conforme a las razones que contra la decisión del a quo invoquen las partes. 10.
Por tanto, no es posible habilitar una etapa ya concluida para dar trámite a peticiones radicadas fuera de los límites temporales previstos por el legislador para tal fin, como tampoco recrear nuevos períodos probatorios posteriores a la sentencia, salvo en la oportunidad y las hipótesis que el legislador expresamente previó, todas ellas relacionadas con la afectación del debido proceso y la garantía del derecho a probar. 11.
En este asunto, el término para presentar una solicitud probatoria en segunda instancia, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, transcurrió del 25 al 27 de septiembre de 2024, por lo que la petición formulada el 14 de octubre de 2025 se elevó ostensiblemente por fuera del término, y así lo dispuso válidamente el despacho. 12.
En el recurso se hace mención del artículo 213 del CPACA8, que contempla el decreto de oficio de las pruebas. Sobre esto se debe indicar que una prueba de oficio solo se origina en la decisión del operador judicial, bajo la exigencia normativa allí indicada y no en una petición probatoria de parte por ser contraria a su propia naturaleza. 13.
Se insiste que aquello es una facultad del juez, quien puede hacer uso de este instrumento sólo cuando lo considere necesario para esclarecer dudas que puedan surgir al momento de estudiar de fondo el asunto, lo que implica un compromiso con la búsqueda de la verdad material. En ningún caso -contrario a lo que pretende la recurrente- se podrá acceder a ello por solicitud de parte o interviniente, dado que es una prerrogativa que el legislador dispuso únicamente en cabeza del director del proceso quien, ante la incertidumbre generada de lo aportado por las partes, pueda indagar en la verdad de los hechos, sin perder la imparcialidad ni afectar los derechos de los sujetos involucrados en la controversia judicial. 14.
En consecuencia, no se repondrá el auto del 18 de noviembre de 2025. Recurso de súplica 15. En la impugnación se precisó que se interponía de forma subsidiaria recurso de apelación. Este medio de control no procede contra la providencia que se 8 “ARTÍCULO 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.” Radicación: 08001-23-33-000-2015-00429-01 (71.796) Demandante: Jaime Alfredo Parra y otros Demandado: Área Metropolitana de Barranquilla, Transmetro S.A.S. y otros Referencia: Reparación directa 4 cuestiona y, sin perjuicio de que podría asumirse que se trata de una súplica, se rechazará por improcedente. 16.
De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 246 del CPACA9, el recurso de súplica procede contra el auto que niegue el decreto o práctica de pruebas. En este asunto, no se negó el decreto o práctica de pruebas, sino que se rechazó la solicitud probatoria por no haber sido elevada válidamente y en tiempo, además de que la parte explícitamente se refiere a que es una solicitud para que se decrete de oficio una prueba. 17.
Rechazar una solicitud por impertinente e improcedente se sustenta en que no cumple con los requisitos necesarios para ser estudiada de fondo. 18. Por lo tanto, se rechazará el recurso de súplica formulado de manera subsidiaria contra el auto del 18 de noviembre de 2025 19. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto del 18 de noviembre de 2025.
SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, tener en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 9 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (…)”.