REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: NORBERTO GARZÓN GUERRERO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) Síntesis del caso: el señor Norberto Garzón Guerrero fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir en concurso con extorsión agravada, fue capturado en cumplimiento de una orden dictada por un juez con función de control de garantías, a quien, a su vez, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
Finalmente fue absuelto, porque la fiscalía investigadora retiró los cargos formulados en su contra ante la ausencia de elementos materiales probatorios que evidenciaran su responsabilidad penal. La Sala confirma la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (expediente digital - SAMAI) en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1 a 19 cdno. apelación expediente digital - SAMAI) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “RESUELVE “PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda interpuestas por NORBERTO GARZÓN GUERRERO contra la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte vencida en el proceso al pago de las costas en esta instancia, las que deberán ser liquidadas de forma concentrada, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP en la medida de que se hayan causado y comprobación. se fijan agencias en derecho en la suma de 1 SMLM.
TERCERO. Los correos de las partes para efectos de notificaciones judiciales son: (…)” (fls. 18 a 19 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio electrónico en el aplicativo SAMAI). 2 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de mayo de 2019 (fl. 73 cdno. 1), los señores Norberto Garzón Guerrero, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Frutimaxizo Colombiano SAS; Sandra Milena Durán San Juan, Fran Imanol Garzón Durán, Alexander Garzón Bedoya, José Antonio Garzón Rivera, Rublimer Garzón Guerrero, Fabián Leonardo Garzón, Luz Dary Garzón Guerrero y Fernando Garzón Guerrero por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 73 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “1.
Que LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA representado legalmente por el Director General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, o por quien haga las veces del mismo al momento de la conciliación y/o demanda; (…) son PATRIMONIALMENTE, ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable de los perjuicios morales, materiales (daños morales y materiales presentes, pasados y futuros, subjetivados, objetivados, lucro cesante y daño emergente entre otros) y daño en vida de relación causados a los demandantes NORBERTO GARZÓN GUERRERO y familiares, por la falla del servicio y/o daño especial ocurrida con la privación injusta de la libertad del señor NORBERTO GARZON GUERRERO ese 24 de agosto de 2015, y que se prolongó hasta el 29 de marzo de 20171. 2.
Que LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representado legalmente por el Doctor NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA o por quien haga las veces del mismo al momento de la conciliación y/o demanda (…) son PATRIMONIALMENTE, ADMINISTRATIVAMENTE Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable de los perjuicios morales, materiales (daños morales y materiales presentes, pasados y futuros, subjetivados, objetivados, lucro cesante y daño emergente entre otros) y daño en vida de relación causados a los demandantes NORBERTO GARZÓN GUERRERO y familiares, por la falla del servicio y/o daño especial ocurrida con la privación injusta de la libertad del señor NORBERTO GARZON GUERRERO ese 24 de agosto de 2015, y que se prolongó hasta el 29 de marzo de 2017. 1 En las pretensiones de la demanda se indica que el periodo de privación de la libertad del demandante transcurrió entre el 24 de agosto de 2015 y el 29 de marzo de 2017, sin embargo, se acredita que en realidad el periodo de privación de la libertad transcurrió entre el 24 de agosto de 2015 y el 28 de diciembre de 2015. 3 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores la Nación, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA representado legalmente por el Director General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS; o por quien haga las veces del mismo al momento de la conciliación y/o demanda; (…) son responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, del señor NORBERTO GARZON GUERRERO y deben de indemnizar a los demandantes, por los perjuicios materiales y morales (daños morales y materiales presentes, pasados y futuros, subjetivados, objetivados, lucro cesante y daño emergente entre otros) y daño a la vida de relación. Al señor NORBERTO GARZÓN GUERRERO, en calidad de perjudicado directo 3.1.
PERJUICIOS
3.1.1. PERJUICIOS MATERIALES 3.1.1.1. Lucro cesante entendido como los ingresos que dejó de percibir mi mandante por el tiempo de la privación de la libertad, asciende a DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($10.750.000.000). 3.1.1.2. DAÑO EMERGENTE. Entendido como los gastos en los que erigió como consecuencia del suceso, pues de verdad no se poseen, en el entendido que la vida dentro del penal es mucho más onerosa que en el exterior de ella.
Así las cosas de ella nadie expide recibos, aquí ingresan asesoría de abogados, y demás. Dentro de estas aparecen las obligaciones crediticias o financieras que el demandante venía asumiendo cumplidamente, así como las deudas laborales que se generaron como consecuencia del cierre de las empresas de mi mandante cuyo monto corresponde a la suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE con DOCE CENTAVOS ($1.376.'069.127,12).
Representadas en deudas con bancos y deudas o acreencias laborales. ( ) Adicionalmente queda demostrado con el informe financiero, contable y análisis del patrimonio de mi mandante, que este tenía una empresa llamada FRUTIMAXIZO COLOMBIANO SAS, así como también prestaba unos servicios en calidad de persona natural de NORBERTO GARZÓN GUERRERO o a través de su establecimiento de comercio FRUTAS ALYEI, a diferentes almacenes de cadena por ventas que anuales podían ascender a TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($3.500.000.000), así como mensual podrían ser aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($250.000.000).
De la misma forma se demostró con estos informes que el demandante NORBERTO GARZÓN GUERRERO no volvió a tener relación comercial con los almacenes de cadena, debido a la privación injusta de su libertad que padeció ese 24 de agosto de 2015 y que se postergó hasta la sentencia de primera instancia 29 de marzo de 2017. Empresas que en el caso de FRUTIMAXIZO COLONMBIANO SAS está en liquidación y el establecimiento de comercio FRUTAS ALYEI - NORBERTO GARZÓN GUERRERO, efectivamente ya se liquidó y cerró. Entiéndase que las empresas que se tenían creadas por mi mandante, estaban proyectadas para trabajar indefinidamente, pero desde su todo se vino abajo, razón por la cual la empresa dejó de facturar lo que normalmente producía, de manera que se vio obligado a cerrar, liquidarlas 4 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia y entrar en cese de pago de acreencias financieras y laborales, al punto que hoy lo tienen en un proceso de INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, que terminó por vencimiento de términos y que se remitió al Juez Civil Municipal de Cali valle, para la liquidación del patrimonio del demandante NORBERTO GARZON GUERRERO.
Dicho en otros términos, mi mandante puede solicitar el pago de años de producción que le daban sus empresas ya referidas como daño material o pérdida de oportunidad, que en mi entender es un lucro cesante futuro, el valor de $250,000.000 mensuales, multiplicado por el tiempo que estuvo este (sic) privado de su libertad desde 24 de agosto de 2015 hasta 30 de diciembre de 2015 y desde su libertad hasta la fecha de presentación de esta demanda para un total de 43 meses a título de LUCRO CESANTE PRESENTE, CONCOMITANTE, FUTURO Y CONSOLIDADO por valor de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($10.750.'000.000).
Lo anterior sin contar que la sociedad, las empresas, los negocios de mi mandante tenían término indefinido de duración, lo que permitiría cobrar hasta la fecha de cumplir mi mandante 50 años de edad, como índice promedio de mortalidad y de vida útil o productiva de una persona. 3.1.2. PERJUICIOS MORALES. Entiéndase por estos los SUBJETIVOS, LOS OBJETIVADOS, EL DAÑO EN VIDA Y RELACIÓN, LOS PSÍQUICOS, PSICOLÓGICOS, FISIOLÓGICOS, ORGÁNICOS, FUNCIONALES entre otros, presentes, concomitantes y futuros.
( ) Reconózcase a favor del demandante y familiares: NORBERTO GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali (V), identificado(a) con la C. C. # 94.492.814 de Cali (V), en calidad de DIRECTO(A) AFECTADO(A), persona natural privado de la libertad, 100 SMLMV como perjuicios morales. SANDRA MILENA DURAN SANJUAN, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali (V), identificado(a) con la C. C. # 67.040.566 de Cali (V), en calidad de CÓNYUGE DEL (LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 100 SMLMV como perjuicios morales FRANK IMANOL GARZON DURAN, menor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali (V), identificado(a) con la T. l. # 1.112.053.390 de Cali (V), en calidad de HIJO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 100 SMLMV como perjuicios morales.
ALEXANDER GARZÓN BEDOYA, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali (V), identificado(a) con la C. C. # 1.107.511.589 de Cali (V), en calidad de HIJO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) EFECTADO(A); 100 SMLMV como perjuicios morales. JOSE ANTONIO GARZÓN RIVERA, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali Valle, identificado(a) con la C. C. # 2.170.944 de san Joaquín Santander, PADRE DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 50 SMLMV como perjuicios morales.
RUBILMER GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali valle, identificado(a) con la C. C. # 91.181.428 de Girón Santander, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 50 SMLMV como perjuicios morales. FABIAN LEONARDO GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Bucaramanga, identificado(a) con la C. C. # 16.460.013 de Yumbo Valle, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) EFECTADO(A); 50 SMLMV como perjuicios morales.
LUZ DARY GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Bucaramanga, identificado(a) con la C. C. # 63.558.826 de 5 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia Bucaramanga, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) EFECTADO(A); 50 SMLMV como perjuicios morales.
FERNANDO GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Bucaramanga, identificado(a) con la C. C. # 16.536.857 de Cali valle, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 50 SMLMV como perjuicios morales. 3.1.2.1. Como DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Reconózcase a favor del demandante y familiares: NORBERTO GARZÓN GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali identificado(a) con la C.C.# 94.492.814 de Cali en calidad de DIRECTO(A) AFECTADO(A), persona natural privado de la libertad, 50 SMLMV como perjuicios morales.
SANDRA MILENA DURAN SANJUAN, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali (V), identificado(a) con la C. C. # 67.040.566 de Cali en calidad de CONYUGUE DEL (LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 50 SMLMV como perjuicios morales FRANK IMANOL GARZON DURAN, menor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali (V), identificado(a) con la T. l. # 1.112.053.390 de Cali (V), en calidad de HIJO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 50 SMLMV como perjuicios morales.
ALEXANDER GARZON BEDOYA, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali (V), identificado(a) con la C, C. # 1.107.511.589 de Cali en calidad de HIJO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO (A); 50 SMLMV como perjuicios morales. JOSE ANTONIO GARZON RIVERA, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali Valle, identificado(a) con la C. C. # 2.170.944 de San Joaquín Santander, PADRE DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 20 SMLMV como perjuicios morales.
RUBILMER GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Cali Valle, identificado(a) con la C. C. # 91.181.428 de Girón Santander, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A), 20 SMLMV como perjuicios morales. FABIAN LEONARDO GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Bucaramanga, identificado(a) con la C. C. # 16.460.013 de Yumbo valle, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 20 SMLMV como perjuicios morales.
LUZ DARY GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Bucaramanga, identificado(a) con la C. C. # 63.558.826 de Bucaramanga, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 20 SMLMV como perjuicios morales. FERNANDO GARZON GUERRERO, mayor de edad, domiciliado(a) y residente de Bucaramanga, identificado(a) con la C. C. # 16.536.857 de Cali valle, HERMANO(A) DEL(LA) DIRECTO(A) AFECTADO(A); 20 SMLMV como perjuicios morales.
Como DAÑO A LA SALUD del demandante, si se tendrán que cuantificar este conforme a valoración médica y profesional, a partir del dictamen psicológico realizado a este y aportado al presente proceso. Lo anterior para una pretensión de reparación a título de perjuicio materiales y morales de DOCE MIL NOVECIENTOS DOCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE con 1 CENTAVO ($12.912.779.327,1), que corresponde a DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($10.750.000.000), como lucro cesante perjuicio material, más MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS MCTE con DOCE CENTAVOS ($1.376.069.127,12), como DAÑO EMERGENTE, más NOVECIENTOS 6 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia CINCUENTA (950) salarios mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V. de DAÑO MORAL y DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN.” (fls.23 a 27 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 24 de agosto de 2015, el señor Norberto Garzón Guerrero fue capturado en cumplimiento de una orden dictada por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali (Valle del Cauca) como supuesto autor del delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de extorsión agravada. 2) El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali con Funciones de Conocimiento lo absolvió de las conductas punibles endilgadas porque la fiscalía investigadora retiró los cargos formulados en su contra ante la ausencia de elementos materiales probatorios que evidenciaran la responsabilidad penal. 3) El señor Norberto Garzón Guerrero estuvo privado injustamente de su libertad desde el 24 de agosto de 2015 hasta el 28 de diciembre de 2015, de modo que a todos los demandantes se les deben indemnizar los perjuicios inmateriales y materiales causados por ese hecho (fls. 5 a 22 cdno. 1). 3.
Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 27 de junio de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación personal de los representantes legales de las entidades demandadas o de quienes estos hayan delegado la facultad para recibir notificaciones (fls.728 a 729 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2020 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 7 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) Debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, porque en vigencia de la Ley 906 de 2004 corresponde al juez que ejerce la función de control de garantías decidir lo concerniente a la privación de la libertad de quien está sometido a un proceso penal. 2) No se evidencia actuación arbitraria en la investigación adelantada en contra el señor Norberto Garzón Guerrero. 3) El daño alegado por la parte demandante provino de las labores de investigación realizadas por el grupo Gaula de la Policía Nacional en las que se concluyó la supuesta extorsión a comerciantes de la Galería Santa Helena de la ciudad de Cali (Valle del Cauca) por parte de una organización integrada, entre otros, por el aquí actor. 4) Los perjuicios reclamados por la parte demandante no se encuentran acreditados (fls. 760 a 779 cdno. pppal.).
La Policía Nacional presentó escrito de contestación el 7 de febrero de 2020, en el que invocó los siguientes argumentos: 1) La captura del señor Norberto Garzón Guerrero se ajustó al ordenamiento jurídico, como en efecto fue determinado por un juez que ejerció la función de control de garantías, quien legalizó la aprehensión del actor. 2) La decisión de legalización de captura, formulación de imputación de los delitos endilgados al actor y la imposición de medida de aseguramiento son actuaciones que no le competen a la Policía Nacional, por ello debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fl. 792 a 805 cdno. ppal.). 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 31 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora2. 2 El tribunal condenó a la parte demandante a pagar la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho y, dispuso que por secretaría se liquiden las costas. 8 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia Como argumentos de su decisión el a quo, luego hacer un recuento sobre la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad estimó que, si bien es cierto el señor Norberto Garzón Guerrero estuvo privado de su libertad, el daño no es atribuible a las entidades demandadas, pues, “no son las autoridades competentes a quienes bajo el nuevo procedimiento penal se le otorgue la posibilidad de decidir de la privación de las personas, atribución que de acuerdo con la legislación vigente, recae exclusivamente en la Rama Judicial” (expediente digital - SAMAI). 5.
Recurso de apelación El 15 de julio de 2022, la parte actora interpuso recurso de apelación, las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Tanto la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación son patrimonial extracontractualmente responsables, bien sea porque existió una falla en el servicio o porque se debe aplicar el daño especial, pues, ambas entidades participaron en los hechos que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Norberto Garzón Guerrero, quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y, en ese sentido, ambas entidades accionadas están llamadas a responder, en concreto, la Fiscalía General de la Nación responde por ser la entidad que llevó a cabo la investigación penal y quien solicitó la detención del demandante; por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responde por ser la entidad encargada de recaudar las pruebas que llevaron a que el ente investigador solicitara la captura del señor Norberto Garzón Guerrero. 3) De igual forma, el daño antijurídico es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues, fue uno de sus agentes quien convenció al juez de control de garantías de ordenar la captura del aquí demandante y de dictar medida de aseguramiento privativa de la libertad. 9 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) De igual forma, la fiscalía podía haberse abstenido de formular acusación, aspecto en el cual, no tiene ninguna injerencia el juez penal que conoce el proceso (expediente digital - SAMAI). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de enero de 2023 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 28 de marzo de 2023 (índice 9 SAMAI) ingreso al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración3 con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada propone determinar si la restricción de la libertad personal que soportó el señor Norberto Garzón Guerrero constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada y, si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación, competencia del ad quem y anuncio de la decisión Sobre este punto, debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la impugnación 3 El presente asunto tiene prelación conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en el acta número 10 del 25 de abril de 2013, que decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 10 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia adoptará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria proferida el 29 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) quedó ejecutoriada en la misma fecha debido a la ausencia de interposición de recursos por parte de los sujetos procesales en la audiencia de lectura del fallo (fl. 38 cdno. ppal. 1), mientras que la demanda se interpuso el 8 de mayo de 2019 (fl. 73 cdno. ppal. 1), una vez se agotó el requisito de conciliación prejudicial4 que suspendió el término de caducidad inicial, de manera que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los 4 El término de caducidad se suspendió con ocasión del trámite de conciliación prejudicial desde el 29 de marzo de 2019, cuando restaba un día para su vencimiento, hasta el 8 de mayo de 2019 cuando se declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio de las partes (fls. 723 a 725 cdno. ppal. 4). 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Norberto Garzón Guerrero fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 24 de agosto de 20156 al 28 de diciembre de 20157 en el proceso penal identificado con el número de radicación 76001-6000-193-2015-10213 por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. 3.1.2 Entidad a la que se le imputa el daño La Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia: 1) El 24 de agosto de 2015, el señor Norberto Garzón Guerrero fue capturado por miembros de la Policía Nacional en virtud de una orden judicial (fl.809 cdno. ppal. 4). 6 De conformidad con el acta de la audiencia de legalización de captura del señor Norberto Garzón Guerrero, presidida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías (fl. 139 a 140 cdno. ppal 1) y el formato de evaluación del servicio de la Dirección Antisecuestro y Extorsión de la Policía Nacional diligenciado el 24 de agosto de 2015, en el que el jefe de la unidad Gaula Cali reportó la captura del señor Norberto Garzón Guerrero (fl. 809 cdno. ppal. 4). 7 Fecha en que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías ordenó su libertad a raíz de la decisión de revocatoria de la medida de aseguramiento (fl. 245 cdno. ppal. 2). 12 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El 25 de agosto de 2005, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santiago de Cali con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión del señor Norberto Garzón Guerrero, comunicó la imputación formulada por el ente investigador e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada (fls. 139 a 140 cdno. 1). 3) El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali absolvió al señor Norberto Garzón Guerrero de los delitos endilgados debido a que la Fiscalía General de la Nación decidió retirar los cargos formulados en su contra, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (fls. 121 a 138 cdno. 1). 3) Ahora bien, en el presente asunto la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó el señor Norberto Garzón Guerrero desde el 24 de agosto de 2015 al 28 de diciembre de 2015, en virtud del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
Sobre el particular, la Sala observa que, si bien se encuentra acreditada la existencia de la detención del actor, el daño no es imputable a las entidades demandadas por las razones que se exponen a continuación. a) La detención del señor Norberto Garzón Guerrero se dio en el marco del Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004 y tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos regidos por los lineamientos de dicha normatividad, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae en la Nación - Rama Judicial, pues, son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento. b) En el nuevo esquema procesal penal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y, en particular, la 13 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. c) La Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.
Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. d) Frente a los actos de investigación la normatividad procesal que se comenta prevé controles de legalidad, los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales, como lo es la libertad de un ciudadano, es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y, además, verificar si son o no proporcionales.
Por consiguiente, cuando a partir de las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado, si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 3068 la cual tiene carácter excepcional, toda vez que, debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.
Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son, en principio imputables, únicamente a la Rama Judicial del Poder Público. 8 ARTÍCULO 306. Modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011: “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. (…).”. 14 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia e) En consecuencia, en el presente asunto no le asiste responsabilidad a la parte demandante, por cuanto la captura y la medida de detención preventiva del señor Norberto Garzón Guerrero fueron ordenadas por un juez de la República, en consecuencia, la privación injusta de la libertad alegada en la demanda sería imputable a la Nación - Rama Judicial, no obstante, en la medida que aquella no fue demandada en el proceso de la referencia no hay lugar a analizar su responsabilidad patrimonial extracontractual. 4.
Conclusión Por lo tanto, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado en el proceso no es imputable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ni a la Fiscalía General de la Nación según las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA9 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP10, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
Sobre las agencias en derecho, en virtud del artículo 5 del Acuerdo no. PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura11, la tarifa tratándose de procesos declarativos en segunda instancia oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en consecuencia, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho, en favor de cada entidad demandada, por cuanto no participaron en esta instancia. 9 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 10 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 11 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 15 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia De otra parte, frente a la condena en costas de primera instancia se procederá a confirmar la decisión del a quo en la medida que el demandante fue la parte vencida en el proceso de la referencia y no las objetó a través del recurso de apelación. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada entidad demandada. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022. 16 Expediente 76001-23-33-000-2019-00397-01 (69.278) Actor: Norberto Garzón Guerrero y otros Reparación directa Apelación sentencia