Micelio
11001031500020220238400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-04-28

Radicación interna: 3702 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hilda Guzman Gomez·Demandado: Providencia Del 10 De Febrero De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado AUTO QUE DECRETA PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede el despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Hilda Guzmán Gómez, por medio de apoderada judicial, interpuso1 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó con modificación2 el fallo de 21 de febrero de 2018, dictado por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina promovió, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la señora Guzmán Gómez, con la finalidad de obtener la pensión de sobrevivientes que se había reconocido en un 100% a favor de la recurrente. 1 La demanda se radicó el 28 de abril de 2022, a través de la ventanilla virtual, como consta en el índice 2 de SAMAI. 2 Consultado el aplicativo SAMAI, respecto del trámite adelantado ante esta Corporación con el radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01, MP.

César Palomino Cortés, se extrae de la sentencia que se pretende infirmar: “PRIMERO.- MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar el pago de la sustitución pensional en favor de la señora GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, se realice a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. // SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. […]”. 3 Igualmente, se extrae de la sentencia que se recurre que el juez a quo “[…] declaró la nulidad de las Resoluciones 2306 del 22 de agosto de 2008, 55600 del 25 de noviembre de 2008, 49232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010 y el Oficio No. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenó al SENA y Colpensiones, reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante en forma compartida con la cónyuge [es decir, la aquí recurrente señora Hilda Guzmán Gómez ] […]”.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La señora Hilda Guzmán Gómez invocó como causal de revisión la prevista en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, esto es, “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

A su juicio, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina “NO ostenta la aptitud legal, que antes y ahora se exige para acceder a la pensión de sobreviviente cuyo reconocimiento se efectuó de facto por esta jurisdicción”, en el fallo de 10 de febrero de 2022, toda vez que “(…) no tuvo al momento en que se decretó la prestación a su favor y nunca, la condición de compañera permanente” del señor Eduardo Uribe Rincón, pues no convivió con el causante y no se debió tener por demostrada esa circunstancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01.

La recurrente manifestó que la normativa4 que regulaba la prestación reconocida y que era la vigente a la fecha de muerte del señor Uribe Rincón “fue modificada jurisprudencialmente dando aplicación al principio de retrospectividad de la Ley 100 de 1993 concediendo a la compañera (o) permanente la posibilidad de acceder, de manera simultánea con la cónyuge, a una porción de la pensión de sobrevivientes, bajo el entendido de una cohabitación simultánea”.

Sostuvo que, bajo las previsiones que introdujo el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y que ha decantado la jurisprudencia5, para acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge o compañera (o) permanente deben acreditar: “i) que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte”, requisitos que corresponden a elementos de permanencia y estabilidad que se equiparan a la relación formal del vínculo matrimonial, lo cual no se cumple en el caso de la señora Rodríguez Ospina y, que por el contrario, solo se pueden predicar de la recurrente como cónyuge supérstite.

Finalmente, señaló que la aplicación de la retrospectividad de la Ley 100 de 4 Señaló que para la fecha de causación de la pensión de sobrevivi entes del señor Uribe Rincón, la prestación se encontraba prevista en el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, se extendió a las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.

Asimismo, se refirió a los artículos 5º y ss. del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en el que se dispuso la procedencia de la sustitución del derecho pensional, que señalaba como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite y a falta de éste, al compañero o compañera permanente. 5 En la demanda se citó: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado 68001-23-31-000-2010-00833-01, MP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia “de 24 de febrero de 2015 (sic)”, revisado el radicado que se señaló en la demanda 25000-23-25-000-2007-00832-01, el fallo que corresponde a ese trámite se dictó el 29 de abril de 2010, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y iii) Corte Constitucional, sentencia C-1035 de 2008, MP.

Jaime Córdoba Triviño y sentencia C-658 de 2016, MP. María Victoria Calle Correa. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1993, le genera una afectación al ver menguados sus ingresos y congrua subsistencia toda vez que tiene 80 años y, que luego de perder a su cónyuge hace 30 años, no tuvo posibilidad alguna de ingresar al mundo laboral.

En la demanda de revisión, se plantearon las siguientes pretensiones: “Invoco como causal del recurso extraordinario de revisión la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que establece: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud, con posteridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”, con el ejercicio del presente recurso se persigue que la Sala Plena del Consejo de Estado, ordene: 1.

REVOCAR la sentencia proferida el 10 de Febrero de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el radicado No 250002342000201503972 01, No. Interno 3579 - 2018. 2. Que se declare que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, identificada con cédula de ciudadanía número 41.585.381 de Bogotá, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del causante Eduardo Uribe Rincón, por no haber probado la condición de compañera permanente del mismo”6.

En cuanto a pruebas señaló lo siguiente: “II. PRUEBAS 1. Copia íntegra del proceso contencioso administrativo adelantado con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No 25000234200020150397201, número interno 3578-2018 que reposa en el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que desde ya solicito sea pedido en préstamo para el estudio del presente recurso. 2.

Declaraciones extra proceso rendidas por los señores: a. REINALDO URIBE RINCÓN, C.C. No 13.802.730 ante la Notaría 18 del Círculo de Cali. b. ELSA MARITZA URIBE RINCÓN, C.C. No 37.812.760 (sic) Notaría 8 del Círculo de Bucaramanga. c. LIMBANIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.C. No 31.245.485 Notaría 18 del Círculo de Cali y d. MAYDA JOHANNA URIBE GUZMÁN C.C. No 52.253.370 Consulado General de Colombia en San Francisco Estados Unidos. 3.

Copia extracto bancario de Noviembre de 1992, Banco Colpatria a nombre el causante. 4. Contrato de compraventa de 1986”7. 6 Índice 2 de SAMAI, archivo.pdf “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf)NroActua2”, página 2. 7 Índice 2 de SAMAI archivo.pdf “1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf)NroActua 2”, página 17. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.

En providencia de 6 de julio de 20228, el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar personalmente a la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, al SENA, a COLPENSIONES, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la citada providencia, el despacho solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera, en forma íntegra y en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015-03972- 01, el cual obra de forma digital en el índice 24 de SAMAI9. 1.3.

El envío de los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales se realizó el 13 de julio de 202210. Posteriormente, la Secretaría General de la Corporación realizó el 21 de julio de 2022, fijación en lista, en la que indicó “TRASLADO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ART. 199 Y 253 C.P.A.C.A.TÉRMINO DIEZ (10) DÍAS”, como consta en el índice 27 de SAMAI. 1.4.

La señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión11. En cuanto a pruebas, solicitó tener “Las aportadas en su momento con la demanda”, esto es, las obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue parte demandante, radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01. 1.5.

COLPENSIONES no presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, el abogado Richard Guillermo Salcedo Bueno allegó sustitución de poder, conforme el artículo 74 del CGP, para que represente judicialmente a la administradora de pensiones dentro del presente proceso12. 1.6. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto13 en el cual solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y, de su contenido, no observa que realizara solicitudes probatorias. 8Índice 15 de SAMAI, previa inadmisión y corrección de defectos formales que se advirtieron al momento de la presentación de la demanda por medio de auto de 7 de junio de 2022, índices 10 del referido aplicativo. 9 El expediente fue remitido en físico por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A su turno, la digitalización la realizó la Secretaría General de esta Corporación en 9 archivos en formatos.zip y.pdf. obrantes en el índice 24 de SAMAI. Asimismo, el expediente físico fue devuelto al Tribunal según consta en el índice 29 del referido aplicativo. 10 Como consta en los archivos contenidos en los índices 18 a 21 de SAMAI, respectivamente. 11 Índice 25 de SAMAI, archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONRECURSO(.pdf)NroActua25”. 12 Índice 26 de SAMAI. junto con el escrito de sustitución de poder se adjuntó poder general, contenido en la Escritura Pública N° 1955 de fecha 18 de abril de 2022 de la Notaria 72 del Círculo de Bogotá, otorgado por el representante legal suplente de COLPENSIONES a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen. 13 Índice 28 de SAMAI. archivo “MemorialWebFLF_47CONCEPTO_CONC EPTOFIRMADO2552022INTERNO202202384HILDAGUZMANVSSENA(.pdf) NroActua28”.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. El SENA, Regional Distrito Capital14, por medio de apoderada judicial, presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda de revisión15 e informó que, mediante Resolución No. 1-00842 de 2022, dio cumplimiento a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión y mediante transferencia de 19 de julio de 2022, materializó el pago correspondiente a las mesadas desde el 17 de marzo al 31 de mayo de 2022 a favor de la señora Rodríguez Ospina.

Aportó la documental que sustenta sus afirmaciones. 1.8. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar16. 2.2.

El decreto de pruebas En primer lugar, es importante recordar, que el recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación que procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “(…) Artículo 252.

Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

(…)”. (Negrilla fuera de texto). 14 La citada regional de la entidad actuó como parte pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01. 15 Índice 28 de SAMAI. archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMORER2(.pdf)NroActua30”. 16 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone, que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten17.

Esta oportunidad probatoria, se ha dicho, no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas18. Así entonces, el juez deberá verificar, además de la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba, so pena de su rechazo conforme con en el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad19.

La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica20. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver21; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”22. 2.3.

El caso concreto De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, la recurrente, la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina y el SENA, se pronunciaron sobre pruebas en el presente asunto, mientras que, COLPENSIONES, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio sobre el particular. 2.3.1.

Para demostrar la ocurrencia de la causal alegada, esto es, la prevista en el numeral 7º del artículo 250 del CPACA, en el punto primero del acápite pertinente de la demanda, la señora Hilda Guzmán Gómez solicitó tener como 17 “(…) Artículo 253. Trámite. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

(…)”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-00483-00. MP. Nicolás Yepes Corrales y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, radicado 11001-03-26-000-2019-00062-00.

MP. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 “(…) Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”. 20 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108.

Cita original en auto de 8 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, Exp. 11001-03-15-000-2018- 00483-00. MP. Nicolás Yepes Corrales. 21 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 22 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prueba la copia del expediente con radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01.

A su turno, con la finalidad de desvirtuar su configuración, en el escrito de oposición, la señora Rodríguez Ospina solicitó tener en cuenta “Las aportadas en su momento con la demanda”, esto es, las obrantes en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo anterior, en atención a que el expediente referido fue remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y obra en digital en el índice 24 de SAMAI, con ocasión del requerimiento que realizó el despacho en la providencia de 6 de julio de 2022, dicha actuación se tendrá como prueba trasladada dentro de este proceso.

En consecuencia, como se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso dispone: “(…) Artículo 174.

Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” Así las cosas, toda vez que la señora Hilda Guzmán Gómez, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA (parte pasiva en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina (demandante del ordinario) participaron en el proceso con radicado 25000-23-42- 000-2015-03972-01, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción. 2.3.2.

Por otra parte, la señora Hilda Guzmán Gómez, para demostrar la configuración de la causal invocada, esto es, que la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina no tiene “la aptitud legal necesaria” para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reconoció en la sentencia que se recurre, aportó: - Declaración extrajuicio del señor Reinaldo Uribe Rincón, identificado con la C.C. 13.802.730, contenida en el Acta No. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali23. 23 Página 1 del archivo.pdf “DemandaWeb_Demanda-(.pdf)NroActua2”, obrante en el índice 2 de SAMAI.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Declaración extrajuicio de la señora Elsa Maritza Uribe Rincón, identificada con la C.C. 37.812.780, contenida en el Acta No. 0980 de 30 de marzo de 2022 de la Notaría Octava del Circulo de Bucaramanga24. - Declaración extrajuicio de la señora Limbania González González, identificada con la C.C. 31.245.485, contenida en el Acta No. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali 25. - Declaración extrajuicio de la señora Mayda Johanna Uribe Guzmán, identificada con la C.C. 52.253.370, de 1º de abril, con reconocimiento de firma de documento privado26, por parte del Consulado General de Colombia en San Francisco Estados Unidos.

El despacho precisa que los medios probatorios referidos se consideran documentos27 privados declarativos emanados de terceros, de acuerdo con las previsiones del artículo 262 del CGP28 y así se ha aceptado por parte de esta Corporación29. 24 Páginas 2 y 3 del archivo.pdf, ib. 25 Página 4 del archivo.pdf, ib. 26 Página 5 del archivo.pdf, ib. 27 Artículos 243 y 244 del CGP: “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” Artículo 244.

Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus con estaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.”. 28 “Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” 29 Puede consultarse, Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 21 de junio de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2014-00622-01, MP.

William Hernández Gómez, en la cual se reiteró la postura aplicada por la Subsección “B” de las Sección Tercera de esta Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, con el recurso se adjuntó: - Copia del extracto bancario de 18 de noviembre de 1992, Banco Colpatria, correspondiente a la cuenta No. 0-2004-18517-5 de 18 de noviembre de 1992, a nombre del señor Eduardo Uribe Rincón y dirigida a la dirección “CR 72 A 48 66”30. - Contrato de compraventa de vehículo, celebrado el 12 de julio de 1986 entre los señores Rodrigo Alfonso Marín (vendedor) y Eduardo Uribe Rincón (comprador), este último, indicó como dirección “Carrera 72 A No. 48-66”31.

De acuerdo con lo anterior, el despacho observa que: i) la señora Hilda Guzmán Gómez aportó sendos documentos para hacerlos valer en este trámite y ii) cumplen con los requisitos de oportunidad, conducencia, pertinencia y utilidad. Por tanto, en la parte resolutiva se dispondrá tenerlos como prueba de acuerdo con el valor que la ley les otorgue y se correrá su traslado a la contraparte, de conformidad con los artículos 110 y 269 del CGP32. 2.3.3.

Finalmente, en la contestación de la demanda, el SENA aportó: i) la Resolución No. 1-00842 de 202233, por medio de la cual señaló que dio cumplimiento a la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y ii) el comprobante de transferencia de 19 de julio de 202234, realizada a la señora Corporación en sentencia de 14 de diciembre de 2016, radicado 05001-23-31-000-2007-03117- 01, MP.

Ramiro Pazos Guerrero. Asimismo, sobre el decreto de pruebas en recurso extraordinario de revisión, por la causal 7ª del artículo 250 del CPACA, puede consultarse, Consejo de Estado, Subsección “A” de la Sección Segunda, auto de 20 de agosto de 2021, radicado 11001-03-25-000-2019-00451-00 (3403-2019) MP. William Hernández Gómez. 30 Página 7 del archivo.pdf, ib. 31 Página 6 del archivo.pdf, ib. 32 “Artículo 110.

Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.

(…) Artículo 269. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. Esta norma también se aplicará a las reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen de la parte contra quien se aduzca.

No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión. Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento deberán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.”. 33 Índice 28 de SAMAI. archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMORER2(.pdf)NroActua30”. 34 Ib.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, con ocasión del pago de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, se dispondrá tener dichos documentos como prueba con el valor que la ley les otorgue y se correrá su traslado a las partes, de conformidad con los artículos 110 y 269 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO. TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, artículo 174 del Código General del Proceso, las obrantes en el proceso con el radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la señora Hilda Guzmán Gómez.

SEGUNDO. TENER como pruebas, con el valor que les asigne la ley los siguientes documentos aportados al presente trámite: -Declaración extrajuicio del señor Reinaldo Uribe Rincón, identificado con la C.C. 13.802.730, contenida en el Acta No. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali35. - Declaración extrajuicio de la señora Elsa Maritza Uribe Rincón, identificada con la C.C. 37.812.780, contenida en el Acta No. 0980 de 30 de marzo de 2022 de la Notaría Octava del Circulo de Bucaramanga36. - Declaración extrajuicio de la señora Limbania González González, identificada con la C.C. 31.245.485, contenida en el Acta No. 0947 de 8 de abril de 2022 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali37. - Declaración extrajuicio de la señora Mayda Johanna Uribe Guzmán, identificada con la C.C. 52.253.370, de 1º de abril, con el reconocimiento, de su firma en el documento privado38, por parte del Consulado General de Colombia en San Francisco Estados Unidos. - Copia del extracto bancario de 18 de noviembre de 1992, Banco Colpatria, correspondiente a la cuenta No. 0-2004-18517-5 de 18 de noviembre de 1992, a nombre del señor Eduardo Uribe Rincón y dirigida a la dirección “CR 72 A 48 66”39. 35 Página 1 del archivo.pdf “DemandaWeb_Demanda-(.pdf)NroActua2”, obrante en el índice 2 de SAMAI. 36 Páginas 2 y 3 del archivo.pdf, ib. 37 Página 4 del archivo.pdf, ib. 38 Página 5 del archivo.pdf, ib. 39 Página 7 del archivo.pdf, ib.

Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - Contrato de compraventa de vehículo, celebrado el 12 de julio de 1986 entre los señores Rodrigo Alfonso Marín (vendedor) y Eduardo Uribe Rincón (comprador), en el que se indicó como dirección del comprador “Carrera 72 A No. 48-66”40. -Resolución No. 1-00842 de 2022 de 24 de mayo de 2022, “Por la cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales y se reconoce una sustitución pensional”, proferida por la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA41. -Comprobante de transferencia de 19 de julio de 2022 realizado de la cuneta de Bancolombia del SENA a la cuenta de Banco Popular de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina42.

TERCERO. CORRER el traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

CUARTO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Ronald Campos Merchán, identificado con la cédula de ciudadanía 80.051.340 y portador de la tarjeta profesional 134.158 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la señora Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente, de conformidad con las reglas de los artículos 74 a 76 del CGP43.

QUINTO RECONOCER PERSONERÍA al abogado Richard Guillermo Salcedo Bueno, identificado con la cédula de ciudadanía 1.112.627.522 y portador de la tarjeta profesional 290.752 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder general y su sustitución, obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de los artículos 74 a 76 del CGP44. 40 Página 6 del archivo.pdf, ib. 41 Índice 28 de SAMAI. archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMORER2(.pdf)NroActua30”, que contiene el archivo.pdf denominado “RESOLUCION 1-00842 DE 2022 CUMPLIMIENTO SENTENCIA.pdf”. 42 Índice 28 de SAMAI. archivo “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_MEMORER2(.pdf)NroActua30”, que contiene el archivo.pdf denominado “Soporte de Pago - 628_05971_2.pdf”. 43 En el índice 25 de SAMAI, obra el poder referido, página 3 del archivo.pdf “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONRECURSO(.pdf)NroA ctua25”.

Igualmente, se realizó validación en el aplicativo SAMAI en cuanto al mencionado apoderado “Servicio URNA - Validación de datos del abogado Cedula a validar 80051340 Nombre abogado: RONALD ARTURO CAMPOS MERCHAN Tarjeta profesional: 134158 Correo eléctronico: CAMPOSASOCIADOSJUSTICIA@GMAIL.COM Estado: Vigente 44 En el índice 26 de SAMAI, obra la siguiente documental: i) Escritura Pública No. 1955 de 2022 de 18 de abril de 2022, elevada ante la Notaría 72 del Círculo de Bogotá D.C., que contiene el Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02384-00 Demandante: Hilda Guzmán Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 SEXTO. RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Edith Pilar Bello Velandia, identificada con la cédula de ciudadanía 46.380.283 y portadora de la tarjeta profesional 181.843 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA - Regional Distrito Capital, conforme a los términos y facultades contenidas en el poder obrante en el expediente45.

SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 poder general otorgado por Javier Eduardo Guzmán Silva, en su calidad de representante legal suplente de COLPENSIONES a la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen, de la cual es integrante la abogada Angélica Margot Cohen Mendoza, según consta en los certificados de existencia y representación legal que también se aportaron y ii) sustitución del poder general por parte de la referida abogada a Richard Guillermo Salcedo Bueno. Igualmente, se realizó validación en el aplicativo SAMAI en cuanto al mencionado apoderado “Servicio URNA - Validación de datos del abogado: Cedula a validar 1112627522 Nombre abogado: RICHARD GUILLERMO SALCEDO BUENO Tarjeta profesional: 290752 Correo eléctronico: RICHARDSALCEDO19@GMAIL.COM Estado: Vigente 45 En el índice 28 de SAMAI, obra la siguiente documental: i) acta de nombramiento y posesión del director Regional del Distrito Capital del SENA, doctor Enrique Romero Contreras, ii) poder otorgado por el referido director a la abogada Edith Pilar Bello Velandia para representar a la entidad en este proceso y iii) Resolución 0236 del 17 de Febrero de 2016, que según el numeral 8º del artículo 2º, prevé que el director general del SENA delegó “en los Directores Regionales y en la Dirección Regional del Distrito Capital del SENA, las siguientes funciones: (…) 8.

Conferir poder especial a los abogados de planta o contratistas que tienen por objeto la representación judicial y defensa del SENA, en los procesos civiles, laborales, penales, policivos y de lo contencioso administrativo, audiencias, diligencias y recursos a que se refiere el presente artículo”. La referida regional fue la parte pasiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000-23-42-000-2015-03972-01.

Igualmente, se realizó validación en el aplicativo SAMAI en cuanto a la citada apoderada “Servicio URNA - Validación de datos del abogado Cedula a validar 46380283 Nombre abogado: EDITH PILAR BELLO VELANDIA Tarjeta profesional: 181843 Correo eléctronico: GERENCIA@PLANESGLOBALESSAS.COM.CO Estado: Vigente