Micelio
11001032700020200003200Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2020-12-11

Radicación interna: 25431 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Dorila Cepeda Alza·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: Dorila Cepeda Alza 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Recurso Extraordinario de Revisión Radicación 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante DORILA CEPEDA ALZA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES De manera respetuosa, salvo parcialmente el voto respecto de la Sentencia del 31 de marzo de 2022 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y no se condenó en costas, por no haberse causado.

Lo anterior, porque considero que en el caso concreto se causaron las costas procesales y el asunto de la litis no se enmarca en un proceso ordinario en el cual se debata un asunto de interés publico, Primero, porque el recurso extraordinario de revisión se resolvió de manera desfavorable a la parte actora, lo que hace procedente la condena en costas al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.); norma vigente para el momento de interposición del mecanismo extraordinario.

Segundo, porque las costas se causaron debido a la actuación defensiva que debió asumir la demandada. Tercero porque el objeto del debate no se enmarca en los asuntos definidos como de verdadero interés público. Las costas judiciales se han entendido como aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso judicial y comprenden (i) las expensas, que corresponden a las erogaciones diferentes al valor de los honorarios del abogado (i.e. valor de notificaciones, honorarios de peritos, aranceles, entre otros), y (ii) las agencias en derecho, esto es, los gastos por concepto de representación judicial dentro del proceso.

En el caso concreto, tal como se refirió en la sentencia, la demandada concurrió y se opuso al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad correspondiente, mediante apoderado judicial. De modo que verificada la actuación defensiva debe concluirse que se causó la agencia en derecho y, por ende, la costa procesal correspondiente.

Esto, por cuanto se registró la actuación material de representación judicial que da lugar al nacimiento de la agencia en derecho. Radicado: 11001-03-27-000-2020-00032-00 (25431) Demandante: Dorila Cepeda Alza 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente en el caso concreto no es necesario que se aporten los medios de prueba idóneos que permitan establecer el valor de los honorarios reconocidos o cancelados al apoderado de la demandada.

De una parte, porque las agencias en derecho no deben corresponder necesariamente a los honorarios pagados al abogado respectivo; prueba de esto es que al momento de fijar las agencias en derecho el límite previsto es que no puede exceder el máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia, cuota que puede ser inferior a los honorarios efectivamente cancelados.

De otra, porque para el reconocimiento de las agencias en derecho existen pautas que el juez debe considerar al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. según el cual: “Artículo 366. Liquidación. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Siendo así, las costas procesales sí se causaron en el caso concreto.

Adicionalmente, la ausencia de elementos de convicción que acrediten el valor de lo pagado o reconocido al apoderado de la demandada no impide hablar de la comprobación o prueba de la costa, pues para su cuantificación el juez debe atender las pautas que le estableció el legislador, a saber: los rangos regulados por el Consejo Superior de la Judicatura; la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado; la cuantía del proceso, y las demás circunstancias especiales o específicas que hubieren rodeado el caso.

Todo esto, insisto sin desconocer los límites máximos del rango establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por las razones expuestas precisé salvar parcialmente mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO