Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Demandante: Promotora de Gases del Sur S.A. E.S.P. – PROGASUR S.A. E.S.P. Demandados: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda, Departamento del Tolima, Municipio de Ibagué, Defensoría del Pueblo, Gestora Urbana de Ibagué, Procuraduría General de la Nación e Instituto Nacional de Vías – INVIAS1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el Departamento del Tolima contra el auto proferido el 3 de julio de 2024 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación I.
ANTECEDENTES 1. La Promotora de Gases del Sur S.A ESP, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de 1 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 7ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), e), g), l) y m) del artículo 4.º de la Ley 472. 2.
La parte actora manifestó que la parte accionada vulneró los derechos e intereses colectivos indicados supra debido a la consolidación del asentamiento “El Tesoro” sobre la antigua vía del ferrocarril en un sector cercano al gasoducto “Buenos Aires - Ibagué”. 3. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 13 de junio de 20244, amparó los derechos e intereses colectivos mencionados supra e impartió varias órdenes a las entidades accionadas. 4.
El Departamento del Tolima, la Gestora Urbana de Ibagué, la Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA y los señores Aleida Forero Soriano, Ana María Barreta Devia, Ana Cecilia Niño Ortiz, María Aurora Ramos Vargas, Blanca Lilia Cuellar Vargas, Carlos Andrés Sánchez Basto, Carlos Arturo Duque Velásquez, Ferney Pedroza, José Guillermo Beltrán Pedroza, Mercedes Beltrán Pedroza, María Evitalina Rojas, María Mayorga Robayo, Rosebett Marroquín Labrador y Saúl Alarcón, interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. Auto objeto del recurso de queja 5.
El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el auto proferido el 3 de julio de 20245, resolvió lo siguiente: “[…] Se advierte que las entidades demandadas, Nación- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, en escrito que obra en los índices 338 y 339 respectivamente del aplicativo SAMAI, interponen y sustentan dentro del término legal, recurso de apelación contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 13 de junio de 2024, mediante la cual ampara los derechos colectivos incoados.
De otro lado, conforme a la constancia secretarial que obra al folio 2293 del expediente físico (344 índice SAMAI), por medio del cual se controla el vencimiento del traslado para presentar recurso de apelación contra el fallo antes citado, se rechaza los recursos impetrados por el Departamento del 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 4 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 5 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tolima y la Gestora Urbana de Ibagué al ser extemporáneos, dado que, fueron allegados posterior al cierre del despacho y vencimiento del término. (340 y 341 índices del aplicativo SAMAI) De igual manera, se rechaza los recursos presentados por los señores Aleida Forero Soriano, Ana María Barreta Devia, Ana Cecilia Niño Ortiz, María Aurora Ramos Vargas, Blanca Lilia Cuellar Vargas, Carlos Andrés Sánchez Basto, Carlos Arturo Duque Velásquez, Ferney Pedroza, José Guillermo Beltrán Pedroza, Mercedes Beltrán Pedroza, María Evitalina Rojas, María Mayorga Robayo, Rosebett Marroquín Labrador y Saúl Alarcón, presentados el 27 de junio del año en curso de forma extemporánea (346-359 índices SAMAI).
Por lo tanto y para ante el Honorable Consejo de Estado CONCÉDASE en el efecto devolutivo, los recursos de apelación interpuestos por los citados recurrentes […]”. (Destacado fuera de texto) 6. Consideró que el Departamento del Tolima presentó el recurso de apelación de manera extemporánea, toda vez que fue allegado con posterioridad al cierre del Despacho y vencimiento del término. Recurso de queja 7.
El Departamento del Tolima, por medio de apoderado y mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de julio de 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja contra el auto proferido el 3 de julio de 20246. 8. Señaló que el Tribunal notificó la providencia por estado el 4 de julio de 2024, y que el recurso de apelación fue presentado oportunamente dentro del término de ejecutoria. 9.
Precisó que el recurso de apelación no fue interpuesto de manera extemporánea, toda vez que “[…] fue allegado al despacho a las 5:00:59 de acuerdo con la constancia secretarial de fecha veinticuatro (24) de junio de 2024 […]”. 10. Afirmó que la decisión del Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho al debido proceso, en tanto priorizó las formalidades procesales por encima del derecho sustancial. 6 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Citó la Sentencia STP 355 de 2022 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de destacar la necesidad de que los jueces consideren las circunstancias particulares de cada caso para evitar incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva. 12.
Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho procesal no debe convertirse en un fin en sí mismo, sino que debe ser un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Auto proferido el 23 de julio de 2024 13. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el auto de 23 de julio de 20247, resolvió no reponer el auto proferido el día 3 del mismo mes y año, con fundamento en que: i) las partes tienen el deber de cumplir de manera diligente los términos judiciales establecidos, los cuales son perentorios; y ii) de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, el recurso de apelación no se entenderá presentado oportunamente en razón a que se “[…] presento casi un minuto después del cierre del despacho […]”.
Traslado del recurso de queja 14. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 1.º de octubre de 20249, surtió el traslado del recurso de queja; sin embargo, las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido. II.CONSIDERACIONES 15. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco 7 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Cfr. Índice 09 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Archivo denominado: “[…] 012FIJACIONENLIS_fijacionenlistaqueja.doc […]”. Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo sobre el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en acciones populares; y v) el análisis del caso concreto.
Competencia 16. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 143710, sobre la expedición de las providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 3 de julio de 2024 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima.
Problema jurídico 17. Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de julio de 2024 proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima que no concedió el recurso de apelación presentado por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 18.
Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja y atendiendo que esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente11: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos 10 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]". 19.
De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. Marco normativo sobre el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida en acciones populares 20.
Visto el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá “[…] contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] […]” (Destacado fuera de texto). 21. Visto el 32212 de la Ley 1564, sobre el recurso de apelación en el trámite de las acciones populares, su oportunidad y requisitos, el recurso contra la sentencia proferida, en primera instancia, por fuera de audiencia, por su naturaleza y finalidad, deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 22.
Ahora bien, la notificación de la sentencia se realiza teniendo en cuenta el artículo 20313 de la Ley 1437, comoquiera que respecto de ello no existe regulación en la Ley 472 ni una remisión directa a la Ley 1564. 23. Ese artículo prevé que la notificación se llevará a cabo dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante el envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, 12 Aplicable en virtud del artículo 37 de la Ley 472 13 Vigente a la fecha de interposición del recurso. Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se deberá anexar al expediente la constancia de recibo generada por el sistema de información y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
Análisis del caso concreto 24. De conformidad con los marcos normativos y criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que, en el caso sub examine, la sentencia de primera instancia, fue notificada mediante el envío de mensaje de datos el día 17 de junio de 2024 y, el Departamento del Tolima presentó recurso de apelación el 24 de junio de 2024 a las 5:00:59 p.m., según consta en el sistema SAMAI: 25.
El Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima fue presentado de manera extemporánea, en razón a que fue remitido con posterioridad a la hora de cierre del Despacho del último día hábil para el vencimiento del término judicial. 26. El Despacho precisa que el envío del mensaje de datos mediante el cual se notificó la sentencia, proferida en primera instancia, ocurrió el día 17 de junio de 2024, por lo que los términos previstos en el artículo 8.º de la Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 2213 de 13 de junio de 202214 y en el artículo 322 de la Ley 1564, vencieron el día 24 de junio de 2024, antes del cierre del Despacho judicial, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 109 de la Ley 1564. 27.
El Despacho considera que en el caso sub examine no se está incurriendo en exceso ritual manifiesto, toda vez que, por un lado, los términos judiciales previstos en las normas mencionadas supra son perentorios y, por otro lado, el Departamento del Tolima no indicó ninguna causa que justificara la presentación del recurso con posterioridad a la hora de cierre del Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que resulta imposible examinar la ocurrencia de alguna circunstancia de orden tecnológico o de otra índole, que pudiera justificar la presentación extemporánea del recurso de apelación. 28.
En conclusión, el Despacho considera que el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida, en primera instancia, se presentó de manera extemporánea y, en consecuencia, declarará debida la denegación, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 3 de julio de 2024 por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen para lo de su competencia. 14 "Por medio de la cual se establece la videncia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.
Id Documento: 73001233300020160074402270110270020 Núm. único de radicación: 730012333000201600744-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 73001233300020160074402270110270020