Radicado: 25000-23-37-000-2022-00509-01 (28836) Demandante: Claudia Patricia Pérez Gómez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00509-01 (28836) Demandante: Claudia Patricia Pérez Gómez Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Asunto: Decide recurso de apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Claudia Patricia Pérez Gómez contra el auto del 21 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de suspensión provisional.
ANTECEDENTES 1. Claudia Patricia Pérez Gómez, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial 322412021000091del 23 de agosto de 2021 y de la Resolución 008471 del 13 de septiembre de 2022, mediante las cuales la Dian modificó la declaración de renta del año 2016 y confirmó dicha decisión, respectivamente.
Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 228 y 333 de la Constitución; 26, 238, 706, 714, 744 y 746 del ET y 42 de la Ley 1437 de 2011. Además, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos, en razón a que fueron proferidos de manera irregular. Para el efecto, explicó que conforme con el artículo 714 del ET la declaración queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.
Señaló que en el Concepto 014116 del 25 de julio de 2017, la DIAN explicó, respecto de la firmeza de la declaración, que los nuevos términos de firmeza de las declaraciones tributarias que introdujo la Ley 1819 de 2016, empezó a regir para los períodos gravables 2017 en adelante. Que, en el presente caso, está en discusión la declaración de renta del año gravable 2016, por lo que el requerimiento especial fue extemporáneo, dado que fue expedido el 17 de diciembre de 2020. 2.
Por auto de 21 de febrero de 2023, el tribunal de primera instancia corrió traslado de la medida cautelar solicitada y la DIAN guardó silencio. 3. Por auto del 10 de octubre de 2023, el tribunal denegó la medida cautelar. Consideró que de los fundamentos jurídicos y de los medios probatorios aportados con la demanda, no se logró evidenciar la transgresión de las normas invocadas como violadas.
Que, al no ser posible evidenciar a simple vista tal vulneración, no era procede el decreto de suspensión y que sería en la sentencia en la que el juez realice el análisis de fondo sobre la legalidad de los actos administrativos demandados. Radicado: 25000-23-37-000-2022-00509-01 (28836) Demandante: Claudia Patricia Pérez Gómez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión insistiendo en los mismos argumentos de la demanda y de la solicitud de suspensión provisional, esto es, que el término de firmeza de la declaración de renta en discusión era de dos años, por lo que, la expedición del requerimiento especial fue es extemporáneo, lo que configura la falta de competencia para su expedición, por lo que, a su juicio, es evidente la transgresión de la norma superior. 5.
El 14 de mayo de 2024, el tribunal concedió el recurso de apelación para ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra la providencia que negó la medida cautelar de suspensión provisional. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si era procedente decretar la suspensión provisional del acto que modificó la declaración de renta del año 2016 de la demandante y del que confirmó dicha decisión. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
Además de acreditarse la violación normativa, el demandante deberá probar, al menos sumariamente, la existencia de los perjuicios. 4. En el caso en concreto, la demandante argumentó que procede la suspensión provisional de los actos discutidos, en razón a que existe una vulneración de las normas superiores en que debían fundarse. Señaló que al momento en que la administración tributaria profirió el requerimiento especial -17 de diciembre de 2020- la liquidación privada ya se encontraba en firme.
A partir de la sustentación efectuada por la apelante, se observa que no están cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional. En efecto, del análisis preliminar que se efectúa en esta etapa y, de la confrontación efectuada entre las normas demandadas y las normas superiores invocadas en la solicitud de la medida cautelar, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por el demandante.
Al contrario, tal como le señaló el a quo, para resolver los cargos de la demanda, la Sala advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, las normas aplicables a la firmeza de la liquidación privada y las actuaciones realizadas por la administración tributaria.
Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso de apelación. En todo caso, se debe advertir que, una vez el contribuyente interpone la demanda contra los actos de determinación, los mismos no pueden ejecutarse, por lo que, la suspensión provisional solicitada no tendría objeto. Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado.
Radicado: 25000-23-37-000-2022-00509-01 (28836) Demandante: Claudia Patricia Pérez Gómez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 21 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó la solicitud de suspensión provisional.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO