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11001032500020160072900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2016-08-02

Radicación interna: 3270-2016 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Rubiel Antonio Ceballos Vergara·Demandado: Municipio De Armenia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). Radicado: 11001-03-25-000-2016-00729-00 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia Medio de control: Recurso extraordinario de revisión. Ley 1437 de 2011 Tema: Reintegro por supresión del cargo Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el actor.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Acuerdo núm. 05 del 25 de marzo de 2004; (iii) Oficio del 22 de marzo de 2005 y (ii) Decretos 026, 027, 028, 029 y 030 del 22 de marzo de 2005, expedidos por el alcalde del municipio de Armenia, por medio de los cuales se suprimió el cargo que desempeñaba en la planta de dicho municipio y, en su lugar, se estableció la nueva estructura administrativa, se fijó una escala salarial y se adoptó el manual de funciones.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro al al cargo que ocupaba al momento de la desvinculación o uno de mejor categoría. También solicitó el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, sin solución de continuidad, debidamente ajustados e indexados con 2 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia el IPC.

Además, el reconocimiento de los intereses referidos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindio en providencia del 23 de julio de 2015. 2.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión El Tribunal Administrativo del Quindío, en el fallo del 23 de julio de 2015, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda1. En primer lugar, expuso que el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con el municipio de Armenia como obrero, es decir, que ostentaba la calidad de trabajador oficial.

En esa medida, consideró que a la administración le era dable dar por terminado el contrato de trabajo, previa indemnización, sin que se tuviera como posibilidad legal la reubicación en otro cargo igual o mejor. En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones del demandante relacionadas con que se incumplieron los requisitos procedimentales en la expedición del Acuerdo 005 del 25 de marzo de 20042, el Tribunal observó que no existió ningún vicio en el trámite del referido Acuerdo.

Además, agregó que los actos administrativos demandados fueron expedidos en estricto cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, sin que el demandante lograra desacreditar su validez. Explicó que la administración, como soporte para realizar la supresión del cargo de obrero, tuvo como base el estudio técnico efectuado por la Universidad La Gran Colombia de Armenia, en el que se indicó que el referido cargo no generaba valor agregado a la administración en su servicio a la comunidad. 1 Folios 293 a 305 expediente ordinario. 2 “por el cual se le otorgó facultades al alcalde para modificar la estructura de la entidad” 3 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia Indicó que la entidad demandada tiene un soporte legal según el cual se demuestra que la decisión adoptada estuvo acorde con la normativa aplicable y el estudio técnico.

Por el contrario, no se demostró que desconociera los principios de eficiencia, eficacia y mejoramiento de la prestación del servicio en aras del interés general, máxime cuando el actor no demostró que el sustento técnico de la propuesta formulada careciera de reales motivaciones o que se fundó en situaciones ajenas a la realidad de la entidad. 3.

Recurso extraordinario de revisión El señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara, el 29 de julio de 2016, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 23 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío3. Indicó que se configuró la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativa a: “ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)” Manifestó que la prueba recobrada se trata del estudio técnico efectuado por la Universidad La Gran Colombia de Armenia, el cual tiene el carácter de concepto, y en esa medida, no es obligatoria su aplicación. Explicó que, aunque ostentaba la calidad de trabajador oficial, le asistía el derecho a la estabilidad laboral de un empleado de carrera, circunstancia que prueba que su desvinculación fue producto de la politización del mandatario de turno. 3 Folios 2-10 4 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia Alegó que otro documento recobrado es el examen médico de retiro realizado el 4 de abril de 2005, en el que se analizaron los factores de riesgo del cargo desempeñado y se le determinó en el diagnóstico una patología severa de columna vertebral, que lo mantuvo incapacitado desde el 30 de marzo de 2005.

Hechos El señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara se desempeñó como obrero, código 141100, en calidad de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con el municipio de Armenia, desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 30 de marzo de 2005. Manifestó que, mediante Acuerdo 05 del 25 de marzo de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, se le concedieron facultades extraordinarias al alcalde para modificar la estructura de la administración central y sus entidades descentralizadas.

A través de los Decretos 026, 027, 028, 029 y 030 del 22 de marzo de 2005 el alcalde del municipio de Armenia fijó la escala salarial, el manual de funciones y dictó normas generales sobre la organización y funcionamiento de la planta, además, suprimió el cargo de obrero, código 141100, en el que se desempeñaba como trabajador oficial, situación que le fue comunicada el 31 de marzo de 2005.

Contra estas decisiones interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se ordenara su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía y se pagaran las sumas que dejó de devengar desde la desvinculación hasta la reubicación. Destacó que fue desvinculado de manera injusta e ilegal, por cuanto no se tuvo en cuenta que para la supresión del cargo de trabajador oficial no era posible comunicarle su retiro sin dar primero por terminado el contrato de trabajo, además se demostró que no hubo mejoramiento del servicio. 5 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia 5.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Con auto de 10 de octubre de 20164, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara. En el auto de 29 de octubre de 2019 se prescindió de la etapa probatoria de conformidad con el artículo 253 el CPACA5. 6.

Oposición al recurso extraordinario de revisión El municipio de Armenia no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1.Régimen legal aplicable y competencia La Sala precisa que el presente recurso extraordinario se rige por la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente a partir del 2 de julio de 2012, ya que fue presentado el 29 de julio de 20166; en consecuencia, la normativa aplicable, conforme con el artículo 308 ibídem7, es la prevista en los artículos 248 a 255 de dicho ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, esta Sala es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, en virtud del inciso 2 del artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, pues está dirigido contra la sentencia ejecutoriada de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso ordinario que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara instauró contra el municipio de Armenia. 4 Folios 13 y 14. 5 Folio 24. 6 Folio 10 reverso. 7 Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 8 Artículo 249.

Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia […]. 6 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia Como el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 5 de agosto de 2015 y la demanda de revisión se presentó el 29 de julio de 2016, se tiene que el recurso fue oportunamente formulado, según el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que debe ser presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora, la Sala debe determinar si la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión; 3.2 Causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 3.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Para decantar la naturaleza del recurso extraordinario de revisión impera remitirse al fenómeno de la cosa juzgada, como emanación de la soberanía del Estado, que se configura una vez agotadas las instancias procesales y se produce cuando el juez ha dictado un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Dicho principio obliga a las autoridades judiciales a no emitir una decisión nueva sobre los mismos hechos, partes y causa petendi. La cosa juzgada constituye entonces un derecho del usuario de administración de justicia para que lo definido por el juez sea inmutable. Sin embargo, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye un proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que “mediante la revisión se pretenden estudiar asuntos 7 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.9 Más que un recurso, es un verdadero proceso10 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada11”12.

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado13, y salvo la causal 4 del artículo 25014, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”15.

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar sus causales de procedencia, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’16. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

Cabe destacar igualmente que es una carga de la parte estructurar adecuadamente las causales alegadas, el motivo de la inconformidad y demostrar su ocurrencia, “sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla”17. 9 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz 10 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez 11 C-520 de 2009.

M.P. María Victoria Calle Correa 12 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 14 “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 16 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2017, proceso con radicado 11001-02-03-000-2014-02404-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez. 8 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia 3.2.

De la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral primero del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión, la siguiente: “. (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Así las cosas, para que se se estructure la causal primera de revisión, esta Corporación ha sostenido que se requiere que el documento alegado como prueba recobrada cumpla los siguientes requisitos18: “En cuanto a esta causal de revisión, se ha dicho que para que se estructure, se requiere que existiendo documentos, no hubieran podido ser aportados oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente, es decir, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados, y que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente.

Como se observa, la resumida claridad del supuesto de hecho contenido en la causal invocada exige la presencia de tres realidades: i) que se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; ii) que con ellas se hubiere podido proferir una decisión diferente; iii) que el recurrente no las hubiere podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

( ) En lo referente a este punto, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que el fundamento de la causal lo constituye la recuperación de documentos trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la capacidad suficiente, en caso de haberse allegado, para que el fallador tomara una decisión diferente.

De otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.

Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido 18 Sentencia del 3 de marzo de 2015, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, Sala Nueve Especial de Decisión, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-15-000-2013-00143- 00(REV) 9 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia en las resultas del mismo.

De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba.

( )”. Ahora bien, en cuanto a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria, es necesario que el recurrente demuestre que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte orientado a impedir que la prueba se pudiera allegar a la actuación judicial, en los siguientes términos: “Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.

Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño”.19 (Negrilla fuera de texto) 3.3 Caso concreto (i) Respecto a la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA 19 Sentencia del 18 de mayo de 2018, Radicación: 11001-03-25-000-2014-00329-00 (1001-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Velez. 10 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia Para demostrar la configuración de la causal contenida en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, el actor manifestó que se recobraron dos pruebas; la primera, correspondiente al estudio técnico efectuado por la universidad La Gran Colombia de Armenia y, la segunda, relativa al examen médico de retiro del actor practicado el 4 de abril de 2005.

El recurrente estructura la causal sobre el supuesto de que el concepto técnico realizado por la Universidad La Gran Colombia, cuyo objeto consistía en “la realización por parte del consultor de la revisión, adecuación, mejoramiento y adopción de la estructura organizacional, planta de personal y procesos y procedimiento de la alcaldía de Armenia”, no era de obligatorio cumplimiento y, en consecuencia, su desvinculación fue producto de la politización del alcalde de turno. Ahora bien, sobre los argumentos expuestos por el demandante, la Sala advierte que no se estructura la causal regulada en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, en consideración a que el interesado no hace referencia a una prueba recobrada sino que, por el contrario, pretende controvertir el análisis probatorio que ya realizó el ad-quem sobre aquellas que efectivamente fueron allegadas al plenario, y que llevaron a la ineludible conclusión que resultó desfavorable a sus intereses, ante lo cual, se le recuerda al demandante que, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia u oportunidad para analizar pruebas debidamente valoradas por el juez competente.

Lo anterior, por cuanto se observa que las pruebas presuntamente recobradas, fueron estudiadas y analizadas por el Tribunal, en los siguientes términos: “Cuando una entidad pública lleva a cabo una reestructuración, lo debe hacer buscando el mejoramiento de su desempeño, teniendo como objetivos la eficacia, eficiencia, modernización y profesionalización, cuya finalidad es priorizar el interés general o social.

Para materializar dicho proceso, es necesario un estudio técnico realizado por una firma especializada en la materia o profesionales en administración pública, exigencia establecida en la Ley 443 de 1998 y su decreto 11 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia reglamentario 1572 del 5 de agosto de 2008.

Una vez se cuente con el estudio, se procede a expedir los actos administrativos que den lugar a la materialización de la reestructuración administrativa, bajo las previsiones contenidas en la Constitución y la Ley. (…) En relación con la reestructuración administrativa y la supresión del cargo del demandante, puede observarse que la entidad demandada tuvo como soporte para realizar la misma, el estudio técnico presentado por la Univeridad Grancia Colombia, el cual propone los cargos a suprimir” Así entonces, para la Sala es claro que el estudio técnico fue allegado al plenario y fue debidamente valorado por los falladores de instancia; razón por la cual, no es posible que tal evidencia pueda ser considerada dentro de la causal primera del artículo 250 del CPACA, pues esta nunca estuvo extraviada, oculta, escondida, pérdida o refundida, sino que, por el contrario, fue efectivamente analizada en el fallo ahora controvertido.

Ahora bien, el actor indica que como evidencia recuperada también se encuentra el examen médico de retiro del 4 de abril de 2005. Sobre el particular, la Sala encuentra que esta tampoco es una prueba recobrada, en la medida en que este documento obra en el material probatorio del proceso ordinario, sin que se advierta que el accionante hubiere realizado alegaciones respecto a esta, o le hubiere imputado valor probatorio alguno en el libelo inicial, como tampoco lo hace en el recurso de revisión que ahora se resuelve.

Por demás, se destaca que en el proceso ordinario se decretaron las pruebas pedidas por actor, las cuales fueron recaudadas por los jueces de instancia, quienes en el marco de su autonomía funcional dieron el alcance probatorio a aquellas debidamente allegadas y controvertidas. Sin embargo, de su análisis y valoración, el Juzgado y el Tribunal llegaron a la conclusión de que las referidas no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos acusados.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración 12 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia de la causal invocada. No hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Rubiel Antonio Ceballos Vergara, contra el fallo de 23 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. 13 Nº Interno: 3270-2016 Demandante: Rubiel Antonio Ceballos Vergara Demandado: Municipio de Armenia CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente).

(Firmada electrónicamente)