Micelio
76001333300220130046001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 1466-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mabys Sugey Vargas Tenorio·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-002-2013-00460-01 (1466-2022) Demandante: Mabys Sugey Vargas Tenorio Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[1] Temas: Inadmite recurso por improcedente auto interlocutorio __________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. 1.

Antecedentes La señora Mabys Sugey Vargas Tenorio, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[2] que contemplan los artículos 256 al 268[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[4] en orden a que se revoque la Sentencia 163 proferida el 6 de marzo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las Sentencias de Unificación CE-SUJ 005 de 2016, CE- SUJ-003 de 2016 y CE-SUJ2-016-2019, emitidas por esta Corporación. 2. Consideraciones El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces.

A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, el artículo 262 ejusdem establece que el escrito del recurso de unificación de jurisprudencia debe contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

Sobre la última exigencia, conviene precisar que no basta con la simple mención del fallo de unificación desconocido por el ad quem, sino que se hace indispensable que el interesado exponga argumentos contundentes que demuestren su transgresión o desconocimiento. De igual modo, en recientes pronunciamientos de esta Subsección, se ha indicado que es de imperioso cumplimiento que el precedente vulnerado por parte de los tribunales tenga relación directa con el objeto de la litis, así: De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria.

De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.

De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»[5].

(…)[6] (Se resalta) En este orden, la situación particular del recurrente, que se estudió y se resolvió en la sentencia atacada de manera extraordinaria, debe tener relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación presuntamente contrariado, mas no con los argumentos tenidos en consideración en la obiter dicta (fundamentos de paso) de dicha providencia. Por otra parte, el artículo 265 del cpaca[7] establece lo siguiente: Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:  1.

Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262.  2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. (Apartes resaltados por el despacho) De acuerdo con la norma transcrita, el Legislador incluyó la figura de la «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente, entre otra, por no reunir los requisitos del artículo 262 ibidem.

Ahora bien, y con relación a la causal prevista en el numeral 2.º de la citada disposición, esta Sección, mediante auto del 28 de marzo de 2019, proferido por importancia jurídica, inaplicó por inconstitucionalidad la exigencia de la cuantía para efectos de conceder y admitir el recurso extraordinario de unificación, cuando se trate de asuntos de carácter laboral.[8] 1.

El cumplimiento de los requisitos en el asunto sub judice El despacho procederá a establecer si el asunto de la referencia satisface los requisitos señalados en el artículo 262 del cpaca, citado, a saber: A. Designación de las partes: Se trata de la señora Mabys Sugey Vargas Tenorio y la dian, quienes intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancias.

B. Indicación de la providencia impugnada: Sentencia 163 del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. C. Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio: Para este efecto, el apoderado del recurrente relató los siguientes: i) La actora se vinculó a la dian en la modalidad de supernumerario, motivo por el cual le fue negado el pago y reconocimiento de la remuneración a título de incentivos laborales contenidos en los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, por expresa discriminación del legislador al reglamentar la Ley 4.ª de 1992 y desconocimiento del inciso 3.° del artículo 43 de Decreto 1042 de 1987 e inciso 2.° del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. ii) Reiteró que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se le dé aplicación al inciso 2.° del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y se le reconozcan los salarios y prestaciones que percibe el personal de la planta de la entidad recurrida, que realizan las mismas funciones, dado que el contrato de supernumeraria se encuentra desbordado.

D. Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento: Con relación a este requisito, precisó que la sentencia de segunda instancia desacató e inobservó las Sentencias de Unificación CE-SUJ 005 de 2016 y CE-SUJ-003 de 2016, emitidas por esta Corporación. Al respecto, frente a la primera sentencia, adujo que «cuando la entidad ha disfrazado la realidad de la vinculación se debe reconocer la remuneración que devenga el personal de planta que desarrolló idénticas funciones, como se demostró no solo que se desnaturalizo (sic) la vinculación como supernumerario a la dian, convirtiéndose en una vinculación permanente».

Ahora, con relación a la segunda sentencia, la encaminó a la aplicación del principio de la inescindibilidad de la norma, en el sentido de que le es más favorable a su situación particular lo previsto en el inciso 2.º del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y no los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. 2. Las sentencias de unificación invocadas como contrariadas y/o desconocidas por el tribunal de segunda instancia 1.

Sentencia CE-SUJ 005 del 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15), con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter En esa oportunidad, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro de un proceso en el que la demandante, quien trabajaba como maestra-contratista, solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pero sus pretensiones en primera instancia habían sido denegadas por haber operado el fenómeno de prescripción extintiva del derecho.

En tal razón, esta Corporación fijó las siguientes reglas de unificación para resolver dicho caso, así: […] 1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación. […] 2.

Sentencia CE-SUJ 003 del 25 de agosto de 2016, expedida dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15), con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez A través de esta providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia con relación al reajuste salarial, en aplicación del principio de favorabilidad, al que tienen derecho los soldados voluntarios que pasaron a soldados profesionales, así: PRIMERO.- UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación del Decreto Ley 1793 de 2000, fueron incorporados como profesionales, en el entendido que el inciso 2.º del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% 3.

Análisis del despacho. Caso concreto Bajo el contexto fáctico, normativo y jurisprudencial que precede, el despacho encuentra que el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es improcedente y debe inadmitirse por los motivos que se exponen a continuación: a. Los argumentos del sub lite se basan, grosso modo, en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta, por una parte, la Sentencia de Unificación 005 del 25 de agosto de 2016, al negar la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Mabys Sugey Vargas Tenorio y la dian, por el ejercicio de funciones como supernumerario, así como el pago de iguales acreencias que devengaba un funcionario de la planta de personal de la referida entidad; y, por la otra, la Sentencia de Unificación 003 del 25 de agosto de 2016, por no haber aplicado de manera más favorable el inciso 2.º del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. b. No obstante, y como se indicó en precedencia al estudiar los temas unificados por cada una de las sentencias que la recurrente estima contrariadas por el ad quem, el despacho advierte que no existe unidad de materia entre la situación particular de la señora Vargas Tenorio y las allí resueltas, toda vez que, de un lado, la Sentencia 005 de 2016 unificó lo relacionado al término de prescripción para solicitar la declaratoria de una relación laboral de un maestro-contratista por prestación de servicios, quien no percibió salarios ni prestaciones sociales durante la duración de dichos contratos; mientras que, en el sub lite, la demandante sí estuvo vinculada como supernumerario y percibió los aludidos emolumentos durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad. c. Ahora bien, y con referencia a la Sentencia 003 de 2016, tampoco es aplicable al caso particular de la referencia, dado que en nada tiene que ver el tema que hoy ocupa la atención del despacho y la situación salarial de los soldados voluntarios que se convirtieron a soldados profesionales. d. Por último, y en vista de que la recurrente también invocó como contrariada la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-016-2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda dentro del proceso 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018), con ponencia de la Dra. Carmen Anaya de Castellanos, el despacho no la tendrá en cuenta, ya que no argumentó las razones por las cuales se desconoció. En este orden de ideas, en el asunto sub judice, se infiere que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la ratio decidendi de las sentencias de unificación invocadas, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, conviene reiterar que el recurso extraordinario de unificación fue creado por el legislador como un mecanismo para garantizar la unidad interpretativa de la jurisprudencia, cuya única causal es la de haber contrariado una sentencia de unificación; empero, dicha circunstancia no significa, como ocurre en este caso, de citar un sin número de apartes jurisprudenciales dictados por el Consejo de Estado con el fin de buscar cuál se acompasa a la situación particular reclamada, desconociendo en realidad el tema unificado por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Por consiguiente, y en atención de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 265 ibidem, se inadmitirá el proceso de la referencia, con efectos de rechazo, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.[9] En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Inadmitir por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Mabys Sugey Vargas Tenorio contra la Sentencia 163 del 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante, dian. [2] Folios 325 al 330. [3] Conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020.

Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. [4] En adelante, cpaca. [5] Cita dentro de la transcripción. Artículo 256 del CPACA. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2020-00315-00 (0585-2020); actor: Lyda Hortencia Posada Urbano. [7] Conviene precisar que la citada disposición normativa fue modificada por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, como se indicó en la cita núm. 2, esas nuevas disposiciones no son aplicables al presente asunto. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto proferido por importancia jurídica CE-AUJ-005-S2-2019 del 28 de marzo de 2019, bajo el radicado 15001- 23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015). [9] Sobre este punto, conviene precisar que mediante auto proferido el 15 de febrero de 2021, en el proceso 11001-03-25-000-2021-00043-00 (0134- 2021), en un caso de contornos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, se tomó la misma decisión que en el sub lite. ----------------------- Radicación: 76001-33-33-002-2013-00460-01 (1466-2022) Demandante: Mabys Sugey Vargas Tenorio