Micelio
11001031500020220578800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-01

Radicación interna: 9312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hector Adolfo Castro·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: HÉCTOR ADOLFO CASTRO Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tesis: No hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición cuando no se acreditó su vulneración. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Adolfo Castro en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Inspección General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Héctor Adolfo Castro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Inspección General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Tribunal Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1- Proteger el derecho fundamental Del DERECHO DE PETICION (sic), elevado el día 31 de agosto del presente año, por el accionante. 2- Ordenar a las entidades accionadas, realizar todas las acciones tenientes (sic) que den lugar para atender la petición elevada por el ciudadano HECTOR ADOLFO CASTRO, de manera positiva. 3- Ordenar que las accionadas utilicen el medio más idóneo para atender presencialmente la petición del señor HECTOR ADOLFO CASTRO. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que “PADECE DE PERTURBACION FUNCIONAL RESTRICION FUNCIONAL, ESTRÉS Y DEPRESION, DOLOR CRÓNICO DE SU MIENBRO (sic) SUPERIOR IZQUIERDO Y HEMITORAS (sic) IZQUIERDO Y PROBLEMAS DE COLUMNA VERTEBRAL CON MECÁNICA LUMBALGIA, DONDE REQUIERE SE LE BRINDE LA ATENCIÓN POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CARÁCTER URGENTE, QUIEN ES DIRECTA CULPABLE DE SUS LESIONES, PARA QUE SE LE PROPORCIONE SUS MEDICAMENTOS, SUS ATENCIONES QUE REQUIERE PARA MITIGAR DICHAS LESIONES, CONTROLAR LOS DOLORES, AFECIONES (sic) QUE DESDE EL AÑO 2010, AFECTAN AL ACCIONANTE, QUIEN A CULPA DE LAS MISMAS NO HA TENIDO UNA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.

Y QUE DESDE EL AÑO 2016, OFICIALES DE EJÉRCITO Y MÉDICOS DE SANIDAD EJÉRCITO LO CONVIERTIERON EN VÍCTIMA DE LOS DELITOS DE ACOSO Y ABUSO SEXUAL, AMENAZAS, SOMETIMIENTO, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, PREVARICATO POR ACCIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISIÓN DE DENUNICA (sic) Y LOS DELITOS DE LA INJURIA Y CALUMNIA” (mayúsculas del escrito). Aseguró que el 31 de agosto del 2022 elevó un derecho de petición ante las autoridades accionadas con el propósito de que “(…) se le asignara 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una citación para formularles RECLAMACIONES Y DENUNCIAS de las cuales ha sido víctima desde el año 2016, pero que las entidades accionadas, no ha[n] querido atender (…)”.

Adujo que “(…) elevo dicha petición, en vista de que su situación ya había sido omitida por el anterior gobierno, este reitero su petición ante el actual gobierno, pero este desde la presidencia hasta las dependencias de ejercito han guardado silencio y no han realizado ACCION ALGUNA, en emitir una respuesta, y menos acercamiento, para proteger sus derechos fundamentales vulnerados por un grupo de oficiales de sanidad ejército (…)”.

(mayúsculas del accionante). Arguyó que, “(…) de acuerdo a los sucesos que han acontecidos, desde sometimientos, amenazas y atentados que han surgido desde que el accionante DECIDIO DENUNCIAR PUBLICAMENTE, y que HOY TEME POR SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL Y FAMILIAR (…) // Las entidades accionadas, han guardado silencio por 54 días, donde la vida y seguridad social del accionante ha estado en juego, pues su estado de salud se ha deteriorado con esta situación (…)”.

(mayúsculas originales). Anotó que el jefe de Gestión de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad emitió una respuesta negativa a la petición que elevó; sin embargo, “(…) LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO, FUE LA PRINCIPAL RESPONSABLE DE LOS DELITOS EN CONTRA DEL ACCIONANTE, Y QUE ATRAVEZ (sic) DE SU EQUIPO JURIDICO, Y DE MEDICINA LABORAL, SE HAN ENCARGADO CON DOCUMENTACION FALSA, DESVIRTUAR SU ESTADO DE SALUD, Y SUS PROCEDIMIENTOS, como quiera en ella se observa que según fueron realizados y archivados sus denuncias por haber realizado, según ellos estudio, estudio que no dio, ni se pronuncio (sic) acto alguno, de esas diligencias (…)”.

(mayúsculas del actor).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Por auto del 8 de noviembre de 20222 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar al Presidente de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Inspección General de las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; así como vincular al Presidente del Congreso, señor Roy Barreras3. 3.2.

El Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, presentó en tiempo escrito vía correo electrónico4, en el que manifestó que, ni del escrito de tutela ni de la documentación que se allegó, se desprende que la causa por la cual considera el accionante se han conculcado sus derechos fundamentales se derive de una acción u omisión por parte de esa entidad.

Informó que con el radicado de Orfeo nro. 20220060341392772 del 4 de mayo de 2022 se radicó un derecho petición que elevó el hoy accionante, y que, a través del nro. 20220060341940041 del 24 del mismo mes y año, se le informó que carecían de competencia para tramitar su solicitud, por lo que fue remitida a la Policía Metropolita de Cali y a la Fiscalía General de la Nación; asimismo, se le indicó que debía solicitarle directamente a la Unidad Nacional de Protección el estudio de su caso.

Arguyó que, a través del radicado Orfeo nro. 20220060341939691, se remitió a las autoridades competentes “el caso del accionante, solicitando la activación de las medidas a las cuales haya lugar y se le brinde respuesta directa al interesado”; asimismo, a través del radicado Orfeo nro. 20220060344467931 del 11 de noviembre de 2022, “se dio traslado por competencia ante Sanidad Militar”. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 3 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre de 2022.

Visto en los índices 7, 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó su desvinculación del trámite tutelar por estimar que no tenía legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la tutela. 3.3.

La coordinadora del Grupo Asesor Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía5, de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, en el que afirmó que las pretensiones de la tutela no están dirigidas contra ese tribunal, por lo que solicitó su desvinculación al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.

El Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Valle del Cauca, solicitó a los fiscales que conocen de los procesos iniciados por denuncias interpuestas por el accionante, para que rindieran un informe con destino a esta acción, frente a los hechos de la tutela. Al efecto, se recibieron en oportunidad los informes del Fiscal 61 Local de la Unidad de Delitos Querellables6 de Cali, Valle del Cauca; del Fiscal 95 Seccional – Coordinador de la Unidad de Administración Pública7 de Cali, Valle del Cauca; del Fiscal 9 Local de la Unidad de Delitos Querellables8 de la Dirección Seccional de Cali, Valle; del Fiscal 67 Seccional del Grupo de Averiguación de Responsables9 y del director de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación10, a los cuales se hará referencia más adelante, y adicionalmente, solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar. 5 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 7 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 8 Visto en los índices 21 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 9 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 10 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5. El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe en oportunidad vía correo electrónico11 en el que pidió se deniegue la solicitud de amparo por considerar que no han vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, “(…) toda vez que mediante el radicado nro.

EXT22-00073648 el actor formuló petición ante la entidad. El DAPRE con Oficio nro. OFI22-00106508/GFPU 12000000 del 20 de septiembre del año que avanza dio respuesta al accionante, comunicación remitida a la dirección electrónica aportada por el memorialista. Asimismo, con oficio nro. OFI22-00106512/GFPU 12000000 de esa misma fecha, remitió por competencia el escrito al Ministerio de Defensa Nacional (…)", para lo cual remitió el informe de trazabilidad de la solicitud que elevó el accionante.

Adicionalmente, pidió su desvinculación del trámite tutelar y señaló que dicho departamento no es responsable de la conducta omisiva que se les endilga, por lo que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 3.6. Pese a que el auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en debida forma al Ministerio de Defensa Nacional, a la Inspección General de las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, a la Procuraduría General de la Nación y al Presidente del Congreso12, guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Le corresponde a la Sala conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 11 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 12 Esta orden se cumplió el 21 de noviembre de 2022.

Visto en los índices 7, 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,13 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202114, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201915 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente16: 4.2.1. El señor Héctor Adolfo Castro envió un correo electrónico desde la cuenta castroh184@gmail.com a los siguientes destinatarios: “denunciacorrupcion, obstraparencia, contacto, usuarios, atención.usua”, con el asunto “DERECHO DE PETICIÓN CITA”, en el texto del mensaje se lee lo siguiente: (se transcribe con los errores de redacción)17 “[…] CORDIALMENTE ANTE SUS DESPACHOS SE REMITE PETICIÓN PA (sic) OFICIALES DE SANIDAD EJÉRCITO, ANTE EL SILENCIO DEL DIREC (sic) DEL SEÑOR CASTRO HÉCTOR ADOLFO, QUIEN SIENDO SO (sic) DESAPARECIDO DE SU EXPEDIENTE MEDICO LABORAL INFORMA RESTABLECIMIENTO.

DONDE LOS OFICIALES DE SANIDAD, AREA JURIDICA TAMBIEN H(SIC) DE DETENER LAS DENUNCIAS DEL SEÑOR EN MENCIÓN, CON DONDE ALTERAN LAS JUNTAS MÉDICAS. QUEDAMOS ATENTOS SEÑOR PRESIDENTE GUSTAVO PETRO UR (sic) DENUNCIAS FRENTE A LA CUPULA MILITRA (sic), A QUIEN USTED ORD (sic) […]”. 4.2.2. Con el correo se remitió un archivo en formato PDF, que, según el accionante, se trata del derecho de petición que envió el 31 de agosto de 2022 al Presidente de la República, al Ministro de Defensa Nacional, al presidente del Congreso, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del 13 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 14 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 15 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05788 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.11001 03 15 000 2022 05788 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo, con el asunto “Solicitud de apoyo gubernamental y DENUNCIA POR SEGUNDA VEZ”. El contenido del precitado escrito, es el siguiente: “[…] Ref. DELITOS DE ACOSO Y ABUSO SEXUAL- TRAFICO DE INFLUENCIAS- ABUSO DE AUTORIDAD POR OMISION DE DENUNCIA. PREVARICATO POR ACCION- FALSEDAD-AMENAZASSOMETIMIENTO.

Víctima: HECTOR ADOLFO CASTRO Yo HECTOR ADOLFO CASTRO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía (…), de la ciudad de Santiago de Cali, ante ustedes promuevo el derecho de petición AMPARADO Y PROTEGIDO por la constitución política colombiana, acudo a ustedes en base a lo siguiente, para que los DIRECTORES de EJÉRCITO NACIONAL- SANIDAD MILITAR-SANIDAD EJÉRCITO- COMANDO DE PERSONAL-INSPECCION EJERCITO, HAGAN PRESENCIA EN LO SIGUIENTE: 1- Requiero citación de carácter URGENTE, con presencia de los citados en este memorial, los cuales son de la cúpula militar. 2- Citación en la cual presentare (sic) ante ustedes y daré́ conocimiento de los delitos de referencia mencionados, de los cuales soy victima desde el año 2016, por parte de OFICIALES DEL EJERCITO NACIONAL y SU DEPENDENCIAS DE SANIDAD MILITAR, donde se encuentran médicos y oficiales de la misma. 3- Dichos delitos YA HAN SIDO DENUNCIADOS ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, pero estos no tienen evolución y por ser contra militares activos muchas de las denuncias han sido archivadas y así negando el derecho al acceso a la justicia, DONDE VALIENDOSE DE ACTOS FALSOS PRETENDEN HACER ARCHIVAR DICHAS ACCIONES. 4- Citación en la cual se realiza acusación directa en contra de los oficiales y médicos así: (…)18, de calidad médico, quien para el año 2016 ACOSO Y ABUSO SEXUALMENTE DEL PETENTE, bajo su cargo cometió́ el delito de tráfico de influencia. (…)19, de calidad oficial, quien para el año 2019 en los meses de marzo y mayo AMENAZO CON ELIMINAR AL PETENTE, y así también sus beneficios y quien sometió́ obligo (sic) mediante amenazas querer cambiar sus conceptos médicos, los cuales reportan sus lesiones, en 18 Se suprime el nombre suministrado por el accionante con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad y la protección contra injerencias en la vida privada de la persona a quien se atribuye la comisión de la conducta descrita. 19 Se suprime el nombre suministrado por el accionante con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad y la protección contra injerencias en la vida privada de la persona a quien se atribuye la comisión de la conducta descrita.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad oficial de sanidad militar quien en dos ocasiones ha incurrido en los delitos de tráfico de influencias prevaricato por acción. (…) …20, en calidad de oficiales de insignias, de los delitos de falsedad, abuso de autoridad por omisión de denuncia. En base a esta corta información, requiero de carácter urgente se me asigne citación con sus HONORABLES DESPACHOS, con el fin de que sean atendidas mis denuncias, y se me brinde el apoyo gubernamental que requiero para restablecer mis derechos fundamentales COMO EL DE LA SALUD, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y LIBRE LOCOMOCION POR EL TERRITORIO NACIONAL.

No mayor a 10 días, con el fin de darles parte y conocimiento BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO DE LAS ACCIOES (sic) Y MALAS PRÁCTICAS REALIZADAS POR ESTOS MÉDICOS Y OFICIALES. Queda por mencionar que me encuentro amenazado de muerte, donde ya he recibido TRES ATENTADOS en contra de mi integridad física, en base a que e (sic) realizado las denuncias públicas y legales y quieren SI (sic) O SI (sic) callarme.

Queda por mencionar ante sus despachos que mis derechos fueron desaparecidos por el mal actuar de estos médicos y la corrupción latente dentro de SANIDAD MILITAR, MEDICINA LABORAL, y como prueba de ello cuento con AMPLIO MATERIAL PROVATORIO. Por el cual me han querido asesinar […]”. (Negritas y mayúsculas del escrito) 4.2.3. Según el accionante, a la fecha de la presente providencia no se ha dado respuesta a dichas solicitudes.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con la petición de desvinculación del trámite tutelar que formularon el Defensor del Pueblo- Regional Valle del Cauca, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que rindieron informe, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Procuraduría General de la Nación, la Inspección General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se advierte lo siguiente: 20 Se suprimen los nombres suministrados por el accionante con el propósito de garantizar el derecho a la intimidad y la protección contra injerencias en la vida privada de las personas a quienes se atribuye la comisión de las conducta descritas.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que, la acción de tutela “[s]e dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]”.

Comoquiera que, en el presente caso, el accionante manifiesta que no ha recibido respuesta al derecho de petición que envío el 31 de agosto de 2022 por correo electrónico a las autoridades accionadas, no hay lugar a desvincularlas del presente asunto, por cuanto la tutela se dirigió contra dichos entes precisamente porque el actor alega que han conculcado su derecho fundamental de petición.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Precisado lo anterior, la Sala para resolver examinará: (i) el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto. 4.4.1. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 señala que “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

En cuanto a las reglas que rigen el derecho de petición, la Corte Constitucional ha dicho21: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 21 Corte Constitucional, sentencia T-1160A del 1 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. […]”. De igual manera, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tema de la carga de la prueba en materia de tutelas, verbigracia en la sentencia T-131 de 2007 afirmó que rige el principio “onus probandi incumbit actori” y para ello explicó22: “[…] en diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela.

Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".

Pero esta disposición 22 M.P. Humberto Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento.

Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".

Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Así mismo, en diferentes providencias el Tribunal Constitucional ha estimado que, si bien se pueden amparar transitoriamente los derechos de la mujer embarazada cuando el despido amenace su derecho al mínimo vital o el de su hijo que está por nacer, “la prueba de la vulneración del mínimo vital se convierte en un elemento indispensable para que el juez constitucional adquiera competencia para decidir un asunto como el que ahora se estudia, pues sin esta condición la jurisdicción competente seguirá siendo la ordinaria”.

En igual sentido, en sentencia T-237 de 2001, la Corte señaló lo siguiente: “el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.

“En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación.” Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla.

En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T- 327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado. (…) En suma, quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél. […]” (subrayas ajenas). 4.4.2.

Caso concreto Acorde con lo manifestado por el actor las autoridades accionadas han desatendido responder de manera oportuna el derecho de petición que aduce les envió vía correo electrónico el 31 de agosto de 2022 y para acreditar su radicación aportó la siguiente captura de pantalla23: 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se observa que el correo se dirigió desde la cuenta castroh184@gmail.com, con el asunto “DERECHO DE PETICIÓN CITA” a los correos: “denunciacorrupcion, obstraparencia, contacto, usuarios, atención.usua”.

Por consiguiente, no está acreditado que el actor hubiese dirigido una petición el 31 de agosto de 2022 a las autoridades aquí accionadas, esto es, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, a la Inspección General de las Fuerzas Militares, al Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni que éstas hayan sido omisivas en contestar o en atender un requerimiento que por competencia debieran asumir o en su defecto remitir a la autoridad competente.

Al respecto, de los informes presentados con destino a esta acción se desprende lo siguiente: (i) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que, “(…) mediante el radicado nro. EXT22-00073648 el actor Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formuló petición ante la entidad.

El DAPRE con Oficio nro. OFI22- 00106508/GFPU 12000000 del 20 de septiembre del año que avanza dio respuesta al accionante, comunicación remitida a la dirección electrónica aportada por el memorialista. Asimismo, con oficio nro. OFI22- 00106512/GFPU 12000000 de esa misma fecha, remitió por competencia el escrito al Ministerio de Defensa Nacional (…)".

Entre las documentales que remitió, se encuentra el registro de la trazabilidad del correo electrónico radicado por el accionante el 20 de septiembre de 2022, con el asunto: “EMAIL Solicitud de audiencia con el señor Gustavo Petro Cali”, como se observa a continuación24: (ii) El Defensor del Pueblo, Regional Valle del Cauca, manifestó que, mediante el radicado de Orfeo nro. 20220060341392772 del 4 de mayo de 2022, se recibió una petición radicada por el hoy accionante, y a través del radicado Orfeo nro. 20220060341940041 del 24 del mismo mes y año, le informó que carecía de competencia para tramitar su solicitud, por lo que fue remitida a la Policía Metropolita de Cali y a la Fiscalía General de la Nación; igualmente, le indicó que debía solicitar a la Unidad Nacional de Protección el estudio de su caso, por lo que precisó que la causa por la cual considera el accionante se han conculcado sus derechos fundamentales no se deriva de una acción u omisión por parte de esa entidad. 24 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) En los informes que rindieron los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se indicó: El Fiscal 61 Local de la Unidad de Delitos Querellables de Cali, Valle del Cauca, afirmó25: “[…] De la manera más atenta y comedida me permito dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, informándole que a este delegado le correspondió conocer del siguiente radicado: SPOA 760016000199202251565 Delito Calumnia, víctima HÉCTOR ADOLFO CASTRO en contra del teniente coronel CARLOS MAURICIO PEÑA, basado en los hechos de haber oficiado a gestión jurídica disan ejército, en el cual CARLOS MAURICIO PEÑA JIMENEZ, mediante oficio 2022325000104581 emitido al Juzgado Diecisiete Civil Del Circuito de Cali, lo acusa a HECTOR ADOLFO CASTRO de los delitos de constreñimiento, amenazas, e intimidación a personal del ejército nacional (funcionarios públicos).

Caso el cual se encuentra en etapa de indagación a la espera de recoger emp. Ef. e Ilo. (Sic) (…) Con lo anterior su señoría, queda demostrado que este despacho ha cumplido con todos los protocolos para que se adelante el estudio de protección y no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental […]”. -) El Fiscal 95 Seccional – Coordinador de la Unidad de Administración Pública de Cali, Valle del Cauca26, expresó que “[L]a petición que, según la tutela, no ha sido resuelta, nunca llegó a este despacho y lo único que tenemos frente al ciudadano, es que en la fecha 14-12-2014, presentó denuncia y la indagación fue archivada el 27-10-2015 (…)”.

(Negrita de la Sala) -) El Fiscal 9 Local de la Unidad de Delitos Querellables de la Dirección Seccional de Cali, Valle del Cauca27 expuso que, “[e]n este despacho fiscal cursó indagación bajo SPOA 760016000193201324371, // en el cual funge como querellante el señor HECTOR ADOLFO CASTRO y como querellado el señor FELIPE GUERRA, por el delito de abuso de confianza, 25 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 26 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 27 Visto en los índices 21 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y se encuentra archivado por conducta atípica desde el 29-05-2015. // Considera este funcionario que la tutela no tiene relación alguna con el hecho que se investigó́ y por tanto no se pronuncia sobre las peticiones del accionante […]”. -) El Fiscal 67 Seccional del Grupo de Averiguación de Responsables explicó que28: “[…] adelanta investigación bajo el radicado 7600160000199202252808 por el presunto delito de falsedad ideológica en documento público conforme la denuncia que formuló el señor HÉCTOR ADOLFO CASTRO, el 5 de mayo de 2022 contra los servidores públicos – oficiales militares – (…), en la cual precisó que los denunciados emitieron dictámenes falsos sobre su estado de salud certificando situaciones que no corresponden a la realidad (…).

Es importante informar que este despacho fiscal desconoce la solicitud elevada el 31 de agosto del presente año por el accionante, igualmente el 12 de octubre del año en curso, el señor Héctor Adolfo Castro […]”. (Negritas de la Sala) -) El director de Protección y Asistencia (E) de la Fiscalía General de la Nación29 señaló que esa dependencia únicamente recibió un derecho de petición por parte del accionante el cual fue radicado bajo el número 20221100044895 del 25 de julio de 2022, y, a través del radicado nro. 20221100079101 del 28 de julio de 2022, se le dio respuesta al correo electrónico suministrado por el interesado.

Explicó también que, atendiendo la solicitud efectuada por la asesora del Grupo de Servicios al Ciudadano de la Oficina Asesora de Planeación e Información de la Unidad Nacional de Protección, libró la misión de trabajo nro. 155989 del 17 de junio de 2022 a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones con el fin de adelantar la Evaluación de Amenaza y Riesgo, atendiendo los parámetros fijados por la Resolución nro. 0-1006 de 2016. 28 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00. 29 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 05788 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que “[D]el estudio técnico antes aludido, se generó un informe de fecha 20 de julio del año en curso y dentro de las labores realizadas por el evaluador, el día 23 de junio de dicho año, se reunión con el accionante con el fin de practicar la correspondiente entrevista. // En tal diligencia, el investigador a cargo procedió a explicarle el motivo de esta, lo atinente al programa, sus principios rectores, consentimiento, reserva legal, las normas que lo regulan (…). // Una vez realizada la explicación por parte del evaluador, el actor no autorizó la continuación de la entrevista, asegurando que, // “… no deseo ingresar al programa de protección, pensé que la seguridad que me brindarían en esa ciudad, era con la asignación de un escolta o por lo menos que darían un arma de dotación o un chaleco blindado para defenderme, ya que fui víctima de dos atentados, además no saldré de esta ciudad porque tengo obligaciones con mi familia y proyectos en esta ciudad…” […]”.

Aseguró que, de acuerdo con lo manifestado por el investigador que realizó el análisis de la información y valoración de la amenaza, riesgo y vulnerabilidad, el accionante tiene la calidad de víctima y/o denunciante al interior de distintos procesos que se encuentran en etapa de indagación y que son adelantados por la Dirección Seccional Cali, Valle del Cauca, así: la Fiscalía 61 Delegada ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales30; la Fiscalía 85 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito31; la Fiscalía 108 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito32.

Igualmente, por la Unidad de Conciliación Preprocesal de Bogotá: la Fiscalía 324 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito33; la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito34 y la Fiscalía 157 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito35. 30 Radicado N.U.N.C 760016000199202251565, por el delito de calumnia. 31 Radicado N.U.N.C 7600160001992022515521, por el delito de prevaricato por omisión. 32 Radicado N.U.N.C 760016000199202252808, falsedad ideológica en documento público. 33 Radicado N.U.N.C 760016099165202100324, injuria por vías de hecho. 34 Radicado N.U.N.C 760016099165202002286, tráfico de influencias de servidor público. 35 Radicado N.U.N.C 7600160001999201907180, fraude procesal.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien promueve una acción de tutela tiene la carga de probar la situación fáctica en que respalda lo pretendido y, en este caso, el actor no acreditó que haya radicado una petición ante las autoridades accionadas.

Ahora bien, la Sala no desconoce que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 cuando el informe solicitado no sea rendido en el plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y, lo que aquí se observa, es que el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Inspección General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Presidente del Congreso guardaron silencio; sin embargo, dicha circunstancia no relevaba al actor de la carga de probar que presentó el derecho de petición, puesto que lo que incumbe demostrar a los accionados es si contestaron o no la petición formulada y, ello es precisamente lo que se tendría por cierto, no su radicación. Por consiguiente, no es posible presumir que el actor interpuso una petición con fundamento en que los accionados omitieron rendir un informe con destino a esta tutela.

En consecuencia, comoquiera que no se probó que el accionante haya radicado un derecho de petición el 31 de agosto de 2022 vía correo electrónico a las autoridades accionadas y solo aportó una captura de pantalla36 y un archivo en PDF de la solicitud que asegura remitió, pero no se evidencia la fecha de envío, ni sus destinatarios, la pretensión de amparo no puede abrirse paso, dado que tampoco se acreditó que el actor se encuentre en una condición especial de indefensión que permita invertir la carga de la prueba de sus afirmaciones.

Por último, no sobra destacar por la Sala que, como lo pretendido por el accionante a través de la petición que asegura remitió a las autoridades accionadas es que se le conceda una “(…) Citación en la cual presentare (sic) ante ustedes y daré́ conocimiento de los delitos de referencia mencionados, de los cuales soy victima desde el año 2016, por parte de 36 Según lo manifestado en el acápite de pruebas de la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OFICIALES DEL EJERCITO NACIONAL y SU DEPENDENCIAS DE SANIDAD MILITAR, donde se encuentran médicos y oficiales de la misma (…)”, puede acudir ante las autoridades judiciales competentes para interponer la respectiva querella frente a los delitos que tenga conocimiento, conforme lo establecen los artículos 66 a 74 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que regulan lo atinente a la titularidad de la acción penal, el deber de denunciar y la interposición de la querella, entre otros asuntos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Negar la desvinculación al presente trámite tutelar del Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Presidente del Congreso, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Procuraduría General de la Nación, la Inspección General de las Fuerzas Militares, el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Héctor Adolfo Castro, por lo expuesto en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2022 05788 00 Accionante: Héctor Adolfo Castro 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.