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52001233300020210002601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-08

Radicación interna: 2689-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Isabel Alvarez Iles·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Cosa juzgada Interlocutorio apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala procede a decidir el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto del 4 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda por encontrar configurado el fenómeno procesal de la cosa juzgada.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo1, María Isabel Álvarez Iles presentó demanda para que se declarara la nulidad del auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- que resolvió no emitir un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que a través de la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 ya había sido resuelta tal petición. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se reconociera y pagara la pensión gracia a partir del 21 de abril de 2007, fecha en que adquirió el estatus jurídico; ii) se condenara al pago del valor 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles indexado de la suma que resultara por concepto de mesadas pensionales atrasadas; iii) se ordenara dar cumplimiento al fallo dentro el término previsto por el articulo 195 de la Ley 1437 de 2011 y el pago de los intereses moratorios a la tasa comercial. 1.2.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 8 de marzo de 2021, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por María Isabel Álvarez Iles contra de la UGPP y en consecuencia, dispuso notificar personalmente de la admisión al representante legal de la entidad demandada en los términos de los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA y corrió traslado por el término de 30 días para contestar la demanda, proponer excepciones, llamar en garantía y presentar demanda de reconvención según fuera el caso.

La UGPP contestó la demanda el 30 de abril de 2021 y propuso excepciones de fondo, de las cuales se corrió traslado entre el 10 y el 12 de mayo de 2021, de manera que, el proceso se encontraba para la celebración de la audiencia inicial. 1.3. Auto que dejó sin efectos la admisión de la demanda y procedió a inadmitirla. En ejercicio de la facultad de saneamiento del proceso, el a quo resolvió dejar sin efectos las actuaciones judiciales a partir del auto admisorio de la demanda y en su lugar la inadmitió para que la parte actora subsanara los siguientes defectos: en el poder se limitó a otorgar mandato para procurar la nulidad del auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017 emitido por UGPP, no obstante que en las consideraciones de dicho acto se hubiese aludido a la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008, por medio de la cual la entidad demandada negó la pensión gracia, por lo que se omitió atacar la legalidad de dicha resolución y se limitó a demandar el aludido auto por el cual la UGPP se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento de pensión gracia.. 1.4.

Auto objeto del recurso de apelación Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, el a quo rechazó la demanda al observar que, si bien dentro del término señalado para subsanar la parte actora presentó escrito de corrección, también lo es que, en él se manifestó que las Resoluciones 5856 del 18 de febrero de 2008 y la Resolución PAP 14289 ya fueron objeto de controversia ante el Juzgado Administrativo de Mocoa dentro del proceso con radicado 2012-00085 que finalizó con sentencia que negó las 3 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles pretensiones de la demanda.

Según se consignó en esa providencia, en el presente asunto se configuró una de las hipótesis señaladas en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, al tener en cuenta que el asunto no sería susceptible de control judicial al existir un pronunciamiento previo en sede judicial, en relación con las pretensiones de la demanda que se concretan en el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, en tanto sólo se demandó el auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017, el cual no decidió de fondo el asunto y se remitió a otros actos que según se indicó, ya fueron objeto de control judicial y frente a los que se ha configurado la excepción de cosa juzgada. 1.5.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, pues, en su concepto, no se configuró la cosa juzgada, comoquiera que no existe identidad de causa petendi, en la medida en que la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, dentro del proceso 2012-00085 del 20 de junio de 2012, en el que se controvirtió la legalidad de la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 y la PAP 14289 del 21 de septiembre de 2010 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.

E.I.C.E. son distintos del acto acusado en el presente asunto, toda vez que este tiene por objeto controvertir el auto ADP 7168 de septiembre 20 de 2017, es decir, una decisión diferente de los que fueron controlados por el mencionado despacho judicial Por lo que no es posible predicar la cosa juzgada, en virtud de que el acto administrativo sometido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente proceso es diferente y, además, las pretensiones se sustentaron en otros hechos, medios de prueba, fundamentos jurídicos y de la misma manera se aportaron nuevos elementos de juicio que deben ser valorados. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿procede el rechazo de la demanda por haberse configurado la cosa juzgada de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso? 2.3. Caso concreto 4 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos2.

En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:3 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».

Igualmente, esta corporación ha señalado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»4. La jurisdicción de lo contencioso - administrativo se ocupa del estudio de los actos definitivos que culminen una actuación administrativa, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutoriedad, obligatoriedad y ejecutividad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones.

En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados; 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000 0057 01. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 23 24 000 2002 00583 01. 4 Artículo 43 del CPACA. 5 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles excepcionalmente, de aquellos actos de trámite que impiden continuar con la actuación administrativa.

Ahora bien, en cuanto a las solicitudes que elevan las personas tendientes al reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas, esta corporación ha indicado lo siguiente5: «Es posible que un interesado formule una primera petición pensional que la Administración resuelva expresa o tácitamente; también puede ocurrir que la decisión sea negativa (total o parcialmente) y el interesado no agote la vía gubernativa o no la impugne en vía judicial en tiempo.

Al respecto, la Jurisdicción ha sostenido que como las pensiones son derechos imprescriptibles, aunque si prescriban sus mesadas en los términos de ley, es por ello, precisamente, que quien se encuentre en la situación descrita anteriormente bien puede elevar una nueva petición y esperar la decisión administrativa, que en caso que sea desfavorable (total o parcialmente) puede impugnar en vía gubernativa y judicial.

En este evento, la decisión administrativa frente a la primera petición no es obstáculo judicial para que se adelante el proceso pertinente respecto de la decisión de la segunda petición pensional. También ha expresado la Jurisdicción que si la Administración, frente a la segunda petición se limita a responder diciendo que no decide porque ya se resolvió anteriormente otra solicitud similar o se remite a la decisión inicial, cabe admitir que esta manifestación se tenga por acto denegatorio de la reclamación prestacional para poder efectuar su control judicial.

Ahora, sobre la motivación de dicha denegación se ha entendido que corresponde a los mismos argumentos del acto que resolvió la primera petición. Negrillas fuera de texto. De esta manera, se facilita el ejercicio de la acción judicial por la interesada. Si así no fuera, el derecho pensional ya no podría ser reclamado en vía judicial por caducidad de la acción, con desmedro de la protección de un derecho prestacional imprescriptible».

En materia pensional, los ciudadanos se encuentran habilitados para provocar varios pronunciamientos de la administración pasibles de control judicial, sin que esta actuación se considere temeraria y podrá ser controvertida siempre y cuando, la decisión primigenia no haya sido sometida al control de legalidad ante la jurisdicción, comoquiera que las pensiones corresponden a prestaciones periódicas, imprescriptibles e irrenunciables y, por lo tanto, es razonable reabrir el debate en sede administrativa, independientemente que el juez natural pueda declarar probado el medio extintivo de la prescripción de las mesadas. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, auto de 31 de enero de 2008, radicado: 25000-23-25-000-2005-10366-01 (0427-2007).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes providencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2012, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, expediente: 13001 23 31 000 2003 01728 01 (2564-2008). 6 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles Fenómeno procesal de la cosa juzgada.

El artículo 303 del Código General del Proceso estableció lo siguiente: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». Por su parte, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, sobre los efectos de la sentencia y de manera concreta, sobre el fenómeno de la cosa juzgada, dispuso: «ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…)» La importancia de este atributo de las sentencias judiciales deviene de su propia finalidad, cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones emitidas por un juez de la República y con ello evitar que un mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Entonces, para que se configure la figura de la cosa juzgada, es necesario comprobar la existencia de los siguientes requisitos: i) identidad jurídica de partes que consiste en que las partes e intervinientes que concurren al nuevo proceso sean las mismas que acudieron al anterior; ii) identidad de objeto que tiene lugar cuando el nuevo proceso y el antiguo versan sobre la misma pretensión o declaración e iii) identidad de causa cuando tanto la nueva demanda como la anterior decisión se fundan en las mismas razones o motivos. 7 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles En aras de establecer la naturaleza del acto administrativo demandado, es necesario analizar su contenido y con base en ello determinar si en efecto era el auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017 el que resolvió no emitir un nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento de la pensión gracia y por tanto la decisión llamada a ser demandada o si por el contrario lo era la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 que ya fue objeto de control de legalidad por parte de esta jurisdicción y respecto del cual se configuraría el fenómeno procesal de la cosa juzgada.

Al examinar el auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017 se observa que en él se expresó lo siguiente: «[…] Que mediante Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Que mediante Resolución PAP 14289 del 21 de septiembre de 2010 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL resuelve una solicitud de revocatoria directa. […] Ahora bien, teniendo en cuenta la observación del certificado de información laboral del 23 de mayo de 2007 se entiende que el nombramiento realizado mediante 15432 de septiembre de 1981 es de carácter NACIONAL por lo que los tiempos desde el 24 de septiembre de 1981 en adelante no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación. […] Así las cosas, la solicitud inicial, se reitera, ya fue resuelta de fondo y de manera integral por intermedio de las resoluciones 5856 del 18 de febrero de 2008 y PAP 14289 del 21 de septiembre de 2010, por lo tanto, es menester señalar que: […] En razón a lo expuesto, teniendo en cuenta que los actos administrativos precitados se encuentran debidamente notificados y ejecutoriados, y en consideración a que los elementos de juicio que obran en el expediente administrativo no hacen variar la decisión tomada en las resoluciones 5856 del 18 de febrero de 2008 no habrá lugar por parte de esta entidad de emitir nuevo pronunciamiento respecto al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor del solicitante…» Por su parte, la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 dispuso lo siguiente: «[…] Que la señora Álvarez Iles María Isabel […] en escrito presentado el 1 de junio de 2007 solicita de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia, petición radicada con el número 49126/2007 Que el peticionario con el fin de probar su derecho aportó: Registro civil de nacimiento con el que demostró tener mas (sic) de 50 años, nació el 21 de abril de 1957.

Certificado de tiempo de servicio prestados en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 8 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles Declaración rendida bajo juramento sobre idoneidad, honestidad, consagración y buena conducta en las tareas docentes […] Que la peticionaria ha prestado los siguientes servicios al Estado: Entidad Desde - Hasta Departamento del Putumayo 19790521 19811013 Que laboró un total de: 863 días. […] Que de acuerdo a (sic) las normas nates trascritas y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto la peticionaria no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital…» Al examinar las decisiones antes relacionadas, se observa que CAJANAL a través de la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 negó la petición de la actora tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al considerar que no acreditó el tiempo de servicio en la docencia oficial territorial para acceder al derecho prestacional pretendido.

Con posterioridad, la demandante elevó nueva solicitud con idéntica finalidad, esto es el reconocimiento de la aludida pensión, ante lo cual, la UGPP mediante decisión ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017 se remitió a lo resuelto con anterioridad a través de la Resolución 5856 de 2008, es decir, dicha decisión no modificó la situación jurídica de la demandante en relación con el derecho prestacional reclamado, puesto que, sencillamente el auto ADP 7168 de 2017 reiteró la decisión adoptada por la autoridad administrativa en el año 2008, en la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la actora, de manera que, en estricto sentido, no hay una nueva manifestación de la voluntad de la administración sino que esta insistió en la emitida con anterioridad en el año 2008.

Lo anterior deja ver que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del CPACA, la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 se erigió como la decisión de fondo que resolvió la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia pretendida por la demandante; sin embargo, dicho acto administrativo no fue objeto de acusación en la presente causa por haber sido ya controvertido ante esta jurisdicción. En efecto, de los documentos aportados por la demandante al momento de subsanar la demanda, allegó copia de la sentencia del 20 de junio de 2014 proferida por el juzgado de descongestión de Mocoa dentro del proceso 2012- 0085 en el cual se demandó la legalidad de la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 y que negó la pretensión de nulidad invocada contra tal acto 9 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles administrativo al considerar que «[…] la demandante no acreditó haber laborado en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital durante el tiempo exigido por la ley, esto es, 20 año».

De las pruebas aportadas al plenario y en especial de los certificados de tiempo de servicio emitidos por la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo observó que la actora laboró como docente departamental solo entre el 21 de mayo de 1979 y el 13 de octubre de 1981 y como docente nacional en la Institución educativa Pio XII a partir del 19 de octubre de 1981.

Entonces, la decisión que resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por la demandante fue la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 la cual se constituyó en el acto administrativo pasible de enjuiciamiento y no el auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017 en la medida en que con ella la entidad no emitió nuevo pronunciamiento respecto del reconocimiento y pago de una pensión, sino que se remitió a lo decidido en aquella resolución. Pese a ello, la demandante en el memorial de subsanación de la demanda dejó claro que en la presente causa no controvierte la legalidad de la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008, toda vez que, contra dicho acto administrativo ejerció control de legalidad ante el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa por lo que, pretender la nulidad de la aludida decisión se configuraría la excepción de cosa juzgada.

Es decir, pese a que el a quo a través del auto inadmisorio solicitó a la demandante incluyera dentro de los actos acusados la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008, lo cierto es que esta se mantuvo en su pretensión inicial, es decir, solo cuestionar la legalidad del auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017. Así las cosas, lo que observa la Sala es que la demandante solo controvirtió la legalidad del auto de 2017, el cual, en su contenido decisorio se remite a lo resuelto en la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008.

Entonces, bajo el entendido de que la motivación del auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017 corresponde a los mismos argumentos de la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008, decisión respecto del cual el juzgado de descongestión de Mocoa dentro del proceso 2012-0085 resolvió sobre su legalidad al negar la pretensión de reconocimiento de la pensión gracia pretendida por la demandante, es decir, mantuvo la presunción de legalidad de dicho acto, en estricto sentido, se estaría en el presente asunto nuevamente examinando la legalidad de aquella resolución. Ante tal circunstancia, emerge el fenómeno procesal de la cosa juzgada, respecto del cual, la recurrente sostuvo que no es posible predicar su configuración, en virtud que el acto administrativo sometido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente proceso son diferentes; así como las 10 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles pretensiones se sustentan en otros hechos, medios de prueba, fundamentos jurídicos y de la misma manera se aportan nuevos elementos de juicio que deben ser valorados.

En aras de establecer la configuración de la cosa juzgada, la Sala a continuación examinará cada uno de sus elementos configurativos, como es la existencia de identidad de partes, objeto y causa entre el proceso tramitado con radicado 2012- 0085 por el juzgado de descongestión de Mocoa y el presente asunto: i) identidad jurídica de partes: se observa que tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «2012-0085» que se adelantó ante el Juzgado de Descongestión Administrativo de Mocoa como en el presente asunto, existe identidad jurídica de partes, pues en ambos funge como demandante María Isabel Álvarez Iles y como demandada la Caja Nacional de Previsión Social, entidad que con ocasión de su liquidación hoy es asumida por la UGPP aquí demandada; ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto: el objeto del proceso es la pretensión, del cual se tiene que en ambos la demandante busca el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Si bien la pretensión declarativa apunta a que se invaliden actos en principio distintos, comoquiera que en el proceso adelantado ante el Juzgado de Descongestión de Mocoa se controvirtió la Resolución 5856 del 18 de febrero de 2008 y en este se acusó el auto ADP 7168 del 20 de septiembre de 2017, lo cierto es que este último se circunscribió a lo dispuesto en la resolución antes indicada, de manera que, la motivación de uno y otro son idénticas, por lo que se está ante un mismo contenido decisorio y iii) que el nuevo proceso esté fundado en la misma causa que el anterior, la controversia jurídica se centró en determinar si la demandante acreditó los requisitos de ley para acceder a la prestación pretendida, en especial, el cumplimiento de los 20 años de servicio en la educación oficial territorial o nacionalizada, sin que se observe que exista diferencia en las circunstancias fácticas aducidas en uno y otro proceso comoquiera que se acredita el mismo tiempo de servicio y sin desvirtuar el carácter nacional de la vinculación laboral causada con posterioridad a 1981.

La Sala concluye que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 303 del CGP para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa, razón por la cual se confirmará la providencia recurrida que rechazó la demanda por configurarse el aludido fenómeno jurídico. 11 Radicado: 52001233300020210002601 (2689-2023) Demandante: María Isabel Álvarez Iles En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda instaurada por María Isabel Álvarez Iles presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, dejar las anotaciones en el aplicativo Samai

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCECH