SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2022-00062-01 (1177-2025) Demandante: Judith Insignares de De La Rosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Vinculada: Yolanda Churón Argüello Temas: Sustitución pensional.
Convivencia simultánea con la cónyuge supérstite y la compañera permanente ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae la aclaración, y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
En el presente asunto, la Sala confirmó la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Judith Insignares de De La Rosa. En esta oportunidad, la Sala concluyó que, tanto Judith Insignares de De La Rosa como Yolanda Churón Argüello acreditaron los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiarias de la sustitución de la pensión por vejez, que en vida devengó Rafael Honorio De La Rosa Pérez, razón por la cual, se confirmó la sentencia apelada.
Radicado: (1177-2025) Demandante: Judith Insignares de De La Rosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 2 Al margen del sentido de la decisión prohijada por esta Sala, considero que, al abordarse el tema de la validez de las declaraciones extrajuicio ante notario, cuando se practicaron sin la comparecencia de la contraparte, no se está garantizando el «derecho de igualdad probatoria» sino, por el contrario, lo que está entre dicho es, el derecho de contradicción y defensa y no como equivocadamente lo señala la Sala mayoritaria.
Para la Corporación1, el derecho de defensa y contradicción se garantiza en la medida en que el ordenamiento jurídico regula los medios de prueba admisibles y establece las oportunidades procesales para controvertir los hechos y elementos de convicción que sirven de fundamento a la decisión judicial. En el presente asunto, respecto de las declaraciones extraproceso aportadas por la parte demandante, sin contradicción de la parte contraria, la Sala se ha pronunciado, particularmente en el proyecto (4752-2023)2, donde a solicitud propia, se incluyó una consideración respecto del valor probatorio declaraciones extraproceso tenidas en cuenta, habida consideración que fueron solicitadas, integradas y practicadas de acuerdo con el ordenamiento jurídico, y la contraparte nunca solicitó su ratificación, lo anterior, de acuerdo con los Decretos 960 de 1970, 1557 de 1989, y los artículos 188 y 222 del CGP.
Análisis que en mi criterio debió acompañar la ponencia. En los anteriores términos dejo expuesta, con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala mayoritaria, mi aclaración de voto. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA 1 Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2012-00102-01(20899) 2 Consejera ponente Elizabeth Becerra Cornejo Radicación: 20001-23-33-000-2020-00701-02 (4752-2023)