CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2016-01034-00 (4681-2016) Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Trámite: Recurso extraordinario de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 26 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA2. Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Segundo Aníbal Fino Gamba contra la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, mediante la cual confirmó el fallo dictado el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las demás súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El recurso extraordinario de revisión El señor Segundo Aníbal Fino Gamba formuló recurso extraordinario de revisión, conforme a lo normado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, con el que pretende se infirme la sentencia proferida el 24 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado 11001-33-35-029-2014-00118-01 y, en su lugar, se revoque el fallo dictado el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión 1 En adelante «Casur». 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Sección Segunda - Subsección C. 4 En adelante CPACA.
Número Interno: 4681-2016 Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 2 del Circuito Judicial de Bogotá, y se declare la nulidad del Oficio 19543 de 1° de diciembre de 2008 y se ordene la reliquidación de la asignación de retiro que recibe con el 30% de la prima de actividad.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de agente y, una vez cumplidos los requisitos legales, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció una asignación de retiro con Resolución 2547 de 21 de junio de 1990, en la cual incluyó el 25% de la prima de actividad.
Solicitó la reliquidación de prestación con inclusión del 50% de la prima de actividad, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, que fue negada con Oficio 19543 de 1° de diciembre de 2008, por lo que formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho5 con el fin de obtener el referido ajuste, al que correspondió el radicado 11001- 33-35-029-2014-00118-00.
Con fallo de 29 de mayo de 2015, el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal administrativo de Cundinamarca con sentencia de 24 de junio de 2016. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de junio de 20166, confirmó la de primer grado, al estimar «[…] que al demandante no le es aplicable el incremento establecido en los artículos 2° y 4° del Decreto 2863 de 2007, respecto del factor denominado prima de actividad, por estar dirigido expresamente para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, y al quedar establecido que la entidad accionada le viene reconociendo su asignación de retiro, de conformidad con la normativa vigente para la fecha de retiro».
Arribó a dicha conclusión luego de advertir que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2863 de 2007, «[…] autorizó a partir del 1° de julio de 2007, un incremento del 50% en la prima de actividad […], al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional¸ con asignación de retiro o pensión obtenida antes de la mencionada fecha […]» y «[…] excluyó […] al grupo de Agentes de la Policía Nacional», sin que dicha situación vulnere el derecho a la igualdad, ya que «[…] éstos no se encuentran en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, ya que al interior de la Fuerza Pública no es posible situar en plano de igualdad al grupo de Agentes y al grupo de 5 Conforme al artículo 85 del CCA. 6 Ff. 13-18 del expediente físico.
Número Interno: 4681-2016 Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 3 Oficiales y Suboficiales, toda vez que se trata de categorías de servicios claramente diferenciables, en cuanto a los grados, niveles, responsabilidades asignadas, en donde el régimen de ingreso, ascenso, retiro, remuneración y prestaciones se encuentra en estatutos diferentes». 1.3 Causal de revisión invocada El señor Fino Gamba invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Al respecto, el accionante señaló que el Tribunal trasgredió los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al aplicar incorrectamente el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, «[…] con el cual se [le] discriminó inhumanamente […] pasando por encima de la ley 923 de 2004» (Sic), norma última que «[…] no hace referencia a grados, sino hace relación al personal que presta sus servicios en la Fuerza Pública».
Finalmente, citó pronunciamientos relativos de esta Corporación en los que se refirió a la prima de actividad percibida por los integrantes de la Policía Nacional que consideró, debieron ser atendidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio del recurso fue notificado personalmente a Casur el 12 de diciembre de 20207, entidad que guardó silencio durante el término de traslado. 1.5 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto, en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA8 y 13 del reglamento de esta Corporación9. 7 Samai, índice 21. 8 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 9 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
Número Interno: 4681-2016 Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 4 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia revisada fue notificada el 18 de julio de 201610 y la demanda fue presentada el 1° noviembre de 201611, razón por la cual no fue superado el término de 1 año establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3 Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 24 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, si existió nulidad originada en la sentencia recurrida. 2.4 Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión «[…] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», mecanismo que configura una «[…] excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico»12.
Pese a su denominación, la Corte Constitucional13 y esta Corporación14 han sostenido que, de acuerdo con su naturaleza, este no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del [r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión busca ser invalidada […]»15, es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de contradicción. Por consiguiente, se trata de un 10 Folio 237 del expediente 11001-33-35-029-2014-00118-01. 11 Folio 24 vuelto del expediente físico. 12 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-520 de 4 de agosto de 2009; expediente D-7485; magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 13 En sentencia C-450 de 16 de julio de 2015, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia frente al recurso extraordinario de revisión y advirtió que «[…] no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.
La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. […]» 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; auto de 12 de agosto de 2014; expediente 11001-03-15-000- 2013-02110-00; consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 15 Ibidem.
Número Interno: 4681-2016 Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 5 trámite distinto de aquel en el cual se profirió la sentencia recurrida. Ahora bien, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y según sus especiales características, el Legislador consignó en el artículo 250 del CPACA, in extenso, las causales por las cuales puede ser revisada una sentencia proferida por esta Jurisdicción, así: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Por tanto, se trata de un instrumento de impugnación especialísimo que comporta la posibilidad excepcional de enervar el principio de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, cuyo ejercicio implica cargas específicas para la parte demandante, en cuanto debe señalar la causal de revisión en que funda su censura y probar, debidamente, la ocurrencia de los supuestos fácticos que la configuran. 2.5.
Respecto de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA El numeral 5 del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Número Interno: 4681-2016 Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 6 Ahora bien, esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia16.
La causal integra dos requisitos, a saber: (i) que la providencia no sea pasible del recurso de apelación, y (ii) que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso17. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Colegiatura, la aludida nulidad puede conformarse en los siguientes eventos: «En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación18 ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior19.
Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 7 de abril de 2015; expediente 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV); consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000- 1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26. Radicado 11001-03-15-000-2011- 01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03- 15-000-2015-02342-00 y Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 radicación 11001-03-15-000-2013-02216-00. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicación No 11001-03-15-000-2007- 00653-00.
Se toma el resumen de la causal del radicado No 110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicación 11001-03-15-000-2012-00230- 0. Número Interno: 4681-2016 Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 7 la aplicación de la citada prerrogativa constitucional20.»21 Entonces, se tiene que la causal en comento refiere a vicios constitutivos de las nulidades procesales previstas en los estatutos de procedimiento aplicable o en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que vulnere el núcleo esencial de dicha prerrogativa, sin que por esta vía resulte factible formular reparos concernientes a la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez o discutir el análisis de las normas aplicables o la motivación de una determinada sentencia. Dicho lo anterior, se tiene que en el caso del epígrafe el señor Segundo Aníbal Fino Gamba advirtió que el Tribunal trasgredió los artículos 13 y 29 de la Constitución Política al aplicar incorrectamente el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, «[…] con el cual se [le] discriminó inhumanamente […] pasando por encima de la ley 923 de 2004» (Sic), norma última que «[…] no hace referencia a grados, sino hace relación al personal que presta sus servicios en la Fuerza Pública».
Luego, no cabe duda sobre el alcance de la inconformidad planteada por el accionante, relacionada con la interpretación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó respecto del contenido del Decreto 2863 de 2007, en cuanto consideró que el establecimiento de un beneficio para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional consistente en el aumento del porcentaje de la prima de actividad y la exclusión de los agentes de esa institución de tal beneficio no configuraba una infracción al principio de igualdad consagrado en la Constitución Política.
Al respecto, la Sala observa que dichos argumentos corresponden al análisis legal efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la valoración que realizó en el caso concreto, de suerte que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no resulten de recibo como estructurantes de la causal invocada. Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado para la prosperidad de la mencionada causal de revisión, la Sala concluye que, en el presente proceso, esta resulta infundada, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6 Condena en costas 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, expediente: 11001-03-15- 000-2018-01415-00. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión; sentencia de 5 de mayo de 2020; expediente 11001-03-15-000-2017-02519-00(REV); consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.
Número Interno: 4681-2016 Accionante: Segundo Aníbal Fino Gamba Accionada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 8 Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», también lo es que en el presente trámite no se observa de las partes un actuar temerario, razón por la cual esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Segundo Aníbal Fino Gamba contra la sentencia de 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, dentro del proceso 11001-33-35-029-2014-00118-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el proceso 11001-33-35-029- 2014-00118-01 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá y ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.