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11001031500020260647200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-08-14

Radicación interna: 10251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Magalis Capela Pico·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: MAGALIS CAPELA PICO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos sustantivo y orgánico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Magalis Capela Pico, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 14 de agosto de 2026, la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase tutelar los derechos fundamentales que le están siendo conculcados a mi mandante, tales como el debido proceso y el acceso material a la justicia. 2.

Ordene la anulación de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Sexta de Decisión-, el 19/12/2025, con ponencia de la Magistrada, Dra. Luz Elena Polo Espitia, radicado N° 23-001-33-33-008-2022-00685-01. 3. Orden al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera una decisión de fondo, en la que se salvaguarden los derechos conculcados a mi representado”. 2.

Hechos De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso, se tienen como hechos relevantes los siguientes: La accionante relató que se desempeñó como docente al servicio del departamento de Córdoba, pero no la afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Manifestó que el 27 de mayo de 2019, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante oficio 001832 de 3 de junio de 2021, la Secretaría de Educación de Córdoba le indicó lo siguiente: “(…) Cabe mencionar que su proceso está en trámite de actualización de tiempos de servicios y factores salariales, certificación de la Oficina Ley 550, por concepto de pago de cesantías, para proceder a la liquidación y continuar con la proyección, revisión y firma del acto administrativo de reconocimiento y pago de la misma.

De su parte falta aportar los extractos de los fondos de pensiones y cesantías PORVENIR, FNA Y COLFONDOS. Por concepto de cesantía ya que estos certificados hace (sic) parte de los requisitos para continuar con dicho trámite”. El 1 de julio de 2021, la demandante aportó los documentos solicitados y reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Aseveró que mediante la Resolución No. 000555 del 15 de febrero de 2022, le fueron reconocidas sus cesantías, las cuales fueron efectivamente pagadas el 21 de febrero de 2022, esto es, por fuera del término legal de setenta (70) días con el que contaba la entidad para efectuar dicho pago. Aseguró que el 25 de marzo de 2022 solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad que mediante oficio AF No. 0197 de 8 de abril de 2022.

Agregó que el 18 de julio del mismo año presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue programada para el 3 de octubre de 2022, sin que el departamento de Córdoba compareciera. Afirmó que por esos hechos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho directa contra el departamento de Córdoba, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AF no. 0197 de 8 de abril de 2022 y que, como consecuencia, se le ordenara reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Sostuvo que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería en sentencia de 30 de julio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que si bien se encontraba acreditado que la resolución mediante la cual le reconocieron las cesantías parciales fue expedida por fuera del término legal previsto, no obraba en el expediente prueba que permitiera establecer la fecha en que los recursos por concepto de cesantías fueron puestos a su disposición, omisión que impidió determinar el periodo de mora en que presuntamente incurrió la entidad demandada.

Finalmente, expresó que con ocasión del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 19 de diciembre de 2025 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2021 y el 20 de febrero de 2022, pero tomó como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías el 1 de julio de 2021, cuando en realidad esta había sido presentada el 27 de mayo de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo y orgánico por violación al principio de congruencia, teniendo en cuenta que no limitó su decisión al recurso de apelación, sino que desarrolló un tema adicional, toda vez que en primera instancia se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no encontrarse acreditada la fecha de pago de las cesantías parciales y el recurso de apelación se concentró en demostrar que sí obraba en el expediente la prueba del pago.

No obstante, en segunda instancia el Tribunal accionado, aunque reconoció la existencia de dicha prueba, varió la fecha de radicación de la solicitud, al considerar que no fue el 27 de mayo de 2019 como lo estableció el a quo, sino el 1 de julio de 2021. Sostuvo que, si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal contaba con la competencia funcional para analizar la fecha de radicación de la petición de cesantías, también se evidencia un defecto sustantivo por aplicación indebida del del artículo 17 del CPACA, el cual establece que, si una petición resulta incompleta, la entidad debe requerir los documentos faltantes dentro de los diez días siguientes a su radicación. Bajo ese contexto, expuso que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 27 de mayo de 2019, pero la entidad demandada solicitó nuevos documentos mediante oficio 001832 del 3 de junio de 2021, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos años, por lo que consideró que dicho requerimiento fue extemporáneo y contrario a lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA.

En ese orden de ideas, sostuvo que la autoridad judicial accionada avaló indebidamente la actuación administrativa de la entidad demandada, al considerar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías aquella correspondiente al aporte de los documentos requeridos de manera extemporánea, y no la fecha inicial de presentación de la petición. Afirmó que dicha decisión desconoció lo dispuesto en el artículo 17 del CPACA y le generó un perjuicio, al alterar el cómputo de los días para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria. 4.

Trámite procesal Por auto de 20 de agosto de 2026, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte actora y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo de Córdoba. Asimismo, al departamento de Córdoba, como tercero con interés en las resultas del trámite constitucional, y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas N.º 152704 a 152707 de 24 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición Respuesta del departamento de Córdoba El apoderado de la entidad rindió informe en el que consideró que lo pretendido por la parte accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en cuenta que en la presente acción de tutela se plantea una controversia de estricta legalidad y de contenido económico, sobre el punto de un término prestacional que ya fue resuelto por el juez natural.

Aseguró que no se configuran los defectos alegados, no existió una vulneración al principio de congruencia, porque pidió la revocatoria total de la sentencia de primera instancia y con ello, habilitó el examen de todo lo intrínsecamente relacionada con el recurso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al incurrir en los defectos sustantivo y orgánico. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden 1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…);

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11;

(vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución 13. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 19 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Magalis Capela Pico, al incurrir en los defectos sustantivo y orgánico.

En dicha providencia se revocó la decisión desfavorable de primera instancia y se declaró la nulidad del acto administrativo radicado AF No. 197 del 8 de abril de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. No obstante, el Tribunal precisó que si bien el juez de primera instancia tuvo en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 27 de mayo de 2019, dicha petición fue presentada de manera incompleta y solo quedó debidamente subsanada el 1 de julio de 2021.

En consecuencia, consideró esta última fecha como la radicación efectiva de la solicitud de reconocimiento de cesantías. En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los defectos sustantivo y orgánico por violación al principio de congruencia. Por otra parte, ii) la providencia objetada se profirió en el curso de la segunda instancia, por lo que la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia descrito en el artículo 257 del CPACA.

En lo que respecta al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que, si bien la parte accionante alega la violación del principio de congruencia, al considerar que el Tribunal se pronunció sobre un aspecto que excedía los términos del recurso de apelación, lo cierto es que una vez habilitada la competencia funcional del juez de segunda instancia mediante la interposición de dicho recurso, le correspondía verificar la fecha en que debía tenerse por presentada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, a efectos de determinar si se configuraba la sanción moratoria reclamada por la demandante.

En ese sentido, tal actuación no constituye, por si misma, un desconocimiento del principio de congruencia, sino que corresponde al ejercicio de las facultades de valoración y verificación inherentes a la función jurisdiccional a partir de la controversia puesta a consideración. En consecuencia, dicho reproche no encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 16 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional17;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Córdoba excedió su competencia funcional al no limitarse a los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, por tanto, abordó lo relativo la presentación de la solicitud de pago de las cesantías, asunto que había sido abordado por el juzgador de primera instancia. Asimismo, indicó que si se aceptara que la autoridad judicial accionada contaba con la competencia funcional para analizar la fecha de radicación de la petición de cesantías, también se evidencia un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 17 del CPACA.

La señora Magalis Capela Pico presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Córdoba, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AF no. 0197 de 8 de abril de 2022 y que, como consecuencia, se le ordenara reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería en sentencia de 30 de julio de 2025 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no obraba en el expediente prueba que permitiera establecer la fecha en que los recursos fueron puestos a disposición de la demandante, omisión que impidió determinar el periodo de mora en que presuntamente incurrió la entidad demandada.

La señora Magalis Capela Pico interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que expuso lo siguiente: “Las pruebas enlistadas, obrantes todas en el expediente, resultan contraevidentes con lo manifestado en la sentencia apelada, referente a que […] no obra en el expediente prueba que permita establecer con certeza la fecha en que dichos recursos fueron puestos a disposición de la demandante”, puesto que especialmente en el oficio AF n° 0197 del 08 de abril de 2022, suscrito por el Dr. Fernando Negrete Montes, en su calidad de Líder Área Administrativa y Financiera de la secretaría de Educación de Córdoba, indica que el pago de las cesantías a la demandante se efectuó el 21 de febrero de 2022, lo cual se soporta con el detalle de movimiento que se consigna en el cuadro que anexa la misma entidad demandada.

Por lo anterior, al estar debidamente probada y soportada la fecha de pago de las cesantías a mi mandante, se debe proceder a la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda”. El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia de 19 de diciembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en 16 La providencia objetada se notificó el 19 de febrero de 2026 y la acción de tutela se instauró el 14 de agosto de 2026, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, condenó al departamento de Córdoba a reconocer y pagar a su favor la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, para el periodo comprendido desde el 13 de octubre de 2021 hasta el 20 de febrero de 2022.

Así las cosas, la actora manifestó que en el recurso de apelación se concentró en demostrar que sí obraba en el expediente la prueba del pago. No obstante, en segunda instancia el Tribunal, aunque reconoció la existencia de dicha prueba, varió la fecha de radicación de la solicitud, al considerar que no fue el 27 de mayo de 2019, como lo estableció el a quo, sino el 1 de julio de 2021, por lo que disminuyó los días de reconocimiento de sanción moratoria.

Bajo ese contexto, la accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue radicada el 1 de julio de 2021 y no el 27 de mayo de 2019, desconociendo que la entidad demandada mediante Oficio No. 0012832 del 3 de junio de 2021, requirió la aportación de documentos adicionales cuando habían transcurrido más de dos años desde la presentación de la solicitud inicial, por lo que estimó que dicho requerimiento resultaba extemporáneo y contrario a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan a este trámite constitucional, la Sala procede a abordar el estudio de los defectos sustantivo. En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha precisado que se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual puede darse en los siguientes casos: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico.

En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”18. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”19.

Descendiendo al asunto bajo examen, se reitera, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó de forma indebida el artículo 17 del CPACA, relacionado con el tiempo que tiene una autoridad administrativa cuando constate que una petición está incompleta y el término con el que cuenta el peticionario para resolver dichos requerimientos.

Al respecto, la Sala observa que en la sentencia objetada el Tribunal Administrativo de Córdoba al realizar el estudio relativo a si debía accederse al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, tuvo como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 1 de julio de 2021, en tanto si bien existió una primera presentación el 27 de mayo de 2019, esta no cumplía con los requisitos necesarios para su trámite.

En consecuencia, estimó que únicamente a partir del 1 de julio de 2021, fecha en la que la petición fue debidamente subsanada, se entendió radicada la petición en debida forma. Sobre el particular, se observa que la solicitud presentada por la accionante el 27 de mayo de 2019 fue devuelta con la intención de que la demandante aportara los extractos de los fondos de pensiones y cesantías Porvenir, FNA y Colfondos únicamente hasta el 3 de junio de 2021.

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, “en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes”, por lo que es evidente para la Sala que el departamento de Córdoba excedió ampliamente el precitado término previsto por el legislador para informar al peticionario acerca de los documentos o requisitos faltantes para el trámite de la solicitud.

En ese contexto, dado que la accionante aportó la documentación requerida para el reconocimiento de sus cesantías dentro del plazo concedido para tal efecto, la Sala considera que no puede atribuirse a su conducta la demora presentada en el trámite administrativo. Por el contrario, dicha situación obedeció a la inobservancia por parte de la entidad administrativa demandada del término legal con el que contaba para requerir oportunamente la información necesaria para el estudio y decisión definitiva sobre su petición de pago de las cesantías.

Analizada la providencia cuestionada, resulta claro que la autoridad judicial accionada se limitó a indicar que “es preciso señalar que, aunque el juez de instancia tuvo en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 27 de mayo de 2019, dicha solicitud se encontraba incompleta y fue subsanada el 1 de julio de 2021.

En ese sentido, se tomará esta última como la fecha real de radicación 19 Ibíd. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la solicitud de cesantías”, sin exponer las razones que sustentaban dicha conclusión, pues o hizo referencia al artículo 17 del CPACA ni al parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, ni a las consecuencias que en el caso particular y concreto tendría el desconocimiento del término de los diez (10) días, cuando se trata de peticiones incompletas.

En ese sentido, el Tribunal omitió analizar que el requerimiento de información adicional fue efectuado transcurridos más de dos años después de la radicación inicial de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, circunstancia que resultaba relevante para determinar si la actuación de la entidad se ajustó a los parámetros legales, por lo que no tuvo en cuenta la incidencia que dicha circunstancia podía tener en el cálculo de los días para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria de la accionante.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que, como lo ha sostenido esta Sala de Sección 20, la ley no estableció momentos diferentes a la presentación de la solicitud para iniciar con el conteo de los términos, así: “Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 hablan, sin matices, de ‘presentación de la solicitud’ como hito que activa el término. En armonía con esta disposición, los artículos 14, 15 y 17 del CPACA, establecen que el término corre desde la recepción de la petición (art. 14), que ‘ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de las peticiones’ (art. 15) y que solo un requerimiento formal, expreso y oportuno por incompletitud puede alterar ese cómputo (art. 17).

En ninguna de esas normas, ni en la Ley 1955 de 2019, ni en los Decretos 1272 de 2018 y 942 de 2022, ni tampoco en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, se contempló que la fecha de ‘aprobación’ o ‘validación’ interna de documentos desplace el momento de presentación de la solicitud. (…)”. Así las cosas, para la Sala no resulta razonable que las consecuencias derivadas de la actuación tardía de la autoridad administrativa sean trasladadas a la solicitante y que esa circunstancia afecte los días sobre los cuales se le debe reconocer la sanción moratoria, razón por la cual la Sala encuentra configurado el defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 17 del CPACA y del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

Por todo lo expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2025 emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, únicamente en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se entiende radicada la petición de reconocimiento y pago de cesantías, y se le ordenará que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

M.P. Wilson Ramos Girón, sentencia del 6 de agosto de 2026, rad. 11001-03-15-000- 2026-04542-00; Consejo de Estado, Sección Cuarta. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, sentencia del 20 de agosto de 2026, rad. 11001-03-15-000-2026-04597-00. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06472-00 Accionante: Magalis Capela Pico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Magalis Capela Pico.

En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2025 emanada del Tribunal Administrativo de Córdoba, únicamente en lo relacionado con la fecha a partir de la cual se entiende radicada la petición de reconocimiento y pago de cesantías. Tercero.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN         (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.