Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04664-00 Demandante: ECOPETROL S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol SA contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Ecopetrol SA, actuando por conducto de apoderado judicial, el 28 de agosto de 2023 entabló demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la contradicción y el acceso a la administración de justicia. 2.
Para el accionante la trasgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la sentencia del 17 de marzo de 2023, que revocó la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendada 9 de octubre de 2020, para en su lugar declarar la caducidad del medio de control de controversias contractuales, al interior del proceso ordinario 25000-23-36-000-2016-01964-00/01/02. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones: Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA. – Que se declare que la sentencia del 17 de marzo de 2023, proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A en el marco del medio de control de controversias contractuales radicado número 25000-23-36- 000-2016-01964-02 (69.031) vulnera los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción y acceso real y efectivo a la administración de justicia de ECOPETROL S.A. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la pretensión anterior y en salvaguarda de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados a ECOPETROL S.A., se revoque la sentencia del 17 de marzo de 2023, y en su lugar, se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, proferir una nueva decisión que atienda los lineamientos constitucionales que se impartan en el fallo de tutela que ponga fin al presente trámite de amparo.1 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia de segunda instancia: 4. Entre Ecopetrol SA y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia se celebró un contrato que tuvo como objeto la exploración y explotación de hidrocarburos en la zona denominada Quifa ubicada en Puerto Gaitán Meta, el cual fue celebrado el 22 de diciembre de 2003; y, posteriormente, mediante otrosí suscrito el 25 de mayo de 2005 introdujo en el numeral 14.9 la figura denominada Participación Adicional en Producción para Ecopetro por Precios Altos2. 5.
Toda vez que entre las partes se presentaron diferencias en torno a la interpretación de la citada cláusula, las partes decidieron acudir a un Tribunal de Arbitramento y, mientras se ventilaba tal asunto, la disposición se interpretaría a favor de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia. 6. El 13 de marzo de 2013 el Tribunal de Arbitramento de Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia contra Ecopetrol SA profirió laudo arbitral en el que se indicó lo siguiente: PRIMERO.- Declarar que el numeral 14.9.3. de la Cláusula 14 “DISTRIBUCIÓN Y DISPONIBILIDAD DE LOS HIDROCARBUROS” del Otrosí No. 1 al Contrato de Asociación Quifa suscrito el 25 de mayo de 2005, debe ser aplicado por las partes en el sentido de que la “Participación Adicional en Producción para ECOPETROL por Precios Altos – PAP” debe ser calculada sobre la totalidad de la producción del pozo y no tan solo de la parte correspondiente a Meta Petroleum. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Dicha estipulación indica: Cuando la producción acumulada en el bloque Quifa superara un determinado nivel (5 millones de barriles para el caso de Hidrocarburos Líquidos) y hubiese un incremento del precio de los hidrocarburos según la formula acordada, ECOPETROL obtendría una participación adicional en la producción, con una consecuente reducción de la participación de MPC.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016, Ecopetrol SA, promovió demanda en ejercicio del medio de contro de controversias contractuales contra Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia, en la que formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare que META PETROLEUM entregó tardíamente parte del volumen de crudo correspondiente a la “Participación Adicional en Producción por Precios Altos -PAP-“ de propiedad de ECOPETROL, en el periodo comprendido entre el 3 de abril de 2011 y el 14 de abril de 2013, al no haberse ajustado en su conducta a lo establecido en la cláusula 14.9.3 del otrosí No. 1 contrato de Asociación Quifa, celebrado el 22 de diciembre de 2003.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare que META PETROLEUM es responsable de los perjuicios sufridos por ECOPETROL SA derivados de la entrega tardía de la totalidad de la prestación debida, consistente en la obligación contenida en la cláusula 14.9.3. del Otrosí No. 1 del Contrato de Asociación para la Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Área Denominada “Quifa” […] 8.
El asunto correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que, luego de evacuar las etapas procesales propias para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 9 de octubre de 2020 y en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 9. Apelada la anterior decisión, el 17 de marzo de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar indicar que había operado el fenómeno de caducidad.
Lo anterior, dado que: Así las cosas, se advierte que, tanto los hechos constitutivos de incumplimiento como los perjuicios que se reclaman están claramente delimitados y consolidados en el tiempo, sin que pueda afirmarse que continuaron prolongándose indefinidamente hasta el vencimiento del plazo o que lo pretendido puede mutar de cara a lo acontecido durante toda la vigencia del contrato de asociación, por lo que no se evidencia una situación que justifique llevar el cómputo inicial de la caducidad a la culminación del vínculo obligacional, en la forma en que lo consideró el a quo al admitir la demanda.
Con base en lo anterior, la Sala considera que, en este caso, el presupuesto procesal de la caducidad del medio de control de controversias contractuales se determina según la regla general prescrita en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que impone su cómputo a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, en atención a que no es un contrato sometido a la Ley 80 de 1993, por lo que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en los numerales iv) y v) de ese literal, a lo que se agrega que en el contrato de asociación génesis de la controversia las partes no estipularon una etapa de liquidación. En ese orden, el conteo de los dos años inició el 16 de agosto de 2013, día siguiente de aquel en que Metro Petroleum informó a Ecopetrol que no reconocería la diferencia de precios reclamada por la entidad pública.
Es claro que para entonces se develó la clara intención de aquella de no pagar los Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios en que la demandante basa la reclamación, siendo desde ese momento suficientemente conocido para la actora que sus aspiraciones económicas no serían satisfechas.
Ante ese panorama, los dos años vencían el 16 de agosto de 2015, razón por la cual, al haberse presentado la demanda el 20 de septiembre de 2016, se concluye que su formulación fue extemporánea. Incluso, si se estimara que el supuesto fáctico de las pretensiones emergió cuando se finalizó la entrega de los 1’649.935 barriles de crudo -11 de marzo de 2014-, por ser ese el lindero temporal que sirvió de base para calcular la diferencia de precios que hoy es objeto de pretensión, también en ese escenario el medio de control estaría caducado de cara al hecho de que para la fecha de interposición de la demanda ya habrían transcurrido más de dos años 10.
La anterior decisión se notificó el 12 de abril de 2023 por medio de correo electrónico a las partes e intervinientes. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 11. Luego de precisar jurisprudencialmente los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante precisa como estos se cumplieron a cabalidad en el presente caso. 12.
Acto seguido, indicó que la sentencia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. En ambos se analiza el fenómeno de la caducidad, en el primer caso por cuanto se aplicó una regla de derecho que no tenía cabida respecto a las pretensiones de la demandante; y, para el segundo cargo, por cuanto tal punto nunca fue objeto de escrutinio a lo largo del proceso. 13.
Según el actor, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece múltiples escenarios para el cómputo del mencionado término, por lo que, considera que debió aplicarse el aparte de la norma que indica: «ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa». 14.
No obstante, la autoridad judicial decidió aplicar la regla general que regula la materia, es decir: «j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.» 1.5. Trámite de la acción de tutela 15.
Por auto del 31 de agosto de 2023 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, y la vinculación del juez de primera instancia, de los sujetos que conformaron tanto el extremo demandante como demandado en el proceso ordinario 25000-23-36-000-2016-01964-00, y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 16. La magistrada ponente de la decisión reprochada en sede constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual, explicó lo siguiente: • El amparo constitucional pretende convertir una tercera instancia para debatir puntos propios del proceso. • Con todo, reiteró que la regla aplicada para el cómputo de la caducidad resulta idónea atendiendo las características propias del contrato suscrito entre las partes. • Con ocasión del laudo arbitral proferido entre las partes, se superó el debate en torno a la interpretación de una cláusula del contrato, circunstancia que a su turno delimitó en el tiempo la disputa entre Ecopetrol SA y Meta Petroleum Corp Sucursal Colombia al periodo comprendido entre el 3 de abril de 2011 al 11 de marzo de 2014. • Al haberse trazado dicho lindero temporal, no se podía predicar que los efectos negativos del presunto incumplimiento seguían irrogandose en el tiempo. • Finalmente, explicó que, contrario a lo sostenido por el actor, la postura sobre este tema ha sido pacífica y para lo cual cito algunos precedentes que explican esta situación. 17.
Conforme lo anterior, reiteró que la sentencia proferida en el presente asunto, se acompasó con el ordenamiento jurídico pertinente y no se configuró la vía de hecho alegada por la sociedad demandante. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 18. Manifestó que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, la inconformidad de la accionante es respecto a la sentencia que profirió la autoridad judicial accionada. 1.6.3.
Meta Petroleum Corp, hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia 19. Por conducto de apoderado judicial intervino en el trámite para solicitar que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto el objeto de la acción es cuestionar la interpretación de una norma de carácter legal. 20. El asunto no goza de relevancia constitucional, toda vez que la discusión que se plantea tiene como objetivo el estudio de la norma de la caducidad; no se Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolla la presunta trasgresión de los derechos fundamentales; y, por último, el fin último del amparo es reabrir el debate que ya fue zanjado. 21.
Frente a los yerros invocados, precisó que no se configuró el defecto sustantivo alegado, en la medida que la disposición utilizada por la autoridad judicial accionada se encuentra vigente, es aplicable al caso y no es contradictoria con las demás normas que regulan el tema. 1.6.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 22.
Compareció al trámite constitucional para coadyuvar a la parte accionante, por cuanto, comparte los argumentos que planteó el extremo accionante en su escrito de amparo. 23. Reitero los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, respecto al fenómeno de la caducidad. 1.6.5.
Intervención de Meta Petroleum Corp, hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia frente a la coadyuvancia 24. El apoderado judicial de la mencionada empresa explicó que la coadyuvancia, al igual que el escrito de tutela, pretende cuestionar un punto interpretativo del juez natural del proceso. 25. Precisó que la discusión acá suscitada no goza de relevancia constitucional, pues, la discusión se contrae al cómputo de la caducidad en un contrato de asociación que no se encuentra subsumido a la Ley 80 de 1993. 26.
Finalmente, refirió que la decisiones traídas a colación con el citado memorial, no pueden ser tenidas en cuenta para el presente asunto, en la medida que se tratan de situaciones fácticas disimiles a la acá debatida. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela formulada por Ecopetrol SA contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los términos del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 28. Con ocasión del escrito de intervención presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala considera que es procedente admitir la coadyuvancia formulada por esta entidad. Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, en el marco de las funciones legales establecidas en la Ley 1444 de 2011 puede intervenir en este tipo de asuntos. 30. Y, por otro lado, por cuanto su misión está orientada en la implementación de planes de acción dirigidos para garantizar la salvaguarda de los intereses del Estado colombiano al interior de cualquier tipo de proceso3. 2.3.
Problema jurídico 31. Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión dictada en primera instancia corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? 32.
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de Ecopetrol SA, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2023 al interior del proceso ordinario 25000-23-36-000-2016-01964-00/1/2? 33.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y iii) análisis del caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 34.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 3 Decreto Ley 4085 de 2011 Artículo 2: La Agencia tendrá como objetivo el diseño de estrategias, planes y acciones dirigidos a dar cumplimiento a las políticas de defensa jurídica de la Nación y del Estado definidas por el Gobierno Nacional; la formulación, evaluación y difusión de las políticas en materia de prevención de las conductas antijurídicas por parte de servidores y entidades públicas, del daño antijurídico y la extensión de sus efectos, y la dirección, coordinación y ejecución de las acciones que aseguren la adecuada implementación de las mismas, para la defensa de los intereses litigiosos de la Nación. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6 35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 37.
Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 38. El criterio de relevancia constitucional establece la distinción que debe existir entre el juez natural del caso y el juez constitucional, respetando la competencia que cada uno tiene. Pues, como se ha sostenido en líneas anteriores, la acción de tutela no se erige una tercera instancia. Al respecto, la Sala considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 20227, la cual, desarrolló y explicó los derroteros que deben observarse en aplicación de este requisito de relevancia constitucional. 39.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad. 40.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 41. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal8 (Énfasis de la Sala). 42.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico9; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”10 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] 8 Sentencia SU-573 de 2019. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y no a problemas de carácter legal.”11 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”12 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto13, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal14.
(Resaltado de la Sala) 2.6. Caso concreto 43. La Sala anticipa que en el presente caso, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, circunstancia por la que la acción de tutela deberá ser declarada improcedente. 44. Como punto de partida, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, toda vez que la discusión planteada por la sociedad accionante pone en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de segunda instancia, respecto al fenómeno de la caducidad en el medio de control de controversias contractuales. 45.
Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional. Máxime por cuanto no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 46.
Al remembrar los derechos fundamentales invocados por la accionante, se considera que el debate planteado en esta instancia constitucional tiene como objetivo refutar la conclusión de la accionada, más allá de exponer como se materializó la presunta vulneración. 47. La carga argumentativa que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-128 de 2021. 13 Sentencia SU-573 de 2019. 14 Ibid.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativo mucho más profundo. En el escrito contentivo de la tutela, se advierte una transcripción abundante de jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre cada uno de los mandatos invocados por el actor, pero huérfano de una línea argumentativa que permita al juez desarrollar, interpretar o aplicar la carta política respecto al caso concreto. 48.
El accionante busca en esta instancia judicial que el juez constitucional desplace al juez natural del asunto, para obtener la interpretación y valoración de las disposiciones legales en la forma que a él le parece más correcta. Es decir, en otros términos, pretende a través del mecanismo constitucional obtener una sentencia favorable. 49.
El reproche realizado en torno al alcance e interpretación del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en esencia no conlleva una discusión que aborde aspectos constitucionales o derechos fundamentales. Por el contrario, este es un debate que no trasciende más allá del ámbito legal de la norma, pues, el legislador en su ejercicio de libertad configurativa consignó la caducidad como desarrollo del principio de preclusión del acto procesal. 50.
La Sala considera que, pese a la extensa explicación dada tanto por la parte accionante como por la coadyuvante referente al fenómeno de la caducidad en materia de contratos estatales y los múltiples escenarios que reglamentó el legislador al respecto, dicha argumentación no conlleva la trascendencia o importancia a que ha hecho mención la Corte Constitucional en tratándose del requisito de relevancia constitucional. 51.
En ese sentido, se remembra que la sentencia dictada por Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación argumentó las razones por las cuales consideraba que se había configurado el fenómeno de la caducidad, respecto al medio de control promovido por Ecopetrol S.A., razonamientos que prontamente escapan del escrutinio del juez constitucional, pues, se reitera, los mismos recaen en la interpretación legal de la disposición ya mencionada. 52.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada es el órgano de cierre en materia contractual del Estado y, por ende, no basta con exponer una inconformidad frente a tal ejercicio hermenéutico para que el juez constitucional pueda abordar el estudio de una decisión de tal naturaleza. 53.
Por otro lado, se destaca que la discusión acá suscitada tiene un componente estrictamente patrimonial, pues, en últimas, lo pretendido por Ecopetrol SA es obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero, las cuales, en su sentir, son adeudadas por la sociedad Meta Petroleum Corp, hoy Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia.
Demandante: Ecopetrol SA Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04664-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. Conforme lo anterior, la pretensión del accionante refleja un inconformismo con las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada, lo cual, per se no implica una trasgresión de los derechos fundamentales. 2.6.
Conclusión 55. La Sala concluye que ninguno de los cargos invocados por el accionante en la acción de tutela superó el requisito de relevancia constitucional, por lo que se impone declarar improcedente esta. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ADMITIR la coadyuvancia presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Ecopetrol SA contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.