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11001031500020250546700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Domingo Enrique De Jesus Ramirez Duque·Demandado: Tribunal Administrativo Antioquia

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: DOMINGO ENRIQUE DE JESUS RAMÍREZ DUQUE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOUIA - SALA QUINTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la “prevalencia del derecho sustancial y al imperio de la ley”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05837-33-33-002-2016-00165-01. 1.2.

En la referida demanda, promovida contra la Nación - Rama Judicial, el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque solicitó que se declarara la nulidad de: (i) varios formularios de calificación integral como secretario en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos en el año 2015, particularmente, del formulario de consolidación del 15 de abril de 2015, mediante el cual se fijó una calificación final de 44.02 puntos y se dispuso su retiro del servicio por evaluación insatisfactoria, (ii) la Resolución 006 del 21 de mayo de 2015, que negó el recurso de reposición contra la decisión de retiro, (iii) la Resolución 009 del 26 de mayo de 2015, que rechazó la reposición frente a la Resolución 006 de 2015 y negó la apelación, y (iv) el auto del 16 de julio de 2015, por el cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de queja interpuesto contra la Resolución 006 de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro. La demanda se fundamentó en que el accionante recibió comunicaciones que consideró amenazantes y que contenían observaciones infundadas por parte del titular del despacho, en los que se cuestionaba cualquier tipo de acción que realizaba en cumplimiento de sus funciones.

Señaló que, tras la evaluación de sus servicios en el año 2014, recibió dos calificaciones parciales por parte de jueces del despacho (43 y 50 puntos, respectivamente), las cuales fueron consolidadas en el acto administrativo del 15 de abril de 2015, que fijó su puntaje en 42.3, valor que catalogó su desempeño como insatisfactorio y generó su desvinculación. 1.3.

El accionante informó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, quien profirió sentencia el 28 de junio de 2022, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que los actos administrativos demandados se encontraron debidamente fundamentados y notificados. 1.4.

El demandante apeló la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión, a través de sentencia del 10 de marzo de 2025, la modificó así: Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 28 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo - Antioquia, la cual quedará así: ‘PRIMERO. Se declara de oficio probada la excepción de ineptitud de la demanda por improcedencia de control judicial de los Formularios de calificación integral de servicios emitidos el 16 y 17 de febrero de 2015 respecto del señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, y se inhibe para emitir pronunciamiento de fondo en torno a estas, conforme a las premisas que fueron discernidas dentro de esta providencia.

SEGUNDO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a la argumentación previamente vertida’”. (Negrillas del original). 1.5. El accionante manifestó en la tutela y en el escrito de corrección que la decisión atacada “jamás valoró las pruebas documentales allegadas”, que demostraban los tiempos que estuvo en permisos, licencias y compensatorios, periodos que debieron descontarse al calcular la calificación final, pues de lo contrario, esta era parcial e injusta.

Además, cuestionó los parámetros matemáticos con los que se le computaron las evaluaciones parciales asignadas por dos extitulares del despacho. Y sostuvo que correspondía al juez de lo contencioso administrativo verificar la operación aritmética contenida en el acto de consolidación de la calificación y corregir el error identificado, toda vez que de ello dependía la legalidad de la desvinculación. 1.6.

Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones1: “1. Declarar la procedencia de la presente acción y, en consecuencia, tutelar los invocados derechos del actor y de sus dos hijos menores de edad. 2. Dejar sin efectos el fallo objeto de esta acción, en forma provisional, hasta tanto la accionada Magistrada Ponente del indicado Tribunal resuelva debidamente, en 2ª instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de su Ad quo. 3.

Dejar sin efectos el acto de calificación en cuestión, en forma provisional, hasta tanto la doctora Alicia Pacheco Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes (Ant.) o quien haga sus veces como tal, se digne consolidar las indicadas evaluaciones parciales en forma correcta, esto es, con la metodología pertinente a la valoración de las pruebas y a la suma aritmética de las 1 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evaluaciones parciales objeto de ponderación, en forma directamente proporcional al tiempo real y total de la debida calificación integral. 4.

Resolver lo que su señoría considere pertinente a nivel constitucional, respecto a nuestras súplicas formuladas en los numerales 2 y 3 de esta acción y ordenar que se cumpla lo resuelto por esa dilecta y Honorable Corporación, dentro del término perentorio que se conceda, para el efecto, a la accionada Magistrada Ad quem y/o a la susodicha Juez”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El despacho sustanciador admitió la tutela mediante auto del 12 de septiembre de 2025 y ordenó vincular como terceros con interés a la Nación - Rama Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo de Turbo y al Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes. 2.2. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que lo que pretende la actora es utilizarla como una tercera instancia para revisar actos administrativos y providencias judiciales debidamente motivadas, sin que se demuestre arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales.

De otra parte, indicó que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones cuestionadas no fueron expedidas por ella; por lo tanto, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo de Turbo rindió informe sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que ese trámite se adelantó conforme a las normas procesales vigentes, cumpliendo con todas las etapas, la práctica de pruebas y el trámite de los recursos previstos en la ley. En consecuencia, sostuvo que el despacho no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes manifestó que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida con Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la debida motivación y en observancia de los preceptos legales aplicables.

Añadió que dicha providencia no incurrió en ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela, y solicitó que se denieguen las pretensiones del actor, pues este medio de protección no puede ser utilizado como una tercera instancia. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. ANÁLISIS DE LA SALA 3.2.1. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación formulada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esta conformó la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.2.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.2.2.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 3.2.2.1.2. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.2.3.

Caso concreto Los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 10 de marzo de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Rama Judicial, pues considera que este (i) omitió valorar las pruebas documentales que acreditaban los periodos en los que estuvo en permisos, licencias y compensatorios, circunstancia que impactó de manera directa en el cálculo de la calificación final, al no descontar los lapsos no laborados y (ii) no tuvo en cuenta que la administración no efectuó de manera correcta las valoraciones matemáticas sobre las evaluaciones parciales asignadas por anteriores titulares del despacho.

A juicio del actor, estas omisiones produjeron un resultado parcial e inequitativo en su calificación que, a su vez, dio lugar a un acto de desvinculación carente de validez. Siendo así, a juicio de la Sala, es evidente que el debate propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la ponderación de las calificaciones que se le asignaron mientras ejercía el cargo de secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente al análisis que los jueces de instancia efectuaron sobre las pruebas obrantes en el expediente.

Por lo tanto, es claro que el actor solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución sobre el particular, lo que hace indudable que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir la valoración probatoria efectuada por las autoridades de la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el presupuesto estudiado, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05467-00 Accionante: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.