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25000233700020190043201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-07

Radicación interna: 28569 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Banco De Colombia S. A.- Bancolombia S.A., Constructora Rincon De Barcelona·Demandado: Secretaria De Hacienda Distrital - Direccion Distrital De Impuestos

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Banco de Colombia S.A., Bancolombia S.A., y Constructora Rincón de Barcelona SAS Demandado: Bogotá D. C., Secretaría Distrital de Hacienda Temas: Impuesto Predial Unificado. 2015.

Indebida notificación. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió2: Primero: Declárase la nulidad de la Resolución DDI-00635 del 17 de enero de 2018 mediante la cual se profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto predial del año gravable 2015 a la demandante.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho declárase la firmeza de la declaración privada del impuesto predial del inmueble ubicado en la Calle 127 No. 20-56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N-108278, CHIP AAA0240PYFZ, presentada el 9 de noviembre de 2015 en formulario 2015301010006830951. Tercero: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES Actuación administrativa Mediante la figura de per saltum se demanda la Liquidación Oficial de Revisión DDI00635, del 17 de enero de 2018, que modificó, entre otras, la declaración del impuesto predial unificado (en adelante, IPU) por el período 2015, presentada por la contribuyente Leasing Bancolombia S.A. (absorbida por Bancolombia S.A.); respecto de uno de sus inmuebles [Inmueble con matrícula inmobiliaria 050N-108278 y CHIP AAA0240PYFZ], del cual es locataria la Constructora Rincón de Barcelona SAS.

Tras la contestación del requerimiento especial por parte de la locataria -previa autorización de la contribuyente-, el demandado expidió la precitada liquidación, la cual fue notificada en una dirección de Bogotá y no en la procesal informada en la respuesta al requerimiento especial. La parte 1 Expediente entró al despacho el 08 de marzo de 2024. 2 Samai del tribunal, índice 38, Certificado: DD94BCA8AEF7A7CA 3EDA51CBDC7A325A 8B19D2E0393B3CE5 E4CB388803BC8701 (pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 actora aseguró que solo hasta el 28 de febrero de 2019 conoció la liquidación oficial, con ocasión de otro acto administrativo3 proferido en un procedimiento para la devolución de saldos a favor, en el que le fue imputada una porción de su saldo a favor, para compensar la deuda determinada en el acto acusado.

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI00635 del 17 de enero de 2018 respecto de la liquidación oficial de revisión efectuada al inmueble ubicado en la Calle 127 No. 20 – 56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N-108278, CHIP AAA0240PYFZ.

Segunda. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare: 1. Que la obligación contenida en la Resolución No. DDI00635 de 2018 respecto del inmueble ubicado en la calle 127 No. 20 – 56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N-108278, CHIP AAA0240PYFZ, no es exigible. 2. Que la declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 127 No. 20 – 56 de Bogotá, folio de matrícula inmobiliaria 050N-108278, CHIP AAA0240PYFZ, presentada el 09 de noviembre de 2015 en formulario 2015301010006830951 se encuentra en firme. 3.

Que los valores que hayan sido objeto de embargo, depósito judicial o compensación en virtud de las acciones de cobro y/o compensación que se hayan adelantado en relación con los valores determinados por la Resolución DDI00635 de enero de 2018 para el predio … son improcedentes y se ordene su reintegro inmediato a Bancolombia. Tercera.

Que se me reconozca personería para actuar en el presente proceso en los términos de los poderes conferidos. Cuarta. Que se condene en costas a la entidad demandada. Esta pretensión se realiza con fundamento en los perjuicios que se le han ocasionado a Bancolombia por la retención de dineros pagados al Distrito sin causa legal y que al ser solicitados en devolución han sido retenidos vía compensación por valor de $298.247.000, mediante las resoluciones DDI004031 de febrero de 2019, DDI0232209, DDIO32206 DDI031795 de octubre de 2019 y DDI032906 de noviembre de 2019.

La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución; 137 del CPACA; 8 del Decreto 807 de 1993; 12 del Acuerdo 469 de 2011; 3 literal B y 15 de la Resolución 219 de 2017, bajo el siguiente concepto de violación: -Indebida notificación. Preclusión de la facultad de revisión de la Administración. Firmeza de la declaración privada.

Luego de citar la normativa distrital regulatoria de las notificaciones, señaló que la autoridad no podía designar arbitrariamente una dirección para notificar la liquidación oficial demandada que modificó la declaración del IPU del período 2015 de su inmueble. Particularmente, la dirección para notificaciones tanto para Bancolombia como para Leasing Bancolombia S.A. era la reportada en el RIT de esas empresas, esto es KR 48 26-85 AV Industriales de la ciudad de Medellín; adicionalmente, Constructora Rincón de Barcelona SAS actuaba por la prenotada compañía y en calidad de tercero interesado en los resultados del proceso [locataria] en la respuesta al requerimiento especial informó como dirección procesal la Calle 127 A No. 7-19 Oficina 3 DDI004031 del 13 de febrero de 2019. 4 Samai del tribunal, índice 11, Certificado: 0B4537C768B246D2 CA557234B1B9DF9C 95E41F91E35215F2 3835B150023C3643 (pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2017 de Bogotá, la cual era prevalente; sin embargo, al haberse omitido el envío del correo a tal dirección, la notificación no se surtió eficazmente.

La liquidación solo fue conocida, el 28 de febrero de 2019, con ocasión de la notificación de la Resolución DDI000635, del 13 de febrero de 2019, por la cual se compensaron los saldos solicitados en devolución por Bancolombia. Al respecto, puntualizó que si bien la notificación irregular no constituye en sí misma causal de nulidad, la notificación extemporánea de la liquidación oficial implicaba la configuración de la causal de nulidad del ordinal 3 del artículo 730 del ET, aplicable por remisión expresa del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, además, el efecto directo de la notificación tardía de la liquidación oficial era la firmeza de la declaración privada, conforme al artículo 100 del cotado ordenamiento distrital, que remite al artículo 710 ibidem- acorde con el cual, la liquidación oficial debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento para responder el requerimiento especial o a su ampliación. Así, notificado el requerimiento especial el 13 de junio de 2017, el término para contestar finalizó el «13 de diciembre de 2017», por lo que los seis meses de notificación de la liquidación culminaron el «13 de junio de 2018», fecha para la cual, no se surtió notificación alguna a la dirección procesal señalada en la respuesta del requerimiento especial, por lo que operó la firmeza de la declaración privada (Art. 24 Dcto. 807 de 1993). -Expedición Irregular del acto - Falsa motivación de los actos demandados-Violación al debido proceso.

Aseguró que el demandado había incurrido en falsa motivación, pues en la liquidación oficial se aseveró que no se dio respuesta al requerimiento especial, afirmación que es falsa, pues desconoce abiertamente la respuesta que fue presentada bajo el radicado 2017ER120615, del 04 de diciembre de 2017, además significó no valorar los argumentos y pruebas aducidas en dicha contestación, la cual solo vino a ser incorporada en el expediente administrativo luego del 25 de enero de 2018, como lo evidencia la hoja única de ruta que reposa en el expediente.

Bajo ese mismo cargo, cuestionó la modificación de la tarifa del 6.5%, al 33% para predio urbanizable no urbanizado o urbanizado no edificado. A tales efectos, adujo que tanto el acto previo como el definitivo adolecieron de expedición irregular, por no explicar las razones de hecho y de derecho que los sustentaban (falta de motivación), además, la liquidación oficial se fundó en hechos falaces, como la inexistencia de la respuesta al requerimiento especial y las condiciones reales del inmueble, aspecto que había explicado y probado con la respuesta al requerimiento especial, de manera que si se hubiese tenido en cuenta, junto con la doctrina de la demandante5 atinente a que la tarifa para un contribuyente que obtiene licencia para demolición y construcción de obra nueva, es la correspondiente al uso del predio (dotacional), el proceso hubiera sido archivado.

En específico señaló que, con la respuesta al requerimiento habría podido observar que (i) la licencia de construcción, se otorgó para «demolición y obra nueva»; (ii) los inmuebles sobre los cuales se expidió la licencia estaban construidos, de ahí que esta comprendiera demolición, de modo que no eran inmuebles no edificados; (iii) la obra se encontraba en curso y tenía un avance significativo (25%), pues ya tenía una estructura adherida al terreno con carácter de permanencia, lo que catastralmente equivalía a construcción o edificación, inclusive a 27 de diciembre de 2015 los tres sótanos ya se encontraban construidos; iv) el destino de la construcción a efectos del impuesto predial correspondía a predio dotacional privado; y (v) se habían adelantado todos los trámites para el desarrollo de una construcción, entre ellos declarar y pagar el impuesto de delineación urbana.

Agregó que con la respuesta al requerimiento aportó pruebas como la licencia, 5 Concepto distrital 2009EE668253 del 17 de septiembre de 2009. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 fotografías y el pago del impuesto de delineación urbana, todo lo cual demostraba la realidad física, jurídica y económica del inmueble.

Alegó irregularidades en el acta de inspección tributaria, y destacó que, sobre el primer folio de la respuesta al requerimiento, el funcionario que la analizó anotó que no era aplicable la tarifa del 33%, por tener licencia de construcción, lo que, a su juicio, evidenciaba que la decisión habría sido diferente a la adoptada. -Violación al artículo 83 de la Constitución, seguridad jurídica y confianza legítima.

Señaló que la actuación administrativa contravino el concepto distrital 2009EE668253, doctrina oficial según la cual, a los predios que, en desarrollo de una licencia de demolición y construcción estuvieran en curso del proyecto, no les aplicaba el tratamiento de lotes o predios no construidos, pronunciamiento que asegura vigente y aplicable a la fecha de causación del impuesto y de la expedición de la liquidación, según lo demostraba un fallo de la Administración sobre el mismo predio, mismas partes e iguales circunstancias al de este proceso, aunque por una vigencia diferente, mediante el cual se revocó la liquidación de revisión que había sido expedida con los mismos supuestos y argumentos que el acto demandado.

Alegó que, la inaplicación de tal concepto violaba la buena fe y le causaba un perjuicio económico injustificado al determinar un tributo que superaba cinco veces el autoliquidado, más una sanción también exorbitante. -Violación de los artículos 209 constitucional, 3 del CPACA, 2 del Decreto 807 de 1993, 15 del Decreto 352 de 2002 y 1 del Acuerdo 105 de 2003.

Sostuvo que la Administración violó el principio de equidad y el principio de justicia al exigir por impuesto predial valores que no estaba obligado a contribuir, cuando se trata de impuesto predial, la tarifa aplicable para efectos de la determinación del tributo debe atender las condiciones reales y materiales del predio a 01 de enero del respectivo año, las cuales deben ser probadas por el contribuyente, como ocurría en este caso, por encima de las formales y seguidamente recapituló los aspectos probatorios que aseguró ratificaban la correcta determinación de la tarifa empleada en su declaración. -Improcedencia de la sanción por inexactitud y de la reliquidación de la sanción por extemporaneidad.

A partir de sus planteamientos sobre la improcedencia de la tarifa del 33%, adujo que no existía base para cuantificar la multa, además de que la demandada se limitó a transcribir la disposición regulatoria de la sanción, sin motivar ni siquiera en forma sumaria la conducta sancionable, configurándose falta de motivación y afectándose la individualidad de la sanción, porque la responsabilidad y la culpabilidad del supuesto sancionado debían ser fundamentados y probados.

En la misma línea, aseguró que no incurrió en ninguna de las conductas de inexactitud previstas en la norma. Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda6. Planteó la excepción de caducidad del medio de control, que desestimó el despacho sustanciador al comprobar que la notificación por conducta concluyente del acto acusado fue el 28 de febrero de 2019, pues computó la caducidad a partir del día siguiente 29 de febrero y la demanda fue radicada el 28 de junio de 2019, de modo que fue oportuna7.

Por otra parte, adujo que la liquidación oficial demandada fue proferida con observancia de las normas y 6 En Samai del tribunal se encuentra la contestación de la demanda y la contestación de la reforma de la demanda, índices 11 y 23, Certificados: 1AAC182FD7EDEE31 00B77759E97ACBB7 1427EDBD9C6647B4 210A8369C7DA4233 (pdf) y E4C541A853FFDE4E B2075692B770E78D 5F3797EADFCC5C94 A1B4D2C73383832D (pdf) 7 Auto del 19 de julio de 2023, índice 18 Samai tribunal. 285A1D8022B1791B 23B1A9D8846C5965 11878F510C242F9A 5AB20D2DD28702E5.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principios que rigen el proceso administrativo. Sobre los cargos planteados por su contraparte, estableció de manera general que la modificación del impuesto se llevó a cabo conforme al procedimiento previsto en las normas locales.

Indicó que la liquidación oficial de revisión se fundamentó en los argumentos de la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación, la cual, al analizar el expediente contra la contribuyente determinó la existencia de inexactitud sancionable y emitió el requerimiento especial notificado debidamente el 13 de septiembre de 2017 a la dirección ubicada en Bogotá, como se comprobaba en la guía de la empresa de mensajería. Sostuvo que el requerimiento especial era válido, existente y eficaz, y una vez verificado que la contribuyente no corrigió su declaración inicial por la vigencia relacionada, en los términos del requerimiento, se procedió con el proceso de determinación. -Incumplimiento de las formalidades del poder especial.

Alegó que la autorización otorgada por Bancolombia S.A. a la Constructora Rincón de Barcelona SAS para responder al requerimiento especial incumplía las formalidades y características de un poder especial, como se aprecia de la lectura del artículo 555 del ET, que establecía que los contribuyentes podían actuar ante la Administración personalmente o a través de representantes o apoderados.

Si bien la norma no exigía explícitamente la presentación del poder, era necesario hacerlo para verificar la representación de la contribuyente y las facultades delegadas. Por lo tanto, la respuesta al acto preparatorio por parte de la locataria no pudo ser considerada. En consecuencia, concluyó que con su actuación no había violado los principios constitucionales de la actora, ya que no se observó ningún defecto o irregularidad en el acto administrativo demandado, el cual fue emitido de manera razonada tras un análisis jurídico e interpretativo de las normativas aplicables al caso, por lo que evitó así acciones arbitrarias o caprichosas. -Principio de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

Sostuvo que no se vulneraron tales principios, pues con su actuación verificó la exactitud de los valores declarados en el impuesto predial 2015, tras lo cual solicitó a la contribuyente corregir su declaración y al no hacerlo se precisó expedir la liquidación oficial. Adujo que, si bien la parte actora pretendía el mismo tratamiento de la actuación seguida en otro proceso, sobre el mismo predio, entre las mismas partes, por la vigencia 2017 y que se resolvió con la Resolución DDI026182 del 22 de julio de 2019 -revocando la liquidación. Oficial-, lo cierto era que se trataba de situaciones distintas, no podía mezclarse la situación jurídica de una vigencia con otra, pese a recaer sobre el mismo predio, pues esto se relacionaba con la situación económica y física del inmueble, acorde con la base catastral a 01 de enero de cada año fiscal y fecha de causación del impuesto.

Enfatizó que el hecho nuevo alegado correspondía a una situación y vigencia posterior. -Sanción por inexactitud. Señaló que después de verificar los estados de cuenta y la relación de pagos del predio objeto de análisis, constató que la contribuyente determinó un menor tributo a cargo, por lo que incurrió en inexactitud. Al advertirse que la conducta vulneraba los principios de equidad, justicia y solidaridad, le propuso a la contribuyente acciones de ajuste o corrección, lo cual no fue atendido.

Puntualizó que la liquidación oficial que impuso la sanción, advirtió que esto se debía a que la declaración privada no correspondía a los valores ajustados para el año gravable 2015. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad del acto demandado al encontrar configurada la indebida Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 notificación de la liquidación oficial DDI-00635 del 17 de enero de 20188.

Previamente, encontró que la autorización al representante legal de Constructora Rincón de Barcelona SAS no cumplía los requisitos previstos en los artículos 555 del ET y 73 del CGP para que constituyera poder y la legitimara para adelantar el trámite en sede administrativa, por lo que la respuesta al requerimiento no tenía legitimidad y en consecuencia era inválida, seguidamente procedió a estudiar la notificación de la liquidación oficial de fecha 17 de enero de 2018, de lo que concluyó que fue indebidamente notificada en la calle 30 A 6-38 de Bogotá, en vez de la KR 48 26-85 de Medellín, además, observó que correspondía con la del certificado de existencia y representación legal de la sociedad, en la que inclusive, el demandado llevó a cabo la visita de fiscalización, donde indicó que la dirección de notificaciones sería «la misma».

A los efectos anteriores, precisó que la notificación del requerimiento especial se surtió el 15 de septiembre a la entonces sociedad Leasing Bancolombia S.A. -absorbida por Bancolombia, oportunidad en la cual el acto preparatorio fue enviado a las siguientes direcciones: KR 48 26-85 TO SUR piso 5 de Medellín y a la calle 30 A 6-38 de Bogotá, de manera que la Administración, tenía seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión (art. 710 del ET) a partir del vencimiento del plazo de los tres meses para responder al requerimiento especial, plazo que finalizó el 19 de junio de 2018; sin embargo, como la notificación de la liquidación oficial surtida el 25 de enero de 2018 fue inválida, puesto que la actora solo tuvo conocimiento del acto el 28 de febrero de 2019, fecha de notificación de otro acto administrativo -Resolución DDI004031- relativa a la devolución de saldos a su favor, por lo que la notificación del acto demandado operó por conducta concluyente en dicha fecha, configurándose así, la causal de nulidad del ordinal 1 del artículo 730 del ET, con la consecuente firmeza de la declaración privada.

Recurso de apelación El demandado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, pues consideró que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico9. -Indebida valoración probatoria y debida notificación de los actos administrativos demandados. Expresó que el debido proceso fue aplicado íntegramente y se notificó de forma debida el acto demandado de conformidad con la situación fáctica y jurídica de la contribuyente.

Insistió en que el requerimiento especial fue debidamente notificado el 13 de septiembre de 2017, dada la inexactitud en los términos del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, por haber liquidado un menor tributo, según los boletines catastrales y que, ante la renuencia de la contribuyente a corregir, emitió la liquidación oficial del 17 de enero de 2018.

A continuación, hizo el mismo recuento respecto de la actuación que se surtió sobre el mismo predio por otro año gravable (2017), cuya liquidación oficial fue revocada, así reiteró que se trataba de situaciones jurídicas diferentes. Resaltó que en ese proceso se verificó que para el año 2013, período en que se obtuvo la licencia, se evidenció la demolición y que para el año 2017 ya estaba en funcionamiento la clínica construida en el inmueble.

Por ende, concluyó que, al tratarse de situaciones distintas, no se les podía dar el mismo tratamiento. 8 Samai del tribunal, índice 38, Certificado: DD94BCA8AEF7A7CA 3EDA51CBDC7A325A 8B19D2E0393B3CE5 E4CB388803BC8701 (pdf) 9 Samai del tribunal, índice 44, Certificado: 8C5093030485B706 2069FF5C099E7779 C74E986C7B62A564 7F94C1C97AE346AD (pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 -Interpretación errónea de la ley aplicable.

Además de hacer nuevamente el recuento de los supuestos fácticos del caso debatido, lo que incluyó la alusión a la actuación administrativa adelantada por el IPU 2017, adujo que el tribunal incurrió en indebida interpretación de los artículos 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 167 del CGP, seguido de lo cual, hizo referencia a los propósitos que cumplen los tributos en el gasto público, de ahí que no corresponden a penas, sino al deber de contribuir al financiamiento del Estado.

A partir de ello, aseguró que no se vulneraban los principios de justicia y equidad con la actuación acusada, pues los valores modificados se sustentaron en el avalúo y en la tarifa correspondiente, según las características catastrales del predio. Argumentó que la decisión se fundamentó en normativa válida y vigente para el momento de los hechos.

Reveló además que debía especificarse de manera amplia y clara los fundamentos de prosperidad de las pretensiones de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual se abordó equivocadamente, porque de haberse analizado la situación concreta y la debida actuación surtida se hubiera concluido que la actora tenía una carga tributaria. -Indebida valoración probatoria.

Carga de la prueba. Sostuvo que a la contribuyente le competía probar sus afirmaciones, por detentar la carga probatoria por el principio de autorresponsabilidad. Adujo que las demandantes debieron probar la supuesta indebida notificación de los actos administrativos demandados; agregó que la Administración estaba facultada para adelantar los procedimientos de determinación e imponer sanciones, así como expedir las liquidaciones oficiales con fundamento en los indicios y presunciones que estableciera y no desvirtuara el contribuyente, como en este caso. -Completa e íntegra legalidad de la actuación administrativa.

Partió de señalar que generaba seguridad jurídica que las actuaciones de la Administración observaran lo previsto en el artículo 81 del Decreto 807 de 1993 [competencia para la actuación fiscalizadora]. Seguidamente, expuso que los actos cumplieron con los requisitos legales y que la Administración no tuvo inconveniente en aclarar los motivos que dieron lugar a la sanción impuesta, sin que se afectaran los derechos de la parte actora, ni se inaplicaran los principios rectores de la ley tributaria, de modo que los actos se realizaron con base en un análisis de fondo de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la determinación del tributo.

Pronunciamientos finales La demandante allegó memorial pronunciándose sobre el recurso interpuesto por su contraparte10. Sostuvo que la entidad demandada no refutó las razones por las cuales el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos demandados y, en relación con la indebida notificación de la liquidación oficial de revisión tampoco cuestionó el análisis de que se notificó a una dirección que no correspondía. En esa medida, alegó que la demandante no presentó ningún reparo respecto de tales consideraciones, pues se limitó a afirmar, de manera genérica, que la decisión del tribunal fue contraria a derecho y que desconoció la realidad de los hechos, así como que, la conducta de la Administración se ajustó a derecho.

El ministerio público guardó silencio. 10 Samai CE, índice 13, Certificado: 20CBCE13B4FEFDFC 6233355DEE3343C2 1BBC72BB205D2143 328C49A84815559C (pdf) Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados atendiendo los cargos de apelación planteados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad.

En concreto, corresponde establecer si, como lo asevera la parte apelante, la liquidación oficial demandada fue debidamente notificada. 2- Preliminarmente, como se observa que la decisión del a quo descartó la validez de la respuesta del requerimiento especial presentada por la locataria autorizada por Bancolombia, bajo la consideración de que la autorización otorgada incumplía los presupuestos para entenderse como un poder a los efectos de los artículos 555 del ET y 73 del CGP, la Sala verificará tal asunto, en tanto la demanda fue interpuesta bajo la figura per saltum.

Acorde con los antecedentes obrantes en el proceso, advierte la Sala que Bancolombia autorizó mediante su apoderado especial, según poder conferido mediante Escritura Pública 3690, del 26 de septiembre de 2016, Notaría 20 del Círculo de Medellín)11, a Constructora Rincón de Barcelona SAS, como locataria del inmueble 50N-108278 y cliente en el contrato de leasing financiero, para que «tramite las acciones tendientes a dar respuesta al requerimiento emitido por la Secretaría de Hacienda, con respecto al impuesto predial relacionado con el bien descrito … [50N-108278 objeto de revisión] ante la autoridad competente.

La autorización aquí otorgada es amplia y suficiente para que el cliente o a la persona que este designe pueda adelantar, radicar y reclamar todas las diligencias necesarias para llevar a cabo el trámite indicado»12, lo que para la Sala resultaba suficiente para atender el requerimiento especial, al tenor de los artículos 712 del ET y 68 del Decreto Ley 019 de 2012 que determina que los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes podrán contestar el requerimiento especial directamente o a través de un representante.

Súmese a ello que, el apoderamiento no tiene que ser ejercido por abogado, salvo cuando se trate de la interposición del recurso de reconsideración, lo que no correspondía al caso (art. 68 ídem). En la misma línea, se destaca la previsión del artículo 556 del ET, según la cual si bien la representación de las personas jurídicas es ejercida por su representante legal, la sociedad también puede hacerse representar por medio de un apoderado.

De acuerdo con ello, para la Sala la respuesta al requerimiento especial fue debidamente presentada13. Análisis del caso concreto 3- En orden a resolver el problema jurídico planteado, es de observar que la decisión de primera instancia declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión, por encontrar que, al haber transcurrido el plazo de seis meses para expedir la liquidación oficial de revisión (art. 710 del ET), la Administración perdió competencia para dicha actuación y en consecuencia operó la firmeza de la declaración. 11 Samai del tribunal, índice 11, Certificado: C9106FE97B84A1DC FBDF4C6EE4019FE9 D41F647039BAF1E8 33DF3E21B39C78ED (pdf), pp 154 a 159 12 Ibidem, p.,152 13 Samai del tribunal, índice 11, Certificado: C9106FE97B84A1DC FBDF4C6EE4019FE9 D41F647039BAF1E8 33DF3E21B39C78ED (pdf), pp. 128 a 140 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 A tales efectos, señaló que la liquidación oficial fue indebidamente notificada en la calle 30 A 6-38 de Bogotá en vez de la KR 48 26-85 de Medellín, que observó corresponder a la reportada en el certificado de existencia y representación legal y en la que inclusive, el ente demandado efectuó la visita de fiscalización. Así, concluyó que como el plazo de seis meses para notificar la liquidación oficial culminó el 19 de junio de 2018 y la notificación solo se surtió por conducta concluyente el 28 de febrero de 2019, con ocasión de la notificación de otro acto administrativo relativo a la devolución de saldos a su favor, la demandada había perdido competencia, por lo que operó la causal de nulidad del ordinal 1 del artículo 730 del ET y, consecuentemente la firmeza de la declaración privada.

Respecto de lo anterior, la apelante se limitó a afirmar que la liquidación oficial fue notificada en debida forma, y que la carga probatoria de la indebida notificación la tenía la parte demandante, más no sustentó las razones por las cuales era correcta la dirección de Bogotá a la cual se dirigió la notificación, en procura de desvirtuar el análisis del a quo respecto de que la dirección en la cual debió notificarse era en Medellín en la Carrera 48 26-85, la que advierte la Sala corresponde a la dirección reportada en el RIT, acorde con los medios probatorios obrantes en el proceso.

Así, como la apelante no desvirtuó la indebida notificación por tratarse de una dirección que no correspondía, ni tampoco desacreditó la notificación por conducta concluyente con posterioridad a haber transcurrido los seis meses previstos en la norma para la notificación de la liquidación oficial, el cargo de apelación debe ser desestimado.

Por otra parte, planteó la apelante cargos subtitulados como «interpretación errónea de la ley aplicable» y «completa e íntegra legalidad de la actuación administrativa», en los cuales desarrolló argumentos atinentes a sustentar que no se violaron los principios de la ley tributaria, el propósito del gasto público de cara al recaudo de los impuestos; la diferencia de esta actuación con la desarrollada sobre el mismo predio, entre las mismas partes, pero por otra vigencia (2017) y además que los actos explicaron los motivos y razones de su expedición, nada de lo cual, corresponde, ni mucho menos controvierte al fundamento de la decisión del a quo.

En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por el tribunal14. 4- Finalmente, aunque se impone confirmar la decisión de primer grado, la Sala ajustará oficiosamente la anulación decretada en el sentido de que sea parcial, puesto que el acto acusado no solo modificó la declaración del IPU del período 2015 del inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-108278, sino también otras autoliquidaciones de esa misma vigencia, correspondientes a otros predios de la contribuyente que no hicieron parte del presente juicio.

Por esto, se ajustará el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia. En lo demás, se confirmará la decisión. Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala establece como contenido interpretativo de la presente sentencia que la notificación de la liquidación oficial a una dirección que no 14 Esto, bajo el criteriuo adoptado, entre otras, en las sentencias del 29 de febrero de 2024 (exp. 27159, CP: Wilson Ramos Girón) que reiteró el criterio de las providencias del 12 de septiembre de 2019 y 07 de julio de 2022 (exps. 22058 y 26492, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 19 de agosto de 2021 (exp. 25256, CP: Milton Chaves García); del 09 de septiembre de 2021 (exp. 25008, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello); y del 07 de mayo de 2020, 27 de abril y 24 de agosto de 2023 (exps. 22498, 26270 y 27088, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que precisaron el objeto, alcance y límites tanto del recurso de apelación como del juez de segunda instancia. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00432-01 (28569) Demandante: Bancolombia S.A. y Constructora Rincón de Barcelona SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponde, puede derivar en la pérdida de competencia de la Administración y en consecuencia en la firmeza de la declaración privada. 6- Por no estar probado en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme al artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar, se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión DDI-00635, del 17 de enero de 2018, mediante la cual se modificó, entre otras, la declaración del IPU del período 2015, presentada por la demandante respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N- 108278. 2.

En lo demás, confirmar la providencia impugnada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. Por Secretaría, modifíquese la identificación de la parte demandada, en el sentido de precisar que funge como tal Bogotá, D. C., Secretaría Distrital de Hacienda. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN