Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: JOSÉ WERNEY HERNÁNDEZ BONCES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Werney Hernández Bonces contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de febrero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, el señor José Werney Hernández Bonces pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio del actor, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 10 de agosto de 2021 y 29 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso del señor José́ Werney Hernández Bonces. 2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto del 10 de agosto de 2021 proferido por JUZGADO TERCERO 3o ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN PRIMERA, con el cual se rechazó la demanda presentada por el accionante. 3.
Dejar sin efecto el auto del 29 de julio de 2022 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA- SUBSECCIÓN “A”, que resolvió́ el recurso de apelación confirmando la decisión de rechazar la demanda presentada por el accionante. 4. Ordenar al Juzgado 3 administrativo del circuito de Bogotá́ sección primera que admita la demanda presentada por el accionante. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. El señor José Werney Hernández Bonces presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Bogotá D.C. – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría del Hábitat, con el objeto de obtener la nulidad de: (i) la Resolución No. 1876 del 7 de diciembre de 2018, proferida por la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Subsecretaría de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, mediante la cual se impuso una sanción administrativa en su contra, y (ii) las Resoluciones Nos. 1848 del 16 de septiembre de 2019 y del 16 de diciembre de 2019, que resolvieron desfavorablemente los recursos administrativos. 2.1.1.
Con la demanda, se solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que, por auto del 29 de abril de 2021, la inadmitió para que se subsanara en el término de 10 días, en el sentido de (i) dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 162 del CPACA, indicando de manera clara la designación de la parte demandada, y (ii) dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para lo cual debería acreditar el envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judicial de la entidad demandada, así como de la respectiva subsanación. 2.3.
El 12 de mayo de 2021, el actor presentó escrito de subsanación junto con la constancia de remisión de la demanda y la subsanación a las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, servicioalciudadano@habitatbogota.gov.co, ventanillaelectronica@alcaldiabogota.gov.co. 2.4. Por auto del 10 de agosto de 2021, la juez tercera administrativa de Bogotá rechazó la demanda, con fundamento en que no observaba en el correo electrónico remitido a ese despacho judicial la subsanación y los anexos que éste se hubiera remitido simultáneamente a la Alcaldía Mayor de Bogotá–Secretaría Distrital del Hábitat, al correo de notificaciones judicial, es decir, “no se evidencia la dirección electrónica de dicha entidad como destinatario del mismo” pues el canal dispuesto para notificaciones judiciales de la entidad era: notificacionesjudiciales@habitatbogota.gov.co, y no las acreditadas por el demandante. 2.5.
Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por auto del 29 de julio de 20221, la confirmó. En concreto, el tribunal consideró que si bien la solicitud de medidas cautelares previas excluye de la carga procesal de la remisión simultánea del escrito de la demanda y de subsanación a la parte demandada, lo cierto era que la medida de suspensión provisional del acto administrativo no podía asumirse como una medida cautelar previa y, en ese sentido, el actor debió cumplir la carga procesal del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 y enviar a los canales oficiales de la entidad el escrito de demanda y subsanación. 1 Notificado por estado el 8 de agosto de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor José Werney Hernández Bonces alegó que las providencias del 10 de agosto de 2021 y 29 de julio de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.2.
El demandante cuestionó que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá decidiera rechazar la demanda, pese a que acreditó el envío a las entidades demandadas a través de los correspondientes canales de notificación. 3.3. Por otro lado, el actor reprochó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se limitó a estudiar el tema de las medidas cautelares, sin realizar ningún tipo de análisis frente a los argumentos relativos a que la demanda se dirigió contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y que la Secretaría del Hábitat es solo una dependencia de esa entidad, por lo que al enviarse la demanda al canal secretariajuridica@alcaldiabogota.gov.co, se acreditó el requisito del artículo 6º del Decreto 806 de 2020. 3.4.
Finalmente, adujo que el tribunal consideró que la suspensión del acto no es una medida cautelar previa, por tener un carácter netamente patrimonial, pero no expuso el fundamento normativo o jurisprudencial de esa conclusión. A juicio del actor, esa interpretación es errada, porque el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 no se refiere a medidas cautelares patrimoniales, como tampoco lo hace el CPACA, que en el artículo 230 las clasifica las medidas cautelares en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 10 de febrero de 2023, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al juez tercero administrativo de Bogotá. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 de febrero 20232. 5.
Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sustanciador de la providencia acusada, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del señor Hernández Bonces. Que, por el contrario, la decisión cuestionada se dictó bajo el principio de autonomía e independencia judicial y aplicó la ley sin adoptar una tesis contraria a derecho. 5.1.1.
Destacó que la acción de tutela contra providencias judiciales se caracteriza como un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado. Además, se refirió 2 Índice No. 7 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de manera general a los requisitos de procedencia contra providencia judicial de subsidiariedad y relevancia constitucional. 5.2.
La juez tercera administrativa de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al pretender usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para discutir las decisiones dictadas en el proceso ordinario. 5.2.1. Con todo, manifestó que el auto de rechazo de la demanda está justificado en la exigencia establecida en el inciso 4 del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020. 5.2.2.
Resaltó que el cumplimiento del requisito del envío simultáneo de la demanda y su subsanación debe hacerse a la dirección de notificaciones judiciales, para que se garantice la eficacia del acto procesal. Que así lo ha interpretado el Consejo de Consejo de Estado, en providencias como el auto de 3 de diciembre de 2020, dictada en el proceso No. 2020-00394-01. 5.2.3.
Adicionalmente, manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado3 ha “reafirmado que la suspensión provisional de los actos administrativos no es una medida previa que exima de la demostración del requisito de envío simultáneo de la demanda”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4. 1.2.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo. Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, 3 Auto de 9 de abril de 2021, proceso No. 11001-03-24-000-2020-00489-00. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De manera preliminar, la Sala precisa que los alegatos del demandante relacionados con la interpretación errada del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, se enmarcan en un defecto sustantivo, por lo tanto, así se estudiará. 2.1.1.
Además, la Sala únicamente planteará el problema jurídico frente a los cuestionamientos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que, como juez de segunda instancia, confirmó la decisión de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor. 2.1.2. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia del 29 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A: (i) omitió estudiar el cargo de apelación relativo a que la copia de la demanda y de los anexos se remitió al canal correspondiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá y que la Secretaría del Hábitat es una dependencia de esa entidad, y (ii) adolece de defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.2.
De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, frente al primer argumento, la acción de tutela no cumple el requisito se subsidiariedad. Respecto del defecto sustantivo alegado, se cumplen los requisitos generales y, por lo tanto, se analizará de fondo. Sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Análisis del caso concreto 2.3. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 13 Sentencia C-543 de 1992.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.4.
En el caso concreto, por un lado, el actor alega que el tribunal demandado omitió analizar los argumentos del recurso de apelación, relativos a que la demanda y los anexos se envió al canal correspondiente, por tratarse de un correo electrónico para notificaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá y dado que la Secretaría del Hábitat es una dependencia de esa entidad.
Por otro lado, manifesta que en la providencia del 29 de julio de 2022, que confirmó el rechazo de la demanda, se interpretó indebidamente el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 2.5. Respecto del primer argumento, la Sala advierte que el demadante contó con otro medio de defensa para obtener el pronunciamiento que ahora echa de menos, esto es, la solicitud de adicion de la providencia. 2.5.1.
Como se sabe, el artículo 287 CGP14 establece que la adición de las providencias procede cuando se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término”. 2.5.2.
La adición del auto es el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación, o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la providencia. 14 Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.3.
Es claro, pues, que el actor contó con mecanismos de defensa ordinarios que resultaban eficaces e idóneos para exponer los argumentos que ahora pretende hacer valer. 2.5.4. Sin embargo, no solicitó la adición del auto que rechazó la demanda, para que se le tuviera en cuenta el argumento que estimó no resuelto. Por el contrario, el demandante optó por interponer directamente la tutela, como si esta acción pudiera emplearse en reemplazo de los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la defensa de los derechos. 2.5.5.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal». 2.5.6 En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente al primer alegato, de falta de análisis de un argumento de la apelación, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Sobre el supuesto defecto sustantivo por errada interpretación del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020 2.6. Ahora, frente al alegato por presunto defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, que, según el demandante, se configura porque no se tuvo en cuenta que, al haber solicitado medida provisional, no había lugar a exigírsele el requisito de enviar copia de la demanda y de los anexos a la demandada, la Sala encuentra lo siguiente: 2.6.1.
El auto inadmisorio del 29 de abril de 2021 fue la decisión que, en primer lugar, requirió al demandante para que cumpliera la exigencia del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, esto es, para que enviara la demanda y sus anexos a la dirección de notificaciones judicial de la demandada. Por lo tanto, si estaba en desacuerdo con esa decisión, bien podía interponer el recurso de reposición, en los términos del artículo 17015 del CPACA.
No obstante, el actor optó por guardar silencio y presentar memorial de subsanación, lo que demuestra que, en ese momento estuvo de acuerdo en la exigencia del requisito que le fue impuesto. 2.6.2. Ahora, como en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda sí propuso tal desacuerdo y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, lo resolvió, la Sala verificará si dicha decisión incurrió en el 15 Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 defecto sustantivo alegado por el demandante.
Es decir, estudiará de fondo dicho alegato. 2.6.3. Pues bien, como punto de partida para decidir, debe tenerse en cuenta que el inciso 4 del artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que el demandante, al presentar la demanda simultáneamente, deberá enviar por medio electrónica copia de ella y de sus anexos a los demandados y del mismo modo deberá proceder cuando al inadmitirse la demanda, presente el escrito de subsanación. Además, prevé que no se debe cumplir con la anterior exigencia, cuando se soliciten medidas cautelares previas.
Así indica la norma: Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 2.6.4. Por su parte, en la providencia del la providencia del 29 de julio de 2022, la autoridad judicial demandada inició por relacionar las consideraciones de una decisión del Consejo de Estado en la que se trató el tema de las medidas cautelares contenidas en el CPACA16, así: En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentada- y (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Solo se le permite al juez de oficio decretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos. El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte], anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. 16 Aunque en el auto objeto de tutela no se identificó la decisión decisión del Consejo de Estado, la Sala constató que tales consideracionesse se encuentran en los siguientes autos de sustanciación: (i) del 22 de febrero de 2016, dictado en el proceso No. 11001-03-27-00-2013-00032-01, por la magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia, integrante de esta Sección;
(ii) del 9 de febrero de 2018, dictado en el proceso No. 11001-03-27-000-2015-00081-00, por el magistrado Milton Chaves García, integrante de esta Sección. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares, normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230.
(…) La norma en su parte inicial [art. 231] señala que cuando se pide la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado. Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deben probarse la existencia de los mismos.
El artículo 232 le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos;
(iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. 2.6.5. A reglón seguido, adujo que las medidas cautelares previas, “son aquellas que deben adoptarse con anticipación a la notificación del auto admisorio de la demanda, y su propósito no es otro que garantizar el cumplimiento material de una sentencia judicial”. 2.6.6.
Expuso que de conformidad con el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, la solicitud de medidas cautelares excluía de la carga procesal de acreditar la remisión simultánea del escrito de la demanda a la parte demandada, y menos aún, la remisión del escrito de subsanacion, pues ello haría nugatoria la aspiración del demandante para lograr el cumplimiento de la sentencia con la práctic de medidas cautelares previas. 2.6.7.
Sin embargo, explicó que la suspensión provisional de los actos administrativos tenía una naturaleza jurídica distinta a las medidas cautelares previas, que tienen una naturaleza puramente patrimonial. En ese sentido, indicó que la suspensión provisional era una medida cautelar que tenía como propósito impedir la ejecución de un acto administrativo adoptado en forma contraria a la ley, para hacer que no se produzcan más daños al actor. 2.6.8.
Por su parte, precisó, las medidas cautelares previas, de carácter patrimonial “tienen como propósito fundamental, garantizar el cumplimiento de una sentencia y su práctica requiere, en materia contencioso administrativo, el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley”. 2.6.9. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial no desconoció la clasificación de medidas cautelares que contiene el artículo 230 del CPACA, pues, como se vio, relacionó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se hizo una explicación sucinta de las medidas cautelares contenidas en ese estatuto procesal.
No obstante, ocurre que para el caso concreto consideró que las medidas cautelares previas de que trata el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, eran aquellas de contenido patrimonial. 2.6.10. A juicio de la Sala, la interpretación del tribunal no resulta arbitraria o caprichosa, pues responde a la naturaleza misma de las medidas cautelares, atendiendo a que la concerniente a la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no requiere caución (artículo 232 del CPACA), porque lo que pretenden es la salvaguarda por violación de disposiciones invocadas en la demanda, mas no el cumplimiento material de una sentencia judicial, de ahí que no tengan el contenido de patrimonial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.6.11. De hecho, la posición de la autoridad judicial demandada se acompasa con la fijada por una de las magistradas que integra Sección Primera del Consejo de Estado, que en providencia del 9 de abril de 202117, sostuvo: El accionante mediante escrito de 24 de febrero de 2021, adujo que comoquiera que junto con la demanda de nulidad solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado, no debía acreditar el envío simultáneo de la demanda a la parte accionada, pues, a su juicio, se debe tener en cuenta la excepción del artículo 6º, inciso 4º, del Decreto 806 de 2020, que prevé que al haber presentado una medida cautelar previa no debía realizar dicha remisión. Conforme a lo anterior, para la Sala Unitaria es importante aclarar que la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, no es una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino concomitante con la misma, ni se decreta antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.
Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada. 2.6.12.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para corregir ni la interpretación ni la valoración probatoria del juez ordinario.
El juez natural de cada proceso tiene amplias facultades tanto para interpretar las normas como para analizar el material probatorio, pues son autónomos e independientes en el ejercicio de la función de administrar justicia. De ahí que solo en los casos en que se advierta que la interpretación normativa o la valoración probatoria del juez sean contrarías a las normas constitucionales o atenten contra un derecho fundamental, el juez de tutela podría intervenir. 2.6.13.
En este caso, sin embargo, no se advierten esas circunstancias, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, decidió el asunto, conforme a su criterio, que se enmarcó en los límites de la razonabilidad. En consecuencia, se descarta el defecto sustantivo alegado. 2.6.14.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente al alegato relativo a que no se analizó uno de los argumentos de la apelación y la denegará respecto del defecto sustantivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor José Werney Hernández Bonces, respecto del alegato de falta de análisis de un argumento del recurso de apelación. 17 Procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03-24-000-2020-00489-00. M.P. Nubia Margoth Peña. 18 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00665-00 Demandante: José Werney Hernández Bonces Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, frente al alegato de la configuración del defecto sustantivo conforme a lo expuesto en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN