CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-03841-011 Actores: Miguel Ángel, Johan Stik, Yohana y Mayerly Corzo Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo);
Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez, Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez y Camila López Corzo Demandados: Magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los tutelantes contra la sentencia de 18 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Miguel Ángel, Johan Stik, Yohana y Mayerly Corzo Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo); Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez, Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez y Camila López Corzo, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 18 de marzo de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) modificó el de 10 de septiembre de 2015, con el que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 2 de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33-000-2014- 00368-00), para variar el monto reconocido como compensación de los perjuicios reclamados; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que les confiera una indemnización acorde con los daños padecidos. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 21 de abril de 2012 un uniformado de la Policía Nacional le propinó un disparo al señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) con su arma de dotación oficial, que le produjo la muerte, cuando este ingería licor en un establecimiento de comercio de Onzaga (Santander), por lo que promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les provocó el referido suceso y se le ordenara reconocerles el correspondiente desagravio monetario.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, que el 10 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las precitadas súplicas, al considerar que en el hecho dañoso se configuraron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, habida cuenta de que el siniestro lo desencadenó un servidor público, con un arma oficial y mientras cumplía sus funciones2, sin embargo, negó (i) el lucro cesante, porque no se acreditó lo que devengaba el difunto;
(ii) los daños a la vida de relación, por cuanto no se probaron; y (iii) la indemnización respecto del señor Aldemar Rodríguez. Dicen que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, en razón a que debieron concedérseles todos los perjuicios pretendidos, puesto que se probó su causación. Asimismo, la parte allí demandada también la apeló, al estimar que (i) los elementos de convicción allegados al proceso ordinario demuestran la configuración del eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero, comoquiera que el deceso del señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) acaeció por un actuar de un policía que no concierne al 2 La Corporación ordenó pagar por concepto de perjuicios morales (i) cien (100) smlmv a los señores Eusebia Rodríguez Corzo y Miguel Roberto Corzo Rodríguez, (ii) ochenta (80) smlmv a los señores Herminia Durán de Rodríguez y Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly y Johana Corzo Rodríguez; y (iii) cincuenta (50) smlmv a los señores Camila López Corzo y Hernán Darío, Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo.
Adicionalmente, le concedió $2ʼ833.500 a la señora Eusebia Rodríguez Corzo por el daño emergente (gastos funerarios). Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 3 servicio, y (ii) el resarcimiento económico desbordó los límites fijados por la jurisprudencia. Que las alzadas fueron desatadas el 18 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificar la compensación monetaria y fijarla, frente a los perjuicios morales, en (i) quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) respecto de los señores Eusebia Rodríguez Durán;
Miguel Roberto3, Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly y Yohana Corzo Rodríguez; Jesús Rodríguez Osorio, Hernán Darío Pedraza Corzo y Camila López Corso; y (ii) cincuenta (50) smlmv para el señor Aldemar Rodríguez. Adicionalmente, se le otorgaron por daños a la salud treinta (30) smlmv a los señores Eusebia Rodríguez Durán; Miguel Ángel y Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo, y $4ʼ212.918 a la señora Eusebia Rodríguez Durán como daño emergente (gastos fúnebres).
Sostienen que en la providencia cuestionada se indicó que como no se adosó el registro civil de nacimiento del fallecido, no era dable considerarlos familiares de él, sino terceros afectados, situación que imponía reducir el resarcimiento de los agravios morales, salvo los atañederos al señor Aldemar Rodríguez, quien probó ser «hermano de crianza» de la víctima directa, mediante los testimonios de los señores José Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñónez León y Amelsy Cristancho Valle.
Además, solo se demostró la afección psicológica de los señores Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel y Johana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo, por lo que eran las únicas personas a las que se les debía indemnizar los perjuicios a la salud. También se señaló que los recibos allegados para acreditar el pago de una valoración psicológica por $30ʼ000.000, no colmaban las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario, por tanto, con base en ellos no era procedente conceder el daño emergente por dicho concepto.
Que la sentencia atacada incurre en defecto fáctico, puesto que no advirtió que aunque se omitió arrimar al expediente ordinario el registro civil de nacimiento del señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), allí reposan otros documentos que acreditan el parentesco que tenían con él, como el proceso penal que se surtió contra el uniformado que le disparó. Adicionalmente, no se valoraron los recibos de caja, en los que consta que cancelaron $30ʼ000.000 por el estudio psicológico aportado al asunto contencioso-administrativo, y 3 Fallecido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 4 algunos elementos de convicción que daban cuenta que el difunto auxiliaba económicamente a la señora Eusebia Rodríguez Durán, por lo que debió ser destinataria del lucro cesante, calculado, al menos, sobre un smlmv. Aducen que el fallo cuestionado involucra (i) defecto sustantivo, porque aplicó en forma indebida el artículo 617 del Estatuto Tributario, al desestimar los recibos de caja atañederos al pago de la valoración psicológica, y (ii) desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio del Consejo de Estado4, según el cual es dable acreditar la condición de familiar de la víctima directa con pruebas que obren en procesos penales trasladados al contencioso-administrativo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional5, por conducto del señor jefe del área jurídica de la dependencia que dirige, pide declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que «no se configura la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado por los accionados».
Además, los argumentos empleados por las autoridades accionadas involucran deducciones razonables (i) de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa 68001-23-33-000-2014-00368-00, que no demuestran el parentesco de los demandantes con el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), y (ii) de las normas aplicables a la controversia allí debatida, lo que impide atribuirles a aquellas desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección quinta), mediante sentencia de 18 de agosto de 2022, negó el amparo deprecado, al considerar que en la providencia cuestionada se efectuó un análisis integral de los elementos de convicción obrantes en el proceso de reparación directa 68001- 23-33-000-2014-00368-00 y de las normas aplicables a la materia, de manera que no incurre en los defectos fáctico y sustantivo invocados en la tutela. 4 Sección tercera, subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2022, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 76001-23-31-000-2010-02042-01. 5 Vinculado en primera instancia, mediante auto de 1º de agosto de 2022, en condición de tercero interesado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 5 Que la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 han señalado que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar el parentesco con la víctima directa, por lo que en el asunto 68001-23-33-000- 2014-00368-00 la omisión de allegarlo impide asumir que los demandantes eran familiares del señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) y que sufrieron, en dicha condición, perjuicios por su muerte.
Asimismo, el fallo de esta Corporación en el que se funda el desconocimiento del precedente8 decidió una controversia con contornos fácticos y jurídicos disímiles a los discutidos en el mencionado expediente, por tanto, no se configura esa causal específica en el sub lite. Indica que el hecho de que las autoridades accionadas hayan negado el daño emergente relacionado con el pago de la valoración psicológica, porque los recibos adosados al proceso de reparación directa no colmaban las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario, no involucra defecto sustantivo, dado que esa norma resultaba aplicable a la controversia, máxime cuando no se arrimaron otras pruebas que dieran cuenta de tal erogación. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 6 No hace referencia a pronunciamiento alguno. 7 Sección quinta, sentencia de 7 de julio de 2022, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-15-000- 2022-03047-00. 8 Sección tercera, subsección A, sentencia de 18 de febrero de 2022, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 76001-23-31-000-2010-02042-01. 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 12 «Reglamento interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 6 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 18 de marzo de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) modificó la de 10 de septiembre de 2015, con la que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33- 000-2014-00368-00), en el sentido de variar el monto de la indemnización reconocida; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 7 fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 8 fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 9 resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales13, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201214, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos15. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 18 de marzo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 13 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 25 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el 13 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 14 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 15 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 10 expediente, se destaca: a) El 22 de abril de 2012 el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), mientras departía con varias personas en un establecimiento de comercio de Onzaga (Santander), recibió un disparo propinado por un policía con su arma de dotación oficial, que le ocasionó la muerte. b) El 8 de abril de 2014 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo el hecho dañoso aludido en la letra precedente y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.
Con la demanda los actores allegaron un escrito autenticado en la Notaría Segunda (2º) del Círculo de Floridablanca (Santander), en el que el señor Darío Pedraza Arias afirma que trabajaba en el sector de la construcción, devengaba mensualmente $4ʼ800.000 y el difunto era su socio, con quien repartía las ganancias en partes iguales. También se arrimó (i) informe psicológico, suscrito el 3 de febrero de 2014 por el señor Eduin Alexánder Prada Rodríguez, en el que consta que valoró a los demandantes y estableció que padecían de «sentimientos de tristeza y afectación en la interrelación socio-emocional» y que los señores Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel y Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo resultaron afectados psicológicamente por el hecho dañoso;
(ii) recibos de caja que, a su juicio, demostraban el pago de $30ʼ000.000 por el referido estudio; (iii) factura por $2ʼ833.500, correspondientes a los servicios funerarios prestados por el deceso del señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), expedida por la Funeraria Jardines de La Colina; (iv) registro civil de defunción de este; y (v) registros civiles de nacimiento y partidas de bautizo de los accionantes. c) El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero (1º) Administrativo de San Gil, que el 24 de abril de 2014 dispuso enviarlo al Tribunal Administrativo de Santander, por ser el competente para tramitarlo, dado que las pretensiones superaban quinientos (500) smlmv, Corporación que el 6 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 11 junio siguiente lo admitió y el 21 de mayo de 2015 celebró audiencia inicial16, en la que decretó como pruebas (i) los documentos adosados con la demanda, (ii) el expediente penal surtido contra el uniformado que le disparó al señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) y (iii) los testimonios de los señores José de Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñónez León, Amelcy Cristancho Ovalle y Ligia Reyes Arciniegas. d) El 22 de julio de 2015 se realizó audiencia de pruebas, en la que los señores José de Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñónez León y Amelcy Cristancho Ovalle aseveraron que el señor Aldemar Rodríguez era «hermano de crianza» de la víctima directa.
Por su parte, la señora Ligia Reyes Arciniegas indicó que el difunto le colaboraba económicamente a la señora Eusebia Rodríguez Durán, quien laboraba en una fábrica de bolsos. e) El 10 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al considerar que el daño antijurídico le era atribuible, por ser causado por un policía en ejercicio de sus funciones y con un arma de dotación oficial.
Asimismo, la Corporación ordenó pagar por concepto de perjuicios morales: (i) cien (100) smlmv a los señores Eusebia Rodríguez Corzo y Miguel Roberto Corzo Rodríguez17, (ii) ochenta (80) smlmv a los señores Herminia Durán de Rodríguez18 y Miguel Ángel, Johan Stik, Mayerly y Johana Corzo Rodríguez19; y (iii) cincuenta (50) smlmv a los señores Camila López Corzo y Hernán Darío, Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo20.
Adicionalmente, le concedió $2ʼ833.500 a la señora Eusebia Rodríguez Corzo por el daño emergente (gastos funerarios). Además, el a quo desestimó el reconocimiento (i) del lucro cesante, por cuanto no se acreditó que el finado ayudara económicamente a los demandantes, (ii) del daño emergente relacionado con la valoración psicológica ($30ʼ000.000), porque no se probó que se haya cancelado, (iii) de los agravios a la vida de relación, dado que no existe una afectación «en la esfera externa» de los accionantes, y (iv) del resarcimiento económico a favor del señor Aldemar Rodríguez, por no acreditar vínculo alguno con el difunto. 16 De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 17 En condición de supuestos padres del difunto. 18 Presunta abuela de la víctima directa. 19 Supuestos hermanos del fallecido. 20 Presuntos sobrinos del difunto.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 12 f) Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación; la actora, con el argumento de que la compensación monetaria otorgada debió ser mayor y el señor Aldemar Rodríguez era «hermano de crianza» de la víctima directa; y la demandada, en razón a que aquella excedía los topes fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, en lo que atañe a los daños morales, y en el hecho dañoso se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero. g) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 18 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para (i) reducir el monto del resarcimiento de los perjuicios morales a quince (15) smlmv respecto de los señores Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Roberto Corzo Rodríguez, Jesús Rodríguez Osorio;
Miguel Ángel, Johan Stik y Mayerly Corzo Rodríguez; Hernán Darío Pedraza Corzo, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo; (ii) concederle cincuenta (50) smlmv por ese concepto al señor Aldemar Rodríguez; (iii) conferir $4ʼ212.918 a la señora Eusebia Rodríguez Durán en razón al daño emergente; y (iv) reconocerle treinta (30) smlmv a las señoras Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel Corzo Rodríguez, Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo por los daños a la salud.
Que los elementos de convicción demuestran que el deceso del señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) se produjo por un disparo que le propinó un policía con un arma de dotación oficial, durante un procedimiento de cierre de establecimiento de comercio en el municipio de Onzaga, por lo que se configuran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Sostiene que no se adosó el registro civil de nacimiento del fallecido, lo que impide determinar el supuesto vínculo de consanguinidad que tenía con los demandantes, por lo que estos deben considerarse como terceros afectados, pues con la valoración psicológica allegada se acreditó la congoja que sufrieron como consecuencia del deceso del señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.).
Que los testimonios de los señores José Jesús Ballesteros Rey, Beatriz Quiñónez León y Amelsy Cristancho Valle dan cuenta de que el señor Aldemar Rodríguez era «hermano de crianza» de la víctima directa, por tanto, debía cancelársele cincuenta (50) smlmv como reparación de los perjuicios morales. De igual modo, la testigo Ligia Reyes Arciniegas afirmó que el difunto le ayudaba económicamente a la señora Eusebia Rodríguez Durán, sin Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 13 embargo, no hay lugar a otorgarle lucro cesante, dado que no se adosó certificación de lo devengado por aquel y en la declaración se dijo que ella laboraba en una fábrica de bolsos, por lo que el supuesto pago no constituía el cumplimiento de una obligación alimentaria.
Indican que no es viable conceder el daño emergente con motivo de la evaluación psicológica, porque los recibos de pago que obran en el expediente no satisfacen las exigencias del artículo 617 del Estatuto Tributario y tampoco se arrimaron pruebas que demostraran su cancelación. Además, incrementó la compensación del daño emergente a $4ʼ212.918, debido a que el a quo no actualizó el valor de los gastos funerarios.
Que no era dable reparar los daños a la vida de relación, pues ahora se denominan perjuicios a la salud y como los demandantes lo sustentaron en la aflicción que sufrieron, esta se resarció con la indemnización de los agravios morales, salvo frente a los señores Eusebia Rodríguez Durán, Miguel Ángel y Yohana Corzo Rodríguez y Camila López Corzo, por cuanto demostraron, con la respectiva valoración, afectación psicológica. 2.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»21. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra22.
En el sub lite los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada incurre en defecto fáctico, en razón a que inobservaron que en el proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2014-00368-00 (i) reposan documentos que dan cuenta del parentesco que tenían con el señor Edwar Roberto Corzo 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 14 Rodríguez (q. e. p. d.), en particular, las diligencias penales adelantadas contra el uniformado que le causó la muerte; (ii) obran los recibos de caja que demuestran el pago del estudio psicológico realizado por el señor Eduin Alexánder Prada Rodríguez, por valor de $30ʼ000.000; y (iii) se hallan testimonios que acreditan que el fallecido le colaboraba económicamente a la señora Eusebia Rodríguez Durán. Con la finalidad de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, la Sala los analizará separadamente, de manera que para estudiar el primero resulta oportuno indicar que el artículo 14 de la Constitución Política prevé que «[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica», prerrogativa que involucra el otorgamiento de una identidad, la cual permite adquirir derechos y obligaciones, y se concreta a través del registro civil, entendido como «la base del sistema de identificación y es la única prueba del estado civil de las personas»23.
Sobre el particular, el artículo 5º del Decreto 1260 de 197024 prevé que «los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil», como el nacimiento, sobre el cual el artículo 52 ibidem consagra: La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica.
En aquella se consignarán solamente los nombres del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se consignarán, además, la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de licencia […].
Cabe aclarar que «[n]inguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina […]», conforme al artículo 106 del mencionado Decreto 1260 de 1970. 23 Corte Constitucional, sentencia T-107 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 24 «Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 15 El documento en el que reposan las exigencias estipuladas en el artículo 52 del aludido Decreto se denomina registro civil de nacimiento, el cual es público y constituye, dada la información que allí reposa, un instrumento que demuestra el vínculo de consanguinidad entre personas, motivo por el que se erige como la prueba idónea para acreditar parentescos dentro de los procesos judiciales, como en los de reparación directa relacionados con muertes de individuos atribuibles al Estado, toda vez que en virtud de él se individualizan los llamados a recibir la correspondiente indemnización en condición de familiares del afectado directo, tal como lo precisó la Corte Constitucional25.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado26 indica, en cuanto a la demostración del parentesco en sede contencioso-administrativa, que solo es dable probarlo a través del registro civil de nacimiento de la víctima directa, por cuanto la información que allí se consigna permite establecer el grado de consanguinidad de los demandantes frente a aquella y, por ende, la procedencia del respectivo resarcimiento monetario de perjuicios.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia, frente a la aseveración consistente en que no se tuvo en cuenta que en el proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2014-00368-00 obran medios de convicción que demuestran su parentesco con el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), que sobre el particular las autoridades accionadas afirmaron que el vínculo de consanguinidad debe demostrarse con el registro civil de nacimiento y como no se adosó el del difunto, no era posible determinar si los demandantes eran o no sus familiares, por consiguiente, debían considerarse como terceros afectados.
En atención a lo expuesto, se observa que la postura de los señores magistrados demandados se ajusta al ordenamiento jurídico, en especial, al criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según el cual la consanguinidad con la víctima directa de un hecho dañoso, dentro de un proceso de reparación directa, se prueba con su registro civil de nacimiento.
Por consiguiente, como el aludido documento del señor Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) no se arrimó al expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00, no era 25 Sentencia T-113 de 2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] en los procesos de reparación directa el registro civil de nacimiento es un requisito necesario para la acreditación del parentesco, circunstancia que permite inferir el dolor, la aflicción y el sufrimiento de quien solicita la reparación […]». 26 Sección tercera, subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 76001-23-31-000-2002-00095-02: «[…] la Sala advierte que el registro civil constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco […]; por tanto, su ausencia impide tener por probada la relación parental […]».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 16 dable tener a los tutelantes como sus parientes, por tanto, tampoco era procedente concederles la indemnización como si tuvieran esa condición, dado que ello hubiere involucrado, además de un desconocimiento de la postura jurisprudencial estudiada en precedencia, una inobservancia del artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, puesto que se hubieren dado por ciertas situaciones relacionadas con el estado civil y capacidad de las personas que no se acreditó que estuvieren inscritas en el correspondiente registro civil.
Cabe advertir que no corresponde a la realidad la aserción de los accionantes de que reposan en el asunto ordinario otros elementos de convicción que dan cuenta de su vínculo con el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), pues en las diligencias penales surtidas contra el uniformado que le causó la muerte no se demostró ello, por cuanto allí solo se hizo mención al supuesto lazo familiar en algunas providencias (como en el escrito de acusación), pero no se identificaron elementos de convicción concernientes a la presunta consanguinidad.
De igual modo, en principio, resultaría inadecuado dar por cierto el parentesco entre el fallecido y los actores con fundamento en el proceso penal seguido contra el victimario, comoquiera que las actuaciones realizadas en ese asunto estuvieron orientadas a determinar la responsabilidad penal de aquel y no a esclarecer el parentesco entre la víctima directa y los aquí tutelantes, máxime cuando, se reitera, la afirmación que se consigna en algunas decisiones, de que son parientes, no goza de respaldo probatorio.
En ese orden de ideas, como no se adosó el registro civil de nacimiento del señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) al proceso de reparación directa 68001-23-33-000-2014-00368-00 y ese es el documento idóneo para acreditar el parentesco, no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de las autoridades accionadas la conclusión de que los accionantes debían considerarse terceros afectados y no familiares del difunto.
Por otra parte, en lo atinente a la inobservancia de los recibos de caja que demuestran que los actores pagaron $30ʼ000.000 al señor Eduin Alexánder Prada Rodríguez, por la valoración psicológica que les practicó, debe advertirse que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 17 Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante. El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el siniestro27.
Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes28, siempre que se ajusten al sistema normativo. Uno de los documentos instituidos para demostrar los referidos perjuicios es la factura, que es un escrito que el vendedor emite al comprador de bienes o servicios y en el que constan obligaciones.
Su validez, por ser un título valor, está supeditada al cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 62129 y 77430 del Código de Comercio y 61731 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el Consejo de Estado32 ha precisado que para resarcir el daño emergente dentro de un proceso de reparación directa respecto de honorarios 27 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004-04210-01 (40060). 28 Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). 29 «Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea […]». 30 «La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura […]». 31 «Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas […]». 32 Sección tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 18 profesionales, deben colmarse ciertas exigencias, a saber: (i) demostrar que la persona que prestó el servicio recibió dinero por su labor y (ii) que ese monto esté consignado en una factura, es decir, en un documento que cumpla los presupuestos fijados en las normas aludidas en el párrafo precedente, so pena de negar la respectiva indemnización. En el caso sub examine se evidencia que en el expediente 68001-23-33-000- 2014-00368-00 obran recibos de caja que ascienden a $30ʼ000.000, suma que, según los demandantes, corresponde a lo que cancelaron al profesional Eduin Alexánder Prada Rodríguez por la valoración psicológica que les realizó, sin embargo, en aquellos no se especifica la actividad que dio origen a la obligación, la fecha en que esta se pactó, ni se consigna la firma de los contratantes.
Así las cosas, con fundamento en dichos documentos no es dable conceder la indemnización del daño emergente por el precitado monto, toda vez que (i) no se indica que los valores registrados correspondan a la contraprestación por la evaluación psicológica y (ii) tampoco cumplen las demás exigencias previstas en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario para ser considerados como facturas, de manera que las autoridades accionadas, el negar la reparación del daño emergente en razón al mencionado precio ($30ʼ000.000), no incurrieron en una inferencia probatoria arbitraria, sino que atendieron el ordenamiento jurídico, en particular, la citada sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 emitida por el Consejo de Estado.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión de negar la compensación del daño emergente por la supuesta atención psicológica que recibieron los demandantes no involucra un deficiente estudio probatorio. En lo que atañe a la supuesta omisión de los señores magistrados demandados de apreciar los testimonios que dan cuenta de que el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) le ayudaba económicamente a la señora Eusebia Rodríguez Durán, se advierte que en el proceso de reparación directa 68001- 23-33-000-2014-00368-00, sobre este aspecto, solo obra la declaración de la señora Ligia Reyes Arciniegas, quien dijo que el difunto le colaboraba económicamente a la señora Rodríguez Durán. No obstante, las autoridades accionadas indicaron que no era factible reconocer el lucro cesante, porque, además de que la testigo declaró que la señora Eusebia Rodríguez Durán trabajaba en una fábrica de bolsos, no se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 19 acreditó el parentesco con el fallecido, por lo que no es posible asumir que este cumplía una obligación alimentaria, aserción para que la Sala no comporta defecto fáctico, por cuanto es una deducción razonable de los elementos de convicción que obran en las diligencias contencioso-administrativas.
En este punto, es oportuno aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado el testimonio de la señora Ligia Reyes Arciniegas y las demás pruebas que reposan en el expediente 68001-23-33- 000-2014-00368-00, en el sentido en que lo pretendían los demandantes, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca del resarcimiento pecuniario que debía concederse en el aludido asunto contencioso-administrativo, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional33 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, 33 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 20 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En virtud de lo expuesto en precedencia, se concluye que no son arbitrarias o caprichosas las inferencias probatorias de las autoridades accionadas acerca (i) del parentesco de los demandantes con el señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.), (ii) de los recibos que supuestamente daban cuenta de los honorarios pagados al señor psicólogo Eduin Alexánder Prada Rodríguez y (iii) del testimonio de la señora Ligia Reyes Arciniegas, por tanto, la providencia reprochada no comporta de defecto fáctico. 2.5.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional34 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»35.
En el sub lite los actores indican que la sentencia atacada involucra defecto sustantivo, habida cuenta de que aplicó de manera indebida el artículo 617 del Estatuto Tributario, al valorar los recibos de caja que presuntamente expidió el psicólogo Eduin Alexánder Prada Rodríguez, aserción que para la Sala carece 34 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 35 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 21 de asidero jurídico, pues, tal como se precisó al estudiar el defecto fáctico, para que sea dable reconocer el daño emergente con fundamento en un documento relacionado con el pago de honorarios, es indispensable que satisfaga las exigencias fijadas en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 del Consejo de Estado36, esto es, que se demuestre que la persona que prestó el servicio recibió una suma de dinero por su labor y que esta esté consignada en una factura, es decir, en escritos que cumplan los presupuestos señalados tanto en la aludida disposición como en los artículos 261 y 774 del Código de Comercio, los cuales no se colmaron.
En ese orden de ideas, la Sala no observa que las autoridades accionadas hayan aplicado erradamente el artículo 617 del Estatuto Tributario, porque la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que los requisitos allí enunciados deben cumplirse para conferir como indemnización por daño emergente lo cancelado por concepto de honorarios profesionales, lo que no ocurrió en este asunto, por lo que no era viable otorgar los $30ʼ000.000 deprecados, situación que impone concluir que la sentencia cuestionada no comporta defecto sustantivo. 2.5.4 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia37, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo38 conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe39. 36 Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01. 37 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 38 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 39 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 22 En el asunto sub examine los actores aseveran que el fallo reprochado desconoce la sentencia de 18 de febrero de 2022 del Consejo de Estado40, según la cual la condición de familiar de la víctima directa de un hecho dañoso también se demuestra con documentos diferentes al registro civil de nacimiento, sin embargo, esa aserción no corresponde a la realidad, en razón a que, además de que el fallo invocado por los demandantes decidió una controversia relacionada con la responsabilidad extracontractual de la Administración por error judicial, en él se dijo que «resulta válido afirmar que el registro civil de nacimiento es el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y suficiente la relación de parentesco y, de allí, los grados de consanguinidad común entre los miembros de la unidad familiar», postura que, se reitera, atendieron los señores magistrados demandados.
Ahora bien, en la citada sentencia se anotó que excepcionalmente es viable acreditar el lazo familiar con la víctima directa con pruebas que reposen en un proceso penal adelantado en virtud del hecho dañoso, como testimonios de personas que concurrieron a las diligencias punitivas, empero, ese presupuesto no se colmó en el expediente 68001-23-33-000-2014-00368-00, pues en el asunto penal seguido contra el uniformado que le disparó al señor Edwar Roberto Corzo Rodríguez (q. e. p. d.) no obran declaraciones concernientes a la consanguinidad de este con los aquí tutelantes.
Así las cosas, aunque el precitado pronunciamiento decidió un asunto con contornos fácticos diferentes, la regla allí fijada, en cuanto al registro civil de nacimiento, fue observada por las autoridades accionadas, situación que impone concluir que el fallo atacado tampoco comporta desconocimiento del precedente, máxime cuando en el respectivo proceso penal no reposan elementos de convicción que den cuenta del vínculo entre el difunto y los actores.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia censurada no involucra defectos fáctico y sustantivo ni desconocimiento del precedente, se impone confirmar el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en 40 Sección tercera, subsección A, C. P. José Roberto Sáchica Méndez, expediente 76001-23-31-000-2010- 02042-01.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03841-01 Actores: Miguel Ángel Corzo Rodríguez y otros 23 nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 18 de agosto de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección quinta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por los señores Miguel Ángel, Johan Stik, Yohana y Mayerly Corzo Rodríguez (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Ana Melisa Pedraza Corzo);
Hernán Darío Pedraza, Aldemar Rodríguez, Eusebia Rodríguez de Corzo, Herminia Durán de Rodríguez y Camila López Corzo, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS