1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021)1 Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998.
Subtema: carácter salarial de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación para efectos pensionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El accionante, en calidad de procurador judicial II, solicitó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación como factor salarial. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que dichos emolumentos no tienen carácter salarial para efectos de reliquidar las prestaciones sociales.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Jaime de Jesús Burgos Martínez, mediante apoderado judicial, presentó demanda el 8 de octubre de 20142, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones3: 1 Expediente híbrido. 2 Expediente físico, folio 79. 3 Expediente físico, folios 79 a 99.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Se declare la nulidad del Oficio SG No. 2284 del 29 de mayo de 2014, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios y sanciones, de las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y las demás a las que haya lugar—, sobre el 100% del salario, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. 3.
A título de restablecimiento del derecho, la parte accionante solicitó que se ordene a la Nación, Procuraduría General de la Nación tener en cuenta, como factor salarial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y que, como consecuencia de ello, se le condene a reconocer y pagar a su favor, lo siguiente: • La reliquidación y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios, de las prestaciones sociales —prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación, y las demás a las que haya lugar—, sobre el 100% de su salario, sin que se descuente lo correspondiente a la prima especial y a la bonificación por compensación, desde el 6 de abril de 2010 hasta la fecha de la sentencia. • Las cesantías, junto con la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondientes a las anualidades 2010 a 2013, cada una a partir del 15 de febrero del año siguiente, hasta la fecha de efectividad del pago. 4.
Pidió que se inapliquen por inconstitucionalidad las expresiones que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, contenidas en los decretos 54 de 1993; 107 de 1994; 26 de 1995; 2025 de 1995; 35 de 1996; 56 de 1997; 67 de 1998; 37 de 1999; 2734 de 2000; 1482 de 2001; 2730 de 2001; 683 de 2003; 3548 de 2008; 726 de 2009; 1391 de 2010; 1043 de 2011; 841 de 2012; y 1016 de 2013; así como en los que en adelante expida el Gobierno nacional relacionados con el régimen salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 5.
Solicitó que se inapliquen por inconstitucionalidad las expresiones que disponen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud o que dicho emolumento solo tiene carácter salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, contenidas en los decretos 610 de 1998; 944 de 2005; 401 de 2006; 630 de 2007; 670 de 2008; 735 de 2009; 1400 de 2010; 4051 de 2011; 877 de 2012; y 1102 de 2012; asimismo los que en adelante expida el Gobierno nacional relacionados con el régimen salarial de los servidores de la Procuraduría General de la Nación. 6.
Adicionalmente, pidió que se condene al pago de intereses, de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); que los valores reconocidos se actualicen de acuerdo con el ordenamiento jurídico; se apliquen las normas relativas al precedente judicial; y se condene en costas procesales y agencias en derecho. 2.1.1.
Hechos 7. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El accionante prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación, vinculado al cargo de procurador judicial II, código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, del 6 de abril de 2010 a la fecha de presentación de la demanda, según se indicó. 9.
Desde que presta servicios a la entidad, esta liquidó las prestaciones sociales sin incluir como factor salarial, por un lado, el 30% correspondiente a la prima especial, como factor salarial y, por otro, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998. 10. El 5 de mayo de 2014, el demandante solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago retroactivo e indexado, junto con los intereses moratorios, de las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás a las que hubiera lugar—, sobre el 100% de su salario mensual, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como salario.
Sin embargo, mediante el Oficio SG No. 2284 del 29 de mayo de 2014 se negó su reclamación. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación 11. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: ✓ De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 12, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 —numeral 19, literal e)—, 228, 277 y 280 —numerales 1 y 7—.
Ley 22 de 1967. ✓ De la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16. ✓ De la Ley 244 de 1995, el artículo 2 —parágrafo—. ✓ De la Ley 270 de 1996, el artículo 152 —numeral 7—. ✓ De la Ley 1071 de 2006, el artículo 5 —parágrafo—. ✓ De la Ley 1437 de 2011, el artículo 10. ✓ El Acto Legislativo 03 de 2002. ✓ De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26. ✓ Convenios 95, 100 y 111 de la OIT. ✓ Decreto 717 de 1978, el artículo 12. ✓ Decreto 610 de 1998. 12.
Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que el acto administrativo acusado desconoció y vulneró la situación jurídica del demandante, por cuanto desmejoró sus derechos laborales y prestacionales. 13. Adujo que la Procuraduría General de la Nación liquidó y pagó las prestaciones sociales sin tener en cuenta la prima especial y la bonificación por compensación, pese a que tales emolumentos hacen parte del salario, por tratarse de conceptos que se recibían mensualmente, como contraprestación de los servicios prestados.
Ello quiere decir que, la entidad vulneró el derecho del accionante a recibir de forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.
Agregó que la actuación de la autoridad demandada implica desconocer la rectificación jurisprudencial4, por medio de la cual, esta corporación precisó que la prima especial constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 15. Sostuvo que la exclusión de la prima especial y de la bonificación en la liquidación de las cesantías daba lugar al pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.2.
Contestación de la demanda 16. La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «caducidad de la reclamación de reliquidación de cesantías y auxilio a las cesantías; prescripción extintiva; inexistencia del derecho; y genérica». Subrayó que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y del Decreto 610 de 1998, respectivamente, no tienen carácter salarial.
Además, así lo disponen los decretos salariales anuales, que no han sido derogados, anulados o sustituidos5. 17. Manifestó que, durante su vinculación laboral, al demandante en calidad de procurador judicial II le fueron pagados todos los emolumentos y prestaciones sociales que el Gobierno nacional dispuso. 18. Afirmó que la competencia general en materia salarial y prestacional para los servidores del Estado está a cargo del Gobierno nacional, según lo prevé la Constitución Política en los artículos 189 —numeral 11— y 150 —numeral 19, literal e)—.
Por tal razón le es prohibido a cualquier autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, efectuar reconocimientos laborales distintos a los establecidos por el Gobierno. 19. Mencionó que la entidad liquidó las cesantías del accionante de acuerdo con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y reprochó que no haya recurrido ni demandado ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, dentro del término dispuesto en el CPACA, los actos administrativos a través de los cuales se les reconoció anualmente el auxilio de cesantías. 20.
Resaltó que, dentro de los periodos reclamados por el demandante, se les cancelaron los salarios y prestaciones sociales con el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico, esto es, un 80% de lo que por todo concepto devengaban anualmente los magistrados de alta corte. 21. Indicó que en el asunto, como la solicitud administrativa se presentó el 15 de agosto de 2014, las sumas causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2011 prescribieron. 4 Citó: Consejo de Estado, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08); y sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. 11001-03-25-000-2005-00244-01. 5 Expediente físico, folios 132 a 138.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Sentencia de primera instancia 22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos6: 23.
Afirmó que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó la prima especial de servicios sin carácter salarial; disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 estableció que la referida prima haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión. 24.
Señaló que el anterior criterio tiene respaldo en la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado7, en la que en un asunto similar al presente se negó el reajuste del salario y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de la prima especial. 25. Indicó que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012, que modificó la bonificación por compensación, este emolumento «sólo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 26.
Explicó que, por lo expuesto, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no tienen carácter salarial a efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales. 27. Señaló que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el señor Jaime de Jesús Burgos Martínez en calidad de procurador judicial II, solicitó a la accionada la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial y la bonificación por compensación. No obstante, la entidad negó lo pretendido, a través del acto acusado, el cual goza de validez, puesto que como se estudió antes, la normativa que rige los emolumentos en mención dispone que estos no tienen carácter salarial, sino solo para efectos pensionales. 28.
Definió que se negarían las pretensiones de la demanda. 2.4. Recurso de apelación 29. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. En su lugar, se reconozca y pague el retroactivo indexado, con los respectivos intereses, de las prestaciones sociales —prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que hubiera lugar— teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, como factor salarial8. 6 Expediente físico, folios 184 a 204. 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Rad. 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546- 2015). 8 Expediente físico, folios 208 a 217.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30. Sostuvo que la prima especial es factor salarial, puesto que el Consejo de Estado desde el año 20029, en una sentencia de rectificación jurisprudencial, declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en los decretos salariales que regularon el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 de los fiscales delegados ante el Tribunal, cuyos efectos se extienden al demandante, por encontrarse en una situación igual. 31.
Alegó que esta corporación rectificó su jurisprudencia10 en el sentido de precisar que la prima especial de servicios constituía factor salarial; no obstante, dicho criterio no fue tenido en cuenta por el Tribunal al dictar sentencia impugnada, por cuanto «se limitó a reproducir la posición superada», vulnerando con ello los principios de legalidad e igualdad. 32.
Señaló que de acuerdo con la sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por la Sala de Conjueces, un error en la regulación de la prima especial desmejoró salarialmente a los funcionarios que tienen derecho a recibirla, puesto que se les disminuyó la asignación básica en un 30% por concepto de la prima. 33. Argumentó, en relación con la bonificación por compensación, que no se había desvirtuado su carácter salarial, razón por la que se debía incluir en la liquidación de las prestaciones sociales.
Al respecto, indicó que no se respetó el principio de progresividad y no regresividad, que había sido ampliamente desarrollado por esta corporación en las sentencias del 14 de diciembre de 201111, 27 de junio12 y 28 de noviembre de 201213, entre otras14. 34. Alegó que en la sentencia de primera instancia no se hizo referencia a los hechos décimo tercero y vigésimo tercero en los que se expresó claramente que la entidad demandada no liquidó las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial y de la bonificación por compensación, situación que desconoció que los porcentajes correspondientes a estos emolumentos constituían salario.
Lo anterior, no respetó el bloque de constitucionalidad. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 35. Mediante auto del 29 de abril de 2021, los magistrados entonces integrantes de esta Subsección presentaron manifestación de impedimento, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, porque fueron beneficiarios de la prima especial en condición de funcionarios de la Rama Judicial15. 9 No se citó providencia alguna. 10 Citó: «Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2012, Rad. 2005-00827-02 (0477-09)»;
Consejo de Estado, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07); sentencia del 4 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de abril de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2003-01220-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de diciembre de 2011, rad. núm. 11001-03-25-000-2005-00244-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de junio de 2012, rad. núm. 2005-00872-02 (0477-2009). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 28 de noviembre de 2012, rad. núm. 41001-23-31-000-2003-00552-01 (1669-09). 14 El demandante también se refirió a la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por esta corporación en el proceso con número de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). 15 Samai, índice 05.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. A través de auto del 9 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación declaró fundado el impedimento manifestado.
A su vez, los magistrados que conformaban esa Sala se manifestaron impedidos para conocer el asunto, por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP16. 37. Mediante auto del 19 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 201117. 38.
Por medio de auto del 22 de noviembre de 2022, tres conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declararon fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se ordenó que una vez ejecutoriada la providencia el expediente pasara al despacho18. 39. A través de auto del 5 de septiembre de 2023, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos finales, y luego de vencido este, al Ministerio Público para rendir concepto19. 40.
En auto del 31 de marzo de 2025, el conjuez ponente del proceso ordenó devolver el expediente al despacho de la magistrada titular, al que este fue inicialmente repartido, atendiendo al cambio de composición de la Sección Segunda del Consejo de Estado20. 41. En este escenario, se estima pertinente precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, en providencias recientes, han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 42.
La mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron en igual sentido los impedimentos manifestados por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares al que se analiza en el presente asunto, por tres razones, a saber10: i. Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal; ii. no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; iii. no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 16 Samai, índice 11. 17 Samai, índice 19. 18 Samai, índice 27. 19 Samai, índice 33. 20 Samai, índice 47.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.6. Alegatos de conclusión 2.6.1. La parte demandante 43. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adujo que el accionante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que constituyen factor salarial21. 44.
Sostuvo que el Tribunal desconoció la rectificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado que reconoció el carácter salarial a los emolumentos antes mencionados. Pidió que por tales razones se revoque la sentencia de primera instancia. 2.6.2. La Nación, Procuraduría General de la Nación 45. Solicitó que se confirme el fallo apelado.
Manifestó que el acto acusado goza de validez, toda vez que la entidad liquidó las prestaciones sociales del demandante de conformidad con el ordenamiento jurídico, esto es, excluyendo la prima especial y la bonificación por compensación, por cuanto dichos conceptos constituyen factor salarial solo para efectos pensionales, según lo prevén las normas que los rigen22. 46.
Aclaró que el accionante durante su vinculación a la entidad percibió sus ingresos de manera ajustada a la ley, en el sentido de que no sobre pasan el 80% de la remuneración anual que perciben los magistrados de altas cortes, conforme lo fijado por el Gobierno nacional23. 47. Pidió que, si en gracia de discusión, se accede al reconocimiento de los derechos pretendidos, se declare la prescripción trienal.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 48. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 49.
De acuerdo con el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada, corresponde a la Sala definir si: 21 Samai, índice 38. 22 Samai, índice 40. 23 Samai, índice 40. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50.
¿El demandante, en su condición de procurador judicial II, tiene derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación? 51. Para resolver el interrogante planteado, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998.
Luego, se destacarán los hechos probados más relevantes y en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverá el problema formulado. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 52. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 53.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199324 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: […]. 54. El referido artículo 14 de la Ley 4 de 1992 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996. Dicha autoridad declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial», al considerar que no existía «ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia […] que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador»25.
Lo anterior, en la medida en que «el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qu[é] componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución»26. 24 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 25 Corte Constitucional, sentencia C-279 de 1996. 26 Ibidem.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55. Posteriormente, la Ley 4 de 1992 fue modificada por la Ley 332 de 1996, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 56.
Esta última norma también fue objeto de revisión27, en la sentencia C-444 de 1997; oportunidad en la que, la Corte Constitucional reiteró y reafirmó la potestad del legislador para «establecer las sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, [y] que no se tendr[ían] en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendrían] como salario»28. 57.
A su vez, esta corporación, en diferentes providencias, ha estudiado la naturaleza de la prima especial. Así, en la sentencia del 12 de septiembre de 201829 indicó que, «[e]n cuanto a las prestaciones sociales, [el mencionado concepto] no [era] un factor salarial, de manera que [no debía] ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales», y precisó que estas deberían «ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual»30.
De igual forma, en el fallo del 2 de septiembre de 201931 explicó que la prima especial «solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación»32. 58. Por otra parte, en cuanto a la bonificación por compensación, la Sala resalta que se trata de una acreencia creada por el Gobierno nacional dentro de una política de nivelación para los destinatarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 59.
En ese orden, el Gobierno nacional, en desarrollo de las normas generales de la Ley 4 de 1992, en la que se establecieron las normas, objetivos y criterios que debía observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y se dictaron otras disposiciones «de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», expidió el Decreto 610 de 199833, que creó la bonificación por compensación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional 27 Corte Constitucional, sentencia C-444 de 1997. 28 Ibidem. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, rad. núm. 73001-23-33-000-2012-00183-02 (3546-2015). 30 Ibidem. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 32 Ibidem. 33 Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios.
Los Decreto 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 de 1998, sin embargo, este último fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de la Sección Segunda del 25 de septiembre de 2001, ejecutoriada el 5 de octubre de 2001, rad. núm. 395-99, M.P. Álvaro Lecompte Luna. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes (negritas y subrayado por fuera de texto). 60.
El citado Decreto 610 de 1998 fue derogado por el Decreto 2668 de 1998, y en esa medida, el Gobierno nacional expidió, año a año, los decretos por medio de los cuales se reguló la bonificación por compensación34, con valores fijos anuales en lugar de porcentajes —por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003)—.
Ahora bien, el Decreto 2668 de 1998 fue anulado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 200135, con efectos «ex tunc». Por consiguiente, el Decreto 610 de 1998 volvió a ser aplicable. 61. Frente a este concepto, la jurisprudencia de esta corporación también ha precisado que, de acuerdo con el contenido del artículo 1 del Decreto 610 de 1998, se trata de un emolumento que «sólo constituye factor salarial para efectos de determinar el valor de las pensiones de cualquier naturaleza»36. 62.
El presidente de la República dictó el Decreto 1102 de 201237 según el cual a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo los beneficiarios38 equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devengaran los magistrados de alta corte, con la connotación de «factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 63.
Las normas citadas evidencian el trabajo armónico entre el Congreso de la República y el Gobierno nacional. En virtud de esta colaboración, el primero establece el marco dentro del cual debe actuar el segundo al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, como lo señala expresamente el artículo 1, literal b) de la Ley 4 de 1992. 34 En efecto, el Gobierno nacional expidió los Decretos 664 de 1999, 2738 de 2000, 1476 de 2001, 2726 de 2001, 663 de 2002 y 3570 de 2003, que regularon la bonificación por compensación con valores fijos anuales, por ejemplo, para el magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público fueron los siguientes montos: $2.030.717 (1999), 2.218.153 (2000), 2.299.560 (2001), 2.407.410 (2002) y 2.491.911 (2003). 35 Expediente con número de radicado 395-99. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2021, rad. núm. 47001-23-31-000-2011-00072-02 (2107-2015). 37 Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios. 38 Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64.
El artículo 2 de la misma ley enuncia los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno al ejercer dicha potestad: el respeto a los derechos adquiridos, la prohibición de regresividad, la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos según su disponibilidad, entre otros.
Estos parámetros orientan al Ejecutivo para definir, entre otros aspectos, qué conceptos constituyen o no factor salarial. 3.4. Hechos probados relevantes 65. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 66. El señor Jaime de Jesús Burgos Martínez desempeñó el cargo de procurador 142 judicial II, Administrativo de Bogotá, al servicio de la Procuraduría General de la Nación, desde el 6 de abril de 2010, encontrándose vinculado a la entidad al 12 de julio de 201339. 67.
El 5 de mayo de 2014, el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación, la reliquidación y pago retroactivo e indexado, con los respectivos intereses moratorios, y las sanciones establecidas en la ley, de todas las prestaciones sociales —primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás a las que hubiera lugar—, sobre el 100% del salario, esto es, con inclusión de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, como factor salarial40. 68.
Mediante el Oficio SG No. 2284 del 29 de mayo de 2014, la entidad demandada negó lo peticionado, bajo el argumento de que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación no constituían factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales41. 3.5. Caso concreto 69. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. 70.
En síntesis, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia porque considera que la prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituyen factor salarial. Alega que el accionante tiene derecho a que las prestaciones sociales que percibió mientras laboró en calidad de procurador judicial II al servicio de la Procuraduría General de la Nación, se le reliquide con la inclusión de dichos conceptos. 71.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las normas que rigen la prima especial y la bonificación por compensación, esto es, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el artículo 1 del Decreto 610 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 1102 39 Según la certificación del 12 de julio de 2013 expedida por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, vista en el expediente físico, folio 143, CD, documento 0519_001, pág. 23. 40 Expediente físico, folios 2 a 8. 41 Expediente físico, folios 10 a 18.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de 2012, respectivamente, estas no tienen carácter salarial. Razón por la cual no pueden incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales que percibió el demandante mientras desempeñó el cargo de procurador judicial II. 72.
Ahora bien, la Sala destaca que las normas que regulan la prima especial de servicios y la bonificación por compensación establecieron con claridad que no tendrían carácter salarial, salvo para efectos pensionales. 73. Respecto a la prima especial de servicios, conforme se expuso en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 estableció dicho emolumento, en un porcentaje «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» (negrita fuera de texto).
Asimismo, tal norma, en virtud de la modificación introducida por la Ley 332 de 1996, de manera inequívoca indicó que la prima hará «parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación» (se destaca). 74. En cuanto a la bonificación por compensación, el segundo inciso del artículo 1 del Decreto 610 de 1998 precisó que dicho concepto «sólo constituiría factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes» (negritas y subrayado por fuera de texto).
Al respecto, en la jurisprudencia de esta corporación se consideró que el adverbio «sólo» impuso una limitación o restricción que daba lugar a entender, claramente, que dicho emolumento constituye factor salarial para efectos pensionales42. 75. En los mismos términos, el artículo 1 del Decreto 1102 de 2012 prescribe lo siguiente: «La Bonificación por Compensación, pagadera mensualmente, sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003». 76.
Por otro lado, la Sala no pierde de vista que la parte demandante hizo referencia a las sentencias del 4 de agosto de 201043, 27 de junio de 201244 y del 21 de abril de 201645, porque estimó que las conclusiones allí establecidas «avalaban» sus pretensiones, al «rectificar» y reiterar el criterio relativo al carácter salarial de la prima especial de servicios.
En punto, la Sala resalta que, en esas oportunidades, se precisó que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios que percibían los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación atendía a un sobresueldo, es decir, a una suma adicional al salario que recibían mensualmente. 77. En la providencia del 4 de agosto de 2010, en particular, se indicó que en los decretos salariales que fijaron el régimen salarial de los funcionarios de la Fiscalía 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de noviembre de 2021, rad. núm. 08001-23-33-000-2013-00575-02 (4501-18). 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-08). 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de junio de 2012 Rad. 25000-23-25-000-2005-00827-02 (0477-2009). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de noviembre de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2003-01220-01 (0239-2014).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 General de la Nación se estableció una asignación básica correspondiente al 70% y una prima especial del 30% restante, que no fue tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.
Por esa razón, se precisó que, en la medida en que el referido concepto era una suma que se debía pagar de forma adicional al salario, el monto que se había cancelado como prima especial era el que tenía carácter salarial, y que por esa razón había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales. 78. En esa medida, en la mencionada providencia se corrigió una situación particular que se presentó frente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, que durante el periodo comprendido de 1993 a 1997 y en el año 2000, recibieron el pago de sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario y no sobre el 100% como correspondía, toda vez que el 30% restante fue cancelado a título de prima especial sin carácter salarial. 79.
En ese mismo contexto se dictaron las demás providencias citadas por la parte demandante, de manera tal que las afirmaciones que realizan ellas no pueden analizarse aisladamente; por ejemplo, desatendiendo el tenor literal de los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 y 1 de Ley 332 de 1996, que limitaron el carácter salarial de la prima especial para efectos pensionales. 80.
En todo caso, se reitera que el criterio jurisprudencial vigente en la materia, contenido en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, consiste en que «[l]a prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 81. Dicho de otro modo, el hecho de que se haya precisado en las referidas providencias, que el monto de la prima especial incorrectamente se incluyó como parte salario, aunque es una acreencia adicional a este sin carácter salarial, no puede desprenderse que la referida prima tiene naturaleza salarial para todos los efectos, como lo indica la parte recurrente. 82.
Ahora bien, la Sala tampoco pierde de vista que la parte demandante estimó que la prima especial debía ser considerada como factor salarial, a la luz del bloque de constitucionalidad, para lo cual recurrió a disertaciones generales sobre derechos y principios que hacen parte de este, exponiendo argumentos que no atienden las particularidades de la referida prestación, por ejemplo, que sobre el asunto existe cosa juzgada constitucional, es decir, «inmutable, vinculante y definitiva»46, a partir de la sentencia en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 83.
Similares consideraciones se aplican al hecho de que de la bonificación por compensación solo sea factor salarial para efectos pensionales, en la medida en que corresponde a una limitación producto de la facultad que ejerce el Gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; potestad que a partir de los argumentos expuestos en la demanda, no se advierte se haya ejercido de manera contraria a los mínimos establecidos por el Congreso de la República y/o en la Constitución, como para considerar una eventual inaplicación de la expresión «sólo 46 Corte Constitucional, sentencia C-312 de 2017, M.P. Hernán Correa Cardozo (e).
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes» del artículo 1 del Decreto 610 de 1998. 84.
Así las cosas, si bien la parte accionante en los hechos décimo tercero y vigésimo tercero del escrito de la demanda, insistió en que la entidad al liquidar las prestaciones sociales de los accionantes no incluyó la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, lo cierto es que tal argumento fue resuelto por el Tribunal al definir que dichos conceptos no tienen carácter salarial, sino solo para efectos pensionales, como en efecto se analizó en precedencia. 85.
A su vez, se estima que los principios de progresividad y no regresividad no se desconocen en el presente asunto, en la medida en que a la prima especial y a la bonificación por compensación nunca, desde su creación, se les ha dado el carácter de factor salarial; por ende, no podría considerarse que se han desmejorado las condiciones laborales de los accionantes, con la decisión de negar la reliquidación de sus prestaciones incluyendo esos conceptos. 86.
Por último, frente a las pretensiones de la demanda y a la petición planteada en el recurso de apelación, cabe destacar, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que el demandante, en efecto, solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de los conceptos mencionados. Para que ello fuera posible, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación tendrían que ser, necesariamente, factor salarial, no solo para efectos pensionales; circunstancia que, como se explicó, no fue prevista en las normas que crearon tales emolumentos, por cuanto aquellas dispusieron, expresamente, que constituirían factor salarial para efectos pensionales.
En ese orden de ideas, acceder a la reliquidación de las prestaciones teniendo en cuenta los factores referidos no es posible en la medida en que se contrarían las normas y la jurisprudencia constitucional y contenciosa- administrativa dictada en la materia. 3.6. Conclusión de la decisión 87. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la prima especial y la bonificación por compensación solo constituyen factores a tener en cuenta para la liquidación de aportes a pensión. Por esta razón, confirmará el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que no es posible ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales, con inclusión de los referidos conceptos, por cuanto, como se indicó, solo constituyen factor salarial para efectos pensionales. 3.7.
Costas 88. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario47 de la 47 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso - administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, el 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, identificado con la cédula de ciudadanía 80.793.679 de Bogotá, portador de la tarjeta profesional 293.866 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder conferido que obra a índice 41 de SAMAI.
CUARTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 25000-23-42-000-2014-04474-02 (0462-2021) Demandante: Jaime de Jesús Burgos Martínez Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx