Micelio
11001031500020230411400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-28

Radicación interna: 6467 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Julian Andres Giraldo Garcia Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante JULIÁN ANDRÉS GIRALDO GARCÍA Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa, privación injusta de la libertad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia, la acción de tutela incoada por Julián Andrés Giraldo García y otros, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 20231, Julián Andrés Giraldo García y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca por considerar que la sentencia del 26 de enero de 2023, proferida por esa autoridad judicial en el proceso nro. 19001-33-33-008-2015-00453-01, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, en sus facetas de presunción de inocencia y juez natural.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1. Solicito su Señoría que mediante la presente Acción de Tutela se Ampare a favor de los accionantes, los Derechos Fundamentales de: El debido proceso; Defecto fáctico, al considerar que los Elementos Material Probatorio y Evidencias Físicas, que existían en el momento de la solicitud de medida se aseguramiento presentada por la fiscalía, podían servir de fundamento para privar de la libertad a los hermanos GIRALDO GARCÍA, cuando por reiteradas jurisprudencias se sabe que dichas entrevistas en esa etapa solo sirven a la Fiscalía para organizar y enrutar la investigación, conllevando a la toma de declaraciones juradas;

Desconocimiento del precedente jurisprudencial; desconocimiento del Derecho a la Igualdad; Violación de la Presunción de Inocencia; Del Juez Natural; Acceso a la Administración de justicia entre otros, por incurrir el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en su decisión de Confirmar la Sentencia del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en Defecto Fáctico y Material en Razón a la Violación de los Precedentes Jurisprudenciales, al igual que la aplicación del Bloque de Constitucionalidad, desconocimiento desde luego parámetros establecidos en la Convencionalidad en virtud a Tratados ratificados por el Estado Colombiano. Derivado de lo anterior, solicito al Honorable Juez Constitucional dejar sin efecto la Sentencia No. 006, de fecha 26 de enero de 2023 (…) 2.

Derivado de lo Anterior, solicito (…) dejar sin efecto la sentencia No. 006, de fecha 26 de enero de 2023 (…). 3. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, que en un término prudencial profiera una nueva sentencia, dicha sentencia deberá garantizar los Derechos fundamentales invocados por mis poderdantes (…) esto es: debido proceso, defecto 1 Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai (índice 2).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fáctico, al considerar erróneamente que existían elementos con vocación probatoria para que la Fiscalía solicitara y el Juez impusiera la medida privativa de la libertad, cuando en realidad existían elementos que trazaban el derrotero de la investigación y debían ser corroborados, a fin de establecer su afirmación o no, y con ello estimar el impulso o no de judicializar; desconocimiento de la presunción de inocencia; violación al Juez Natural;

Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial, a la Igualdad, acceso a la Administración de justicia entre otros. Y que además respecto a DIEGO FERNANDO GIRALDO GARCÍA, la imposición de la medida intramural, fue debidamente apelada y no desatada oportunamente por el operador jurídico que le correspondía»2. (Sic para toda la cita) 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Según se lee en los antecedentes de la acción de tutela, los hechos que dieron origen a la investigación penal en contra de los señores Julián Andrés y Diego Fernando Giraldo García, ocurrieron el 19 de mayo de 2012 en el barrio Betania del municipio de Puerto Tejada (Cauca).

Se relató que, en el día y lugar mencionados, varias personas prendieron fuego a una vivienda y dispararon contra sus habitantes. En los hechos resultó muerta la señora Aura Hinestroza y dos personas más terminaron lesionadas. El 17 de junio de 2012, agentes del Estado capturaron al señor Julián Andrés Giraldo García, mientras que Diego Fernando se entregó a la Fiscalía General de la Nación el 2 de agosto de ese mismo año. Los delitos por los que se les investigaba eran homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio doble en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

En el curso de la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 17 de junio de 2012, se impuso medida privativa de la libertad a Julián Andrés Giraldo. Asimismo, en audiencia concentrada del 2 de agosto de 2012, se impuso medida privativa de la libertad a Diego Fernando Giraldo García. El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao dictó el sentido absolutorio del fallo, dada la falta de certeza sobre los autores del hecho punible.

La sentencia se emitió el 23 de septiembre de 2013. 2.2. Consecuencia de lo anterior, Julián Andrés Giraldo y otros promovieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Pretendían que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación de la libertad descrita y que se le condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales. 2.3.

El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Popayán bajo el radicado 19001-33- 33-008-2015-00453-00. En sentencia del 5 de noviembre de 2019, esta autoridad negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar acreditada la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Como fundamento de esta determinación, indicó que la providencia que impuso la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada en el cumplimiento de los requisitos que exige el código procesal penal para ese propósito.

En esa vía, destacó que, las víctimas, que en su momento 2 Páginas 3 y 4 del escrito de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificaron y rindieron versión de los hechos y señalaron como autores del ilícito a los vinculados, posteriormente se retractaron de su dicho. 2.4.

Los demandantes apelaron la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: (i) en el caso concreto no se materializó la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sino un error de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial porque la entrevista no constituye prueba; (ii) las víctimas acudieron en varias ocasiones al ente investigador para retractarse de su dicho, pero no fueron oportunamente atendidas, y (iii) las demandadas en el proceso ordinario no tomaron en consideración que los procesados no vivían en el sector y, particularmente, que Diego Fernando estaba recuperándose de una cirugía cuando ocurrieron los hechos delictivos. 2.5.

En sentencia del 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, pero porque no se demostró la estructuración de responsabilidad de las entidades que constituían la parte pasiva del litigio. Por el contrario, consideró que «la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían una inferencia razonable de participación de estos en los hechos, según el relato preciso, minucioso y exacto que brindaron las víctimas sobrevivientes; y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta (…) hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal ».

La sentencia se notificó a través de correo electrónico remitido al buzón de notificaciones judiciales de las partes, el 2 de febrero de 20233. 3. Fundamentos de la acción En consideración de la parte accionante, la medida de aseguramiento careció de respaldo probatorio medianamente fiable, pues el ente investigador tan solo contaba con las entrevistas realizadas a personas que tenían la doble calidad de víctimas y testigos, pero que estaban en alto grado de «excitación y angustia».

Asimismo, reprocharon que su dicho no fue posteriormente ratificado en declaración jurada. Por lo anterior, consideran que el trabajo de la Fiscalía General de la Nación fue apresurado para lograr la judicialización, pero ligero en la investigación y recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. En relación con Diego Fernando Giraldo, advirtieron que no se acreditó la necesidad de la medida, pues el procesado no representaba peligro para la investigación ni para la comunidad, tanto así que estando en curso el proceso no intentó huir.

Además, destacaron que el procesado «no registra hechos delictivos posteriores a los acaecidos el 19 de mayo de 2012» y que se entregó a la Fiscalía General de la Nación. En suma, destacaron lo siguiente sobre el análisis que hizo el Tribunal accionado frente a la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento: «La Sala del Honorable Tribunal Administrativo del Cauca, dio por sentado sin reparo que se cumplieron los requisitos de los artículos 306 y s.s., de la norma procesa penal, sin fundamentos y/o un análisis crítico a los hechos facticos y los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas, e indicios mínimos no son suficientes para imponer una medida de aseguramiento, soslayando la urgencia (art. 306 CPP), necesidad, proporcionalidad (art. 295 Ibidem), los fines de la medida (art. 296 CPP), pero además el parágrafo del art. 308 Ibidem, obliga que no se mire su comportamiento pre-procesal, sino durante el proceso.

(…) Sin duda hay un error de la Fiscalía que pidió la medida, como en el Juez que la impuso al considerar que esos elementos materiales probatorios por sí solo podían 3 Página 67 del archivo denominado “CuadernoSegundaInstancia”, dentro del expediente digitalizado del medio de control de reparación directa nro. 19001-33-33-008-2015-00453-00.

Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invertir la presunción de inocencia y considerarlo culpable, además erróneamente manifiesta que lo señalo sin dubitación en una entrevista, cuando eso solo se puede obtener en el juicio.

(…) dentro del material probatorio y evidencia, no existe ninguno que pueda inferir,, que los imputados puedan obstruir la justicia, o debieron entonces decir como la obstruiría, tampoco que fueron un peligro para las víctimas, o testigos, pues no había de por medio amenazas, ni hechos delictivos posteriores a los investigados, o que pudieran huir, hecho ese análisis tiene que concluirse que la medida no era necesaria, adecuada, ni proporcional, ni razonable, ni de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, además que se presumió que fueran coautores de estos hechos, es decir, contravinieron la presunción de inocencia.» De otra parte, advirtieron que en el análisis de la razonabilidad de la medida no solo se debe ponderar los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cauca, sino que además debían considerarse el artículo 306 relativo a la urgencia de la medida, así como los artículos 295 y 296 sobre la urgencia y la finalidad de la medida y sobre la presunción de inocencia. En suma, consideran que la sentencia acusada adolece de defecto fáctico por carencia de apoyo a las conclusiones probatorias y por indebida valoración de los medios de prueba aportados al expediente. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 4 de agosto de 2023, el despacho ponente requirió a la parte actora para que allegara los registros civiles de nacimiento de los menores que aparecen como accionantes. 4.2. El 14 de agosto de 2023, la parte accionante allegó escrito de subsanación de la acción de tutela en el que aportó los documentos solicitados en el auto inadmisorio.

Posteriormente, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Giraldo García, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Michael Andrés Giraldo Carabalí y Jorge Iván Giraldo Carabalí; Diego Fernando Giraldo García y Anyela Ximena Mina Valencia, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan José Giraldo;

José Julián Giraldo Montoya, María Diocelina Montoya de Giraldo y Claudia Patricia Giraldo García, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca. Además, vinculó, en calidad de terceros, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, dada su calidad de sujetos procesales en el medio de control de reparación directa nro. 19001-33- 33-008-2015-00453-00/01 4.3.

La Fiscalía General de la Nación, por conducto de profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque lo que pretende la parte actora es retrotraer las actuaciones procesales de un asunto que ya surtió su trámite. En la misma línea de improcedencia, advirtió que (i) el apoderado de la parte accionante no informó por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial para exponer la controversia, como lo era el recurso extraordinario de revisión, no lo ejerció, y que (ii) la acción de tutela no expone o sustenta la configuración de las causales especiales de procedibilidad cuando se atacan por esta vía providencias judiciales.

Finalmente, destacó que de la providencia atacada se extracta que el juzgador fundamentó su decisión en el marco jurídico pertinente y vigente, y realizó la debida y motivada valoración de los medios de prueba del proceso, por lo que no se acreditó la ocurrencia de un defecto fáctico. 4.4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, por conducto de la titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela porque: (i) se toma el mecanismo judicial como una tercera instancia para re abrir el debate probatorio que fue debidamente clausurado por los jueces ordinarios y (ii) no supera el requisito de subsidiariedad, dado que el ordenamiento jurídico establece el mecanismo extraordinario de revisión como el medio idóneo para cuestionar el contenido de las sentencias.

De manera subsidiaria, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda debido a que las sentencias emitidas en el proceso de reparación directa no contienen vías de hecho susceptibles de análisis por el juez de tutela. Por el contrario, estima que las providencias judiciales están soportadas en el marco jurídico pertinente y vigente y en la debida y argumentada valoración de los medios de prueba.

Finalmente, remitió el enlace para acceder al expediente de reparación directa 19-001-33-33- 008-2015-00453-01. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, a través de apoderada judicial, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no supera los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional.

Estima que el término de cinco meses transcurridos desde la notificación de la sentencia de segunda instancia no es razonable cuando se pretende la protección urgente de derechos fundamentales. Además, considera que la parte actora toma la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para lograr una decisión favorable a sus pretensiones.

Relativo al fondo del asunto, expuso que las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa se tramitaron bajo los lineamientos de la normativa que regula la materia y de la valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso. En esa misma línea, advirtió que, se respetaron todas las facetas del derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez);

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si la acción de tutela supera el examen general de procedibilidad exigido cuando se cuestionan providencias judiciales a través de este mecanismo constitucional.

Solo si la acción de tutela supera el anterior análisis, se pasará a establecer si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia del 26 de enero de 2023, dentro del proceso de reparación directa nro. 19001-33-33-008-2015-00453-00. 4. Presupuesto general de procedibilidad de relevancia constitucional: su alcance y análisis en el caso individual 4.1.

La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha sostenido que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural9.

Adicionalmente, se debe constatar que exista una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”10.

Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.

C. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 10 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En este supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, sí acceda a sus pretensiones. 4.2. Establecido lo anterior, esta Sala estima que los cargos de la acción de tutela no superan el requisito general de relevancia constitucional debido a que se fundamentan en apreciaciones subjetivas de los demandantes en relación con la valoración de las pruebas de proceso y con la aplicación e interpretación del marco jurídico pertinente, pero no evidencian un escenario de real vulneración ius fundamental. 4.2.1.

Las inconformidades de los actores con la sentencia acusada se pueden agrupar en dos. De una parte -grupo 1-, aquellas que atacan la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de declarar, sin un análisis crítico, que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal atendió a parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Para la parte actora, los elementos probatorios y evidencia física que recolectó la Fiscalía General de la Nación no permitían construir un indicio de autoría del procesado en el ilícito que se le imputó, pues las entrevistas recolectadas no eran fiables, dado el estado de ánimo de quienes emitieron las declaraciones, tanto así que posteriormente hubo retractación. También consideran que no se acreditó el presupuesto de necesidad de la medida de aseguramiento, dado que los procesados no intentaron huir; de hecho, Diego Fernando se entregó ante la Fiscalía, no tenían reportes judiciales posteriores a la ocurrencia de los hechos investigados. 4.2.2.

De otro lado -grupo 2-, señalaron los demandantes que el Tribunal accionado soslayó el análisis de otros presupuestos legales de la imposición de la medida de aseguramiento como su urgencia, necesidad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Penal. 4.3. Relativo al grupo 1, esta Sección observa que el argumento se limita a reprochar el juicio de valoración y conclusiones probatorias expuestas por el Tribunal Administrativo del Cauca para imponer aquel que los accionantes estiman correcto, pero más allá de exponer el valor de convicción que estiman tienen los elementos de prueba, no demuestra que la sentencia acusada contenga un error manifiesto, ostensible o flagrante.

En este punto, conviene traer a colación los argumentos fácticos en los que el Tribunal Administrativo del Cauca fundamentó la decisión de declarar la razonabilidad de la medida de aseguramiento. Veamos: «Igualmente tomó como base para la decisión, la entrevista realizada a (…) quien añadió que el lugar se encontraba perfectamente iluminado porque su padre había encendido las luces de la vivienda y en razón a ello, reconoció de manera inmediata, al señor Julián Andrés “que fue el que me disparó”.

Insistió en que observó claramente a los agresores y los reconoció por haber vivido en el mismo barrio desde tiempo atrás (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, advierte esta Corporación que los delitos imputados, a saber, homicidio agravado (…) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de juego (…) para la época de ocurrencia de los hechos, tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedían los cuatro (4) años de que trata el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, por lo que objetivamente procedía la medida de aseguramiento impuesta.

Ahora bien, el artículo 308 ibidem, vigente para los hechos determinaba (…) En cuanto al peligro para la comunidad, el artículo 310 establecía (…) En atención a lo expuesto, se tiene que en el caso concreto el juez con función de control de garantías decretó la medida de aseguramiento contra los señores Giraldo García, con fundamento en las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a las víctimas de los ilícitos.

La Sala observa que la inferencia razonable de autoría se fundamentó, principalmente, en el señalamiento directo y sin dubitación que hicieron los heridos que se encontraban en la clínica Valle del Lili, que narraron detalladamente cómo ocurrieron los hechos. En ese orden de ideas, para esta Corporación, la medida restrictiva de la libertad impuesta a los señores Julián Andrés Giraldo García y Diego Fernando Giraldo García cumplió con lo dispuesto en los artículos 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que los delitos imputados tenían una pena superior a los 4 años, y existían los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitía inferir razonablemente que los implicados pudieron ser los autores de los ilícitos.

Ello por cuanto, el relato de las víctimas fue claro, preciso e inmediato a la ocurrencia de los hechos, sin que se avizore alguna situación particular que permitiera desestimar su dicho hasta esa etapa procesal; y en ese sentido existían suficientes elementos que determinaban la posible participación de los aquí demandantes en los hechos investigados y que por contera, llevó a tomar la medida restrictiva de la libertad, lo que permite concluir que la medida de aseguramiento fue adecuadamente impuesta.

Ahora bien, aunque el juez de conocimiento absolvió a los implicados debido a la retractación que hicieron las víctimas del ilícito, ello no lleva a la ínsita responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues no se trata con esto de procurar un análisis de legalidad de la medida de aseguramiento, pues para ello el escenario jurídico de discusión se da en el respectivo proceso penal en el que las partes comprometidas en el debate tienen a su alcance el uso de las herramientas establecidas para tales efectos.

(…) Todo lo anterior lleva a concluir que la limitación de la libertad se adecuó a los fines legales previstos, en tanto en contra de los aquí demandantes figuran la orden de captura por los hechos investigados y atendiendo a la gravedad, modalidad y pluralidad de las conductas punibles investigadas, y a los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que, se itera, en esa oportunidad procesal, se podía inferir razonablemente su autoría o participación en las conductas punibles.

(…) En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación y no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, toda vez que existían una inferencia razonable de participación, según el relato preciso, minucioso y exacto que brindaron las víctimas sobrevivientes; y por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta (…) hubiera sido irracional, innecesaria, ni ilegal.» 4.4.

Como se observa, el Tribunal Administrativo del Cauca expuso de manera fundamentada el mérito de los medios de prueba aportados al proceso que respaldaron la decisión de declarar que la medida privativa de la libertad fue legal, proporcional y razonable. Así las cosas, la consideración de la parte actora relativa a que el Tribunal Administrativo del Cauca valoró indebidamente los medios de prueba, porque aquellos no permitían construir el indicio de autoría, se fundamenta en apreciaciones subjetivas que pretenden imponer la tesis de valoración probatoria defendida por los demandantes ante la del juez natural de la causa.

Así, por ejemplo, la parte actora estimó que la información contenida en las entrevistas no era confiable porque las víctimas estaban en estado de euforia y excitación por los hechos delictivos de los que fueron, por lo que no podían sustentar la imposición de la medida. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre estas manifestaciones, basta indicar que el juez de la causa valoró el contenido de las entrevistas y destacó que (i) «[una de las víctimas] añadió que el lugar se encontraba perfectamente iluminado porque (…) había encendido las luces de la vivienda y en razón a ello reconoció de manera inmediata al señor Julián Andrés “que fue quien me disparó”».

Adicional a lo anterior, resaltó que (ii) en las entrevistas se hizo un «señalamiento directo y sin dubitación que hicieron los heridos que se encontraban en la clínica Valle del Lili, que narraron detalladamente cómo ocurrieron los hechos.» y que « el relato de las víctimas fue claro, preciso e inmediato a la ocurrencia de los hechos, sin que se avizore alguna situación particular que permitiera desestimar su dicho hasta esa etapa procesal; y en ese sentido existían suficientes elementos que determinaban la posible participación de los aquí demandantes en los hechos investigados ».

Es claro que, la cuestión relativa al contenido de las entrevistas y su fiabilidad ya fue valorado por el Tribunal accionado, razonamiento que aparece en la sentencia del 26 de enero de 2023, sin que sea aceptable que se pretenda ahora imponer el peso de convicción que defiende la parte demandante. Es claro que es al juez de la causa dentro de su autonomía e independencia a quien corresponde la apreciación y valoración de las pruebas del proceso y que ella prevalece sobre la de las partes, salvo esté viciada por error, arbitrariedad o capricho. 4.5.

De otra parte, el cargo por defecto sustantivo se fundamentó en que, en el análisis de la medida de aseguramiento, el Tribunal Administrativo del Cauca no tomó en consideración los presupuestos de necesidad, proporcionalidad y su finalidad exigidos en el Código de Procedimiento Penal aplicable al caso. A pesar de lo anterior, del aparte de la providencia en cita, se indicó que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento y del juez con funciones de control de garantías de imponerla, no fue arbitraria o caprichosa, sino que obedeció a la evidencia física y elementos probatorios que permitían inferir razonablemente la participación del procesado en el delito por el cual se le investigaba.

Todo esto, al amparo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Estos elementos probatorios, fueron: los formatos del investigador de campo y las entrevistas realizadas a las víctimas de los delitos investigados. En línea con lo anterior, en la sentencia también se analizaron los requisitos de necesidad y proporcionalidad en atención a los artículos 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, cuando hizo referencia al mínimo de la sanción para los delitos investigados, a la gravedad y modalidad de la conducta investigada y el peligro que podían representar los procesados para la comunidad.

Entonces, para la Sección es claro que la autoridad judicial accionada estudió la medida de aseguramiento a la luz de los presupuestos establecidos por la Ley 906 de 2004 para que sea procedente su imposición, cuestión diferente es que la parte accionante no esté conforme o de acuerdo con ese análisis y pretende imponer su apreciación subjetiva en relación con su aplicación, interpretación y acreditación. Tal pretensión, precisamente, evidencia que (i) se toma la acción de tutela como una instancia adicional para continuar con el debate ya clausurado en el proceso ordinario y (ii) que se trata de una discusión meramente legal, cuya competencia corresponde al juez de la causa, y descarta un debate que revista relevancia constitucional. 4.6.

Al respecto, se estima pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04114-00 Demandante: Julián Andrés Giraldo García y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional.

Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 5. Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por Julián Andrés Giraldo García y otros, porque no supera el presupuesto general de relevancia constitucional.

Esto, comoquiera que la acción de tutela se toma como una instancia adicional para procurar una decisión favorable a las pretensiones de la demanda de reparación directa, pero no evidencia un real escenario de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por Julián Andrés Giraldo García y otros de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN