CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 73001-33-33-011-2019-00304-01 (0180-2026) Demandante: Jorge Alberto Idarraga Triana Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia2 presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Jorge Alberto Idarraga Triana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo3, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del oficio 73-2-2019-006387 del 6 de junio de 2019, por medio del cual se niega la relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales 2.
Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) la declaración de la existencia de una relación laboral entre el SENA, durante el periodo laborado como docente-instructor; ii) la liquidación y pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas; iii) el pago de dineros (Indexados) por concepto de aportes a pensión, a salud, pago caja de compensación, a riesgos laborales, que fueron cancelados por el demandante en su calidad de instructor, durante el periodo de la relación laboral, previa exigencia del pago de la seguridad social integral hecha por el SENA, para poder recibir su salario mensual; iv) el pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías, a partir del 15 de febrero de 1 En adelante SENA. 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001-33-33-011-2019-00304-01 (0180-2026) Demandante: SENA 2005; vi) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189, 192 y 193 del CPACA y v) la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
El recurso 3. El SENA presentó recurso extraordinario de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que la aludida decisión contraria a las sentencias SU-CE- SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021 dentro del expediente 05001-23- 33-000- 2013-01143-01(1317-16) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y del 2 de diciembre de 2013 dentro del expediente 11001-03-26-000-2011-00039- 00 (41719) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.1.3.
Trámite del recurso 4. El 10 de marzo de 20264, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no realizó un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas providencias. 5.
La providencia anterior fue notificada el 19 de marzo de 20265 a las partes del proceso. 6. La parte demandante allegó subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en memorial del 26 de marzo de 20266. 7. Vencido el término para la subsanación del recurso7, el despacho se pronuncia respecto de la subsanación allegada por la parte demandante. 1.3.
El memorial de subsanación 1. El SENA presentó memorial de subsanación en el que expuso que el tribunal hizo una interpretación aislada del análisis relacionado con la permanencia y subordinación. Asimismo, explicó que la sentencia del 9 de septiembre de 2021 unificó la jurisprudencia en materia de relaciones laborales encubiertas, considerando la celebración de múltiples contratos y la no solución de continuidad entre estos. 2.
Al respecto, la demanda señaló lo siguiente: «Sobre este asunto en particular, la sentencia SU-CE-SUJ2-025-21 del Consejo de Estado determinó que el cumplimiento de un horario y el seguimiento de instrucciones 4 Visible a índice 4 de Samai. 5 Visible a índice 7 de Samai. 6 Visible a índice 8 de Samai. 7 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 3 Radicado: 73001-33-33-011-2019-00304-01 (0180-2026) Demandante: SENA por parte de la entidad no constituyen per se subordinación, sino que pueden ser elementos de coordinación necesarios para la eficiencia del servicio público.
El precedente de unificación es claro al indicar que, la subordinación exige que el sujeto pierda su capacidad de autodeterminación en la ejecución de la tarea.» [sic]. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 3. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 4.
Al respecto, se observa que el SENA interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues consideró que aquella inobservó y contrarió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación del 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 5.
Al respecto, se advierte que la sentencia presuntamente desconocida corresponde a una sentencia de unificación, la cual ha desarrollado como reglas jurisprudenciales, las siguientes: Sentencia de unificación Criterios unificados Sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) En esta providencia se unificaron unos criterios aplicables a las relaciones laborales encubiertas, los cuales se plasmaron en las siguientes reglas: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 4 Radicado: 73001-33-33-011-2019-00304-01 (0180-2026) Demandante: SENA (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 6.
De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se pasan a exponer: 6.1. Aunque la recurrente identificó la sentencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida por el Tribunal al resolver la segunda instancia, no se configura unidad de materia entre el caso concreto y las reglas jurisprudenciales invocadas.
Lo anterior, por cuanto, si bien la sentencia de unificación estableció reglas de unificación frente a i) la definición del concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) el término de la no solución de continuidad entre contrato y contrato; y iii) la improcedencia de la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido para el pago de la seguridad social en salud por corresponder a recursos de naturaleza parafiscal, lo cierto es que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda principalmente porque no se logró demostrar la existencia del elemento de subordinación que resulta ser un aspecto frente al cual la sentencia invocada no fijó regla alguna. 6.2.
En conclusión, la inconformidad de la recurrente se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Tolima sobre la subordinación, aspecto que no fue objeto de unificación en la sentencia presuntamente desconocida por el a quo. 6.3. En consecuencia, al no existir unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y el caso concreto, no es posible aplicar aquella al presente asunto.
Esta situación ha sido claramente establecida por el legislador como causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 7. Se encuentra que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, busca configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda, en específico reabrir el debate sobre la existencia del elemento de la subordinación, lo cual no es objeto de unificación en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021. 8.
Ahora bien, respecto de la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013 dentro del expediente 11001-03-26-000-2011-00039-00 (41719) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, «conviene precisar que en dicha providencia se delimitó el alcance y las diferencias entre los contratos estatales de prestación de servicios profesionales, de simple apoyo a la gestión y de ejecución de trabajos artísticos 5 Radicado: 73001-33-33-011-2019-00304-01 (0180-2026) Demandante: SENA que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.»8 Por lo cual, dicha providencia no es procedente frente al presente proceso pues lo que se discute es la existencia de una relación laboral encubierta. 9.
Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 10. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el SENA contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente al no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP 8 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de febrero de 2026; radicado 73001-33-33-012 2019-00362-01 (0312-2026).