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11001030600020240046700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 483 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Meyer Cañon Gomez, Clinica Integral De Emergencias Laura Daniela Sa·Demandado: Procuraduria Regional Del Cesar, Comision Seccional De Disciplina Judicial Del Cesar, Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., dos (2) de octubre de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00467-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar Asunto: abstención de la Sala por inexistencia del conflicto.

Una de las autoridades involucradas asumió competencia. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 15 de febrero de 2022, la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, contra el auxiliar de justicia Meyer Cañón Gómez, por presuntamente violar sus deberes legales en calidad de perito. 2. Mediante Auto del 6 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró su falta de competencia para conocer de la queja presentada por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., contra el auxiliar de la justicia Meyer Cañón Gómez y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Regional del Cesar, para que adelantara la actuación correspondiente. 3.

A través de Oficio núm. 2951 del 20 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar remitió ante esta Sala el expediente de la referencia, con el propósito de que defina el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado con la Procuraduría Regional del Cesar, con ocasión de la queja presentada por la 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00467-00 Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. contra el señor Meyer Cañón Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 12 de julio de 2024, se fijó el edicto núm. 456 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Cesar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. y al señor Meyer Cañón Gómez. El 19 de julio de 2024, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto del 31 de julio de 2024, se requirió a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar para que allegara la actuación administrativa correspondiente al pronunciamiento emitido frente a su competencia para conocer de la queja instaurada por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. contra el auxiliar de la justicia Meyer Cañón Gómez.

Mediante Oficio núm. 75093 del 31 de julio de 2024, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar rindió informe en el cual indicó que, mediante Auto del 9 de julio de 2024, remitió las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar para que esa autoridad asumiera la competencia del asunto. A través de Auto del 21 de agosto de 2024, se ordenó vincular a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar al presente conflicto negativo de competencias, en consecuencia, se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para que presentara sus alegatos o consideraciones.

El 30 de agosto de 2024, la Secretaría de la Sala le informó al despacho que, vencido el término concedido en el auto anterior, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar guardó silencio. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2024 la referida autoridad allegó escrito de alegatos o consideraciones. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00467-00 III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar Si bien esta autoridad no presentó escrito de alegatos, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su falta de competencia se encuentran expuestos en el Auto del 6 de junio de 2024, mediante el cual manifestó que, de acuerdo al artículo 92 del Código General Disciplinario, el particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.

Indicó que el artículo 70 del mismo código, incluye a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables, por lo que, la competencia para adelantar dicha investigación le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, tal como lo indica el inciso tercero del artículo 92 del Código General Disciplinario. 2. Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar El 31 de julio de 2024, esta autoridad presentó escrito de alegatos o consideraciones, en el que informó que, mediante Auto del 9 de julio de 2024 remitió las diligencias disciplinarias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar para que esa autoridad asumiera la competencia del asunto, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 76 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 22 del Decreto Ley 1851 de 2021. 3.

Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar En escrito del 17 de septiembre de 2024, la autoridad manifestó que «esta dependencia de la Procuraduría General de la Nación no ha propuesto conflicto negativo de competencia», por el contrario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, considera que es competente para conocer y asumir el proceso disciplinario en contra del señor Meyer Cañón Gómez, en su condición de auxiliar de la justicia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas Radicación: 11001-03-06-000-2024-00467-00 generales»2 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Se resalta] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

(Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. 2 Ley 1437 de 2011.

Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00467-00 iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»3.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil, porque, presuntamente, las autoridades involucradas rechazaban competencia para conocer de la queja presentada por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., contra el auxiliar de la justicia Meyer Cañón Gómez.

Sin embargo, mediante escrito del 17 de septiembre de 2024, la última entidad que recibió, por competencia, la actuación disciplinaria, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, manifestó ser «competente para conocer y asumir el proceso disciplinario contra el señor MEYER CAÑON GOMEZ, en su condición de auxiliar de justicia». 3 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00467-00 Debido a lo anterior, se advierte que, una de las autoridades involucradas en este conflicto, esto es, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, ha decidido asumir la competencia para conocer de la queja presentada por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A., contra el auxiliar de la justicia Meyer Cañón Gómez.

Esta Sala4 ha reiterado que, para que exista un conflicto de competencias administrativas, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada. Igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo.

Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente asunto, no se cumple con uno de los requisitos que la habilitan para dirimir el conflicto de competencia administrativa, referente a que las autoridades involucradas rechacen o se disputen la competencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, la Procuraduría Regional del Cesar y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional del Cesar, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. y al señor Meyer Cañón Gómez.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. 4 Sobre el particular se pueden consultar las decisiones adoptadas en los expedientes radicados con los números:11001-03-06-000-2023-00003-00; 11001-03-06-000-2023-00004-00; 11001-03-06-000-2023- 00009-00; 11001 03 06 000 2023 00018 00; 11001-03-06-000-2022-00293 00; 11001-03-06-000-2023- 00093 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00467-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado Ausente en comisión JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.