Micelio
11001031500020240116001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-14

Radicación interna: 3784 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jhorman Andrey Beltran Castaño·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: JHORMAN ANDREY BELTRÁN CASTAÑO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jhorman Andrey Beltrán Castaño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1.º de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001- 33-33-002-2021-00185-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que ingresó al Ejército Nacional el 11 de enero de 2005 como soldado voluntario y posteriormente laboró como soldado profesional hasta el 30 de junio de 2006. 2.2.

Refirió que, mediante orden administrativa de personal núm. 2488 de 30 de diciembre de 2014 le fue reconocido el subsidio familiar con fundamento en los parámetros del Decreto núm. 1161 de 24 de junio de 20141 por un total del 23%. 1 “Por el cual se crea el subsidio familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño 2.3.

Señaló que el 17 de marzo de 2012 contrajo matrimonio con la señora Kelly Johanna Vega Castro. 2.4. Expresó que el 8 de junio de 2021 solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago del reajuste e indexación del subsidio familiar, bajo los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 20002, petición que fue negada mediante Oficio núm. 2021317001288961:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-1.10 del 23 de junio de 2023. 2.5.

Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-33-33-002-2021-00185- 00/01 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 2021317001288961:MDN-COGFM- COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 23 de junio de 2023 y como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 2.6.

Precisó que el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, autoridad judicial que, mediante providencia de 20 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago del reajuste del subsidio familiar desde el “[…] 25 de julio de 2014 […]”. 2.7. Adujo que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación por las partes y mediante sentencia de 1 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y adicionó un numeral así: “[…] “TERCERO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar al señor JHORMAN ANDREY BELTRÁN CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.826.863 de Villavicencio (Meta), las diferencias causadas entre los emolumentos que le fueron cancelados por concepto de subsidio familiar y las que resulten del reajuste ordenado en esta providencia, desde el 08 de junio de 2017.” “CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer y pagar al señor JHORMAN ANDREY BELTRÁN CASTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.121.826.863 de Villavicencio (Meta), las diferencias resultantes de reliquidar las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar reajustado.

Dichas diferencias deberán cancelarse desde el 08 de junio de 2017.”

SEGUNDO: Adicionar un numeral a la sentencia apelada, del siguiente tenor literal: DECLARAR la prescripción de las diferencias entre el subsidio familiar pagado y el subsidio familiar aquí reconocido, causadas con anterioridad al 08 de junio de 2017, al tenor de lo expuesto en la parte considerativa […]”. 2 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño 2.8.

Expuso que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 2.9. Frente al defecto fáctico señaló que el Tribunal incurrió en dicha causal al omitir la valoración de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 20173, a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 20094 y que, data del “[…] 26 de septiembre de 2018 […]”, y por consiguiente no se debía declarar la prescripción de las diferencias causadas. 2.10.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que se desconocieron las sentencias del 6 de diciembre de 20195 y de 1 de septiembre de 20206 en las que se discutió el derecho a recibir el subsidio familiar bajo los lineamientos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y donde se reconoció el subsidio familiar a partir de la fecha en que se contrajo matrimonio o desde la declaración de la unión marital de hecho.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante no formuló un acápite de pretensiones, sin embargo, del escrito de tutela se infiere que lo pretendido es que se deje parcialmente sin efectos la sentencia de 1.º de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 19001-33-33-002-2021-00185-00/01 y, en su lugar se ordene proferir una sentencia de reemplazo.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de marzo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y al Ejército Nacional […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Popayán solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por cuanto no se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3 Consejo de Estado, expediente núm. 11001-03-253000-2010-00065-00 (0686-2016). 4 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 5 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, expediente núm. 73001-33-33-003-2018-00310-00. 6 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expediente núm. 73001-33-33-004-2019-00235-00. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño 5.2.

La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó “[…] proteger los derechos del Ejército Nacional y garantizar la aplicación irrestricta a la reserva de ley constitucional y los artículos 217 y 230 constitucional […]”. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 8 de abril de 2024, la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la providencia cuestionada no adolece de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. 7.

Indicó, frente al defecto fáctico, que “[…] debe tenerse en cuenta que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con base en el Decreto 1794 de 2000 surgió desde el momento mismo en que el demandante cumplió los requisitos para ser acreedor del mismo, siendo irrelevante para este caso la fecha de ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado […]”. 8.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial concluyó que “[…] no se configura el desconocimiento del precedente invocado, puesto que, tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades, solo es obligatorio y vinculante el precedente vertical del órgano de cierre para los jueces de inferior jerarquía, toda vez que dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de dictar sentencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente […]” VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que se oponía a los argumentos del juez de primera instancia, debido a que “[…] el derecho al reconocimiento del subsidio familiar, surgió para el suscrito, desde el momento en que inicié mi Unión Marital de Hecho en el año 2006, pues cumplía para esa fecha los presupuestos para tal fin, fue a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad dictada el 08 de junio de 2017, que declaró con efectos EX TUNC la NULIDAD TOTAL del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, que nació para los soldados profesionales la posibilidad de reclamar dicho subsidio […]” 10.

Reiteró que “[…] tener en cuenta dicha fecha de ejecutoria, es relevante, puesto que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó solo hasta el 08 de junio de 2021 y la demanda el 10 de noviembre de 2021, y concluyó que en el presente caso había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de cuatro años establecida en el Decreto 1211 de 1990, sobre las diferencias causadas con anterioridad al 08 de junio de 2017 […]”. 11.

Por lo anterior solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales solicitados. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20219, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201910.

VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado11, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 14. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201212, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 9 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño 16. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 18.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial13, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución14. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”15 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 15 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 22. El señor Jhorman Andrey Beltrán Castaño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1.º de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001- 33-33-002-2021-00185-00/01. 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 24. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental16 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones17. 25.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales18, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces19. 26.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación20, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 19 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 20 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 27.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 28.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202322. 29. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales23. 30.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 31.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 22 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño 32. Frente al defecto fáctico señaló que el Tribunal incurrió en dicha causal al omitir la valoración de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 201724 a través de la cual se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009 y que, data del “[…] 26 de septiembre de 2018 […]”, y por consiguiente no se debía declarar la prescripción de las diferencias causadas. 33.

En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, sostuvo que se desconocieron las sentencias del 6 de diciembre de 201925 y 1.º de septiembre de 202026 en las que se discutió el derecho a recibir el subsidio familiar bajo los lineamientos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 34. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que esta acción constitucional cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional “[…] por cuanto se alegó la comisión del defecto fáctico por falta de valoración de una prueba que habría conllevado a una decisión distinta, esto es, a que no se hubieran declarado prescrita las diferencias causadas entre el subsidio familiar pagado […]”. 35.

Pero, que no se evidenciaba la ocurrencia de un defecto fáctico, porque “[…] la aplicación de la prescripción, no estaba directamente vinculado con la fecha de la mencionada sentencia del Consejo de Estado […]”, toda vez que el derecho al subsidio familiar y la posibilidad de reclamarlo, existían desde antes de la derogación del Decreto 1794 de 2000. 36.

Por el contrario, esta Sala comienza por advertir que, en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 37.

Al respecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional, (ii) el asunto guarda relación con asuntos de carácter meramente legal y iii) su contenido es claramente económico. 38. Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.

Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 39. De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad 24 Consejo de Estado, expediente núm. 11001-03-253000-2010-00065-00 (0686-2016). 25 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, expediente núm. 73001-33-33-003-2018-00310-00. 26 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, expediente núm. 73001-33-33-004-2019-00235-00. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta, básicamente, en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso contencioso no analizó correctamente la prescripción. 40.

En este punto, la Sala estima pertinente traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de 1.º de febrero de 2024, en la que se pueden apreciar que el Tribunal Administrativo del Cauca analizó en lo que el accionante está sustentando esta acción de tutela: “[…] En el asunto de autos corresponde a la Sala definir si al actor, en su condición de soldado profesional del Ejército Nacional, se le debe reajustar su subsidio familiar, liquidándolo en los términos del Decreto 1794 de 2000 y adicionalmente, en caso de ser afirmativa la respuesta, el tiempo a partir del cual se realiza dicho reconocimiento.

4. DEL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. El Decreto 1794 del 2000 reguló la asignación básica de los soldados profesionales y en su artículo 11, estableció que tendrían derecho a devengar un subsidio familiar, en los siguientes términos: […]

5. CASO CONCRETO Ahora, acorde con el problema jurídico planteado y respecto del actor, la Sala encuentra probado que: - Según constancia suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional27, presta sus servicios como soldado profesional adscrito al Batallón de Despliegue Rápido. De igual manera, se constató que ha presado sus servicios a la institución castrense, así: i) servicio militar: desde el 11 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, ii) alumno soldado profesional: desde el 01 hasta el 31 de julio de 2006 y iii) soldado profesional: desde el 01 de agosto de 2006 hasta – al menos – el 18 de octubre de 202328 sin que se acredite desvinculación del servicio29. - En múltiples desprendibles de nómina mensual, se tiene que devenga el subsidio familiar en el porcentaje del 23%.30 - El 08 de junio de 2021, solicitó que “…Se RELIQUIDE y PAGUE la partida correspondiente al SUBSIDIO FAMILIAR de acuerdo a lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, desde la fecha en la que me fue otorgado hasta la fecha del reconocimiento.”31 […] 27 Fol. 6, archivo digital 17 “RespuestaSolicitudEjércitoNacional” - Expediente electrónico 28 Ver fol. 5, archivo digital 35 “ConstanciaTiempoServicioMilitarEjercito” – Expediente electrónico. 29 Ver fol. 4, archivo digital 37 “RespuestaRequerimientoEjercitoPrestaciones” – Expediente electrónico. 30 Folios 4, archivo digital 17 “RespuestaSolicitudEjércitoNacional” - Expediente electrónico y 4 archivo digital 35 “ConstanciaTiempoServicioMilitarEjercito” – Expediente electrónico 31 Folios 10 y siguientes, archivo digital 04 “AnexoPruebas1” – Expediente electrónico. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño - En la copia del folio del registro civil de matrimonio que obra en el expediente, se constató que los señores JHORMAN ANDREY BELTRAN [sic] CASTAÑO y KELLY JOHANNA VEGA CASTRO, contrajeron nupcias el 17 de marzo de 2012.32 A partir de la pauta jurisprudencial establecida en precedencia y de las pruebas arrimadas a la foliatura, descendiendo al estudio del caso concreto la Sala encuentra que a Jhorman Andrey Beltrán Castaño se le está liquidando y pagando de manera inadecuada el subsidio familiar por su condición de soldado profesional, en el porcentaje del 23%, ello por cuanto su unión marital de hecho data del año 2005 y su matrimonio con la misma compañera permanente del año 2012, es decir, en vigencia del Decreto 1794 de 2000 y no el Decreto 1161 de 2014, este último que resultaba aplicable solo para aquellos soldados profesionales que no venían percibiendo el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y a quienes les fue eliminado el beneficio en el 3770 de 2009, esto es, para quienes no se habían casado o constituido unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014.

Además, concluir como lo sostiene la entidad demandada que el actor no tiene derecho al subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por el hecho de haber elevado la reclamación después que entrara en vigencia el Decreto 1161 de 2014 y no antes, implicaría, necesariamente, aceptar la discriminación que se presentaría entre estos soldados profesionales y aquellos a quienes sí les fue reconocido el derecho a la mencionada prestación social y se encuentran en su goce efectivo, situación que se erigió como una de las razones para que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declarara la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009.

Así las cosas, al encontrar probado que el actor se estaba en unión marital de hecho desde el 28 de abril de 2005 y en matrimonio con la misma compañera permanente desde el 17 de marzo de 2012, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, resulta meridiano concluir para esta Corporación que es el Decreto 1794 de 2000, la norma que se encuentra llamada a regir el reconocimiento solicitado, sin que se pueda supeditar tal derecho al requisito de haber puesto en conocimiento a la entidad demandada de su cambio de estado civil, pues por el contrario, se debe dar primacía al derecho sustancial sobre el formal, tal como lo indicó el Consejo de Estado en la jurisprudencia expuesta en el numeral 4 ut supra.

Por lo anterior, al demandante sí le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no al contemplado en el Decreto 1161 de 2014, ya que, se recalca, la condición para su reconocimiento se cumplió antes de que entrara en vigencia este último. Por ello se confirmará la sentencia apelada en tanto que declaró la nulidad parcial del acto enjuiciado y ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme las previsiones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que el actor acreditó cumplir con todos los requisitos para el efecto y que para que se realice el pago de dicha prestación a futuro, claramente debe continuar cumpliéndolos, tal y como lo explicitó la A quo en el parágrafo del numeral segundo de la sentencia apelada. 6. PRESCRIPCIÓN 32 Folio 7, archivo digital 04 “AnexoPruebas1” – Expediente electrónico 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño De otra parte, atendiendo lo referido por la parte actora en su escrito de alzada respecto a la fecha a partir de la cual se debe reconocer y pagar el subsidio familiar, para la Sala – en principio - debe tomarse el momento en que el actor se vinculó como soldado profesional el 01 de agosto de 2006, pues preexistía su Unión Marital de Hecho con la señora Vega Castro desde el año 2005 y no fue con la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, que el demandante pudo reclamar el subsidio familiar, sino que ello surgió antes de haber sido derogado el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000.

No obstante, aunque la A quo no lo evidenció, se debe dar aplicación a la prescripción establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, ya que el derecho al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, surgió desde el 01 de agosto de 2006, pero como la petición que dio origen a la actuación administrativa se presentó solo hasta el 08 de junio de 2021 y la demanda el 10 de noviembre de 2021, concluye la Sala que en el sub lite operó el fenómeno jurídico de la prescripción de cuatro años establecida en el Decreto 1211 de 1990, sobre las diferencias causadas con anterioridad al 08 de junio de 2017.

Así, se modificará los numerales “TERCERO” y “CUARTO” de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar el reajuste, reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el reajuste, reconocimiento y pago de las demás partidas que de ella dependan, a partir del 08 de junio de 2017, pudiendo descontar de este valor las sumas que ya le fueran canceladas por este concepto, pues este factor le viene siendo liquidado y pagado en el equivalente al 23% de la asignación básica. […]”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto] 41.

La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. 42. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”33. 43.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”34.

En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”35. 44. En conclusión, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente esta acción por no cumplir con el requisito general de procedencia 33 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 34 Ibidem. 35 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01160-01 Accionante: Jhorman Andrey Beltrán Castaño de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.